Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de octubre de 2008

198º y 149º

Visto el escrito firmado por los abogados Oleary E.C.C., J.P., E.J.H.G. y Alfredo José D´Ascoli Centeno, consignado por este último, en fecha 6 de agosto de 2008, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.920, 54.065, 98.764 y 59.308, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Procurador del Estado Cojedes, mediante el cual solicitan aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2008 y, asimismo, que “…sea OIDA y declarada CON LUGAR la apelación interpuesta contra la [aludida] sentencia …” (folio 152 de este expediente), pedimento éste que fuera ratificado por diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, por la abogada E.J.H.G., antes identificada, observa este Juzgado, que:

Primero

Los apoderados del Procurador del Estado Cojedes señalan en su escrito de solicitud de aclaratoria que “…para el análisis que nos ocupar[á] debemos considerar lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del referido dispositivo normativo, los cuales pueden encuadrarse en la situación que se desprende de los autos. Del contenido de la solicitud efectuada por la parte demandada, es decir, por la Representación del Estado Cojedes, de intervención del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras no se denota que se haya ejercido o incoado demanda formal de tercería alguna contra las partes que se están llamando en tercería, solo lo que se pretende la llamarlos (sic) como terceros por serles de interés la causa que se encuentra sustanciándose en el presente expediente que tocan intereses que afectan a la República, por cuanto se encuentran intereses patrimoniales de la República, ya que dentro de las competencias atribuidas al Ejecutivo Nacional, ejercidas a través de estos organismos se encuentra todo lo atinente a la regularización y tenencia de tierras con vocación agraria, en consecuencia, le son comunes los argumentos expuestos por esta Representación. Es por ello que, no se dio cumplimiento al requisito de seguir previamente la reclamación ante la sede administrativa correspondiente, tal como lo prevé el artículo 62 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…). Por lo tanto, del análisis efectuado se concluye que la intervención del Estado Cojedes en este proceso es la que encuentra su consagración en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por verse así claramente del escrito de contestación donde fue presentada dicha solicitud y no la intervención en tal caso del ordinal 1° ejusdem, cuyo supuesto tiene tratamiento en el artículo 371 del Código Procesal, en donde se instaura una demanda autónoma que por ende, requeriría la configuración previa del requisito previsto en el artículo 62 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Folios 149 y 151 de este expediente. Resaltado del texto).

Segundo

Que “…a todo evento, APELAMOS de la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Folio 152 de este expediente).

Para decidir, se observa:

Es necesario, previamente, determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria; siendo requisito, para ello, que sea presentada el mismo día de la publicación de la decisión o en el día siguiente como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; lapso que jurisprudencialmente ha sido ampliado al asimilarlo al establecido en el artículo 298 eiusdem (Sala Político Administrativa sent. N° 0124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.), en este sentido este Juzgado observa, que la decisión de la cual se solicita ampliación fue publicada el día 23 de julio de 2008 y ésta fue presentada por los apoderados del Procurador del Estado Cojedes, el quinto día siguiente de su publicación (6 de agosto de 2008), por lo que resulta evidente que la solicitud de ampliación fue propuesta dentro del término de Ley. Así se declara.

Asimismo, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como principio general, que después de dictada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado; sin embargo, el Tribunal, a solicitud de parte, tiene la facultad de aclararla y ampliarla, no obstante, dicha facultad está circunscrita a la posibilidad de salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o bien, a exponer con mayor claridad los pronunciamientos contenidos en lo decidido; por ello, le está vedado al Tribunal, so pretexto de aclaratorias, modificarlo o revocarlo.

Ahora bien, siendo que la figura de la aclaratoria sólo procede en aquellos casos en que exista algún concepto ambiguo o poco claro que se haya expresado en el texto de la decisión y que éste genere confusión, observa este Juzgado, que contrariamente a lo expuesto, los apoderados de la parte demandada pretenden a través de dicho medio, la revisión de la sentencia, por considerar que la misma está fundamentada en un falso supuesto, razón por la cual, resulta evidente que lo solicitado no puede ser satisfecho por este instituto procesal, en virtud de que excede los límites establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sustanciadora declarar improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, observa este Juzgado, que como quiera que los apoderados judiciales del Procurador del Estado Cojedes, subsidiariamente ejercieron recurso de apelación contra la aludida decisión de fecha 23 de julio de 2008, se oye la misma en ambos efectos ante la Sala Político-Administrativa, a la cual se acuerda remitir el expediente a los fines legales consiguientes y, una vez resuelta dicha incidencia, devuelto como sea el expediente, se dictará el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0924/io.

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