Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº: 6.260.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)

DEMANDANTE: COOPERATIVA “LAS FLECHERAS II, R.L.”, representada por la ciudadana: L.K.L..

ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: M.P. BERDUGO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA C.A.) en la persona Jurídica de su representante legal ciudadano: G.N.S..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13-06-2010, se admitió y se le dio entrada a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de Seis Folios (06) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por la COOPERATIVA “LAS FLECHERAS II, R.L.”, representada por la ciudadana: L.K.L., titular de la Cedula de Identidad N° V-17.851.177, contra la EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA C.A.) en la persona de su representante legal ciudadano: G.N. S, plenamente identificados en autos.

Exponiendo la parte demandante en su escrito libelar: “Que soy, como en efecto alego, representante legal de la cooperativa identificada, de los estatutos sociales que rigen a mi representada, la Cooperativa “Las Flecheras II, R.L”, antes identificada; quien a su vez es contratante en CONTRATO DE TRANSPORTE VERBAL: respecto de la empresa: “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha: 20 de Junio del año 1997, bajo el N° 61, Tomo: 6-A, representada legalmente por el ciudadano: G.N. SERRADIMIGNI…”

Alego la parte accionante, “…vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago a la empresa: “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.”, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: a que sin plazo alguno y por efectos de la accion de cumplimiento de contrato de transporte de cosas, que mediante este libelo se demanda y se propone, que la parte demandada, representada por su representante legal, antes identificado, de fiel cumplimiento al contrato de transporte y en particular al pago del precio que le fue dado y establecido al momento de la celebración contractual y que en definitiva no cumplió en el pago del precio correspondiente, en tal sentido acompaño y marco con la letra “b, c, d, e y f” facturas de cobro de vencidas debidamente consignadas en la sede administrativa de la empresa…” “...dándonos una sumatoria total que bolívares se demanda de: quinientos once mil doscientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (bs. 511.287.02) lo que es igual a siete mil ochocientos sesenta y cinco unidades tributarias (7865 ut); cual es la suma que igualmente se valora la demanda; para que convenga en tal sentido o que de lo contrario a ello sea condenado por este tribunal.

Aporto la parte accionante que fue en fecha 03 de Febrero del año 2.009, cuando la parte demandada a través de su representante legal, requirió los servicios del demandante en autos, a los efectos de que realizara viajes para transportar RIPIO desde las minas ubicadas en el saque de Rio Claro, Municipio P.C. delE.A.; que serian cancelados posteriormente al relacionar los viajes y presentarlos en la oficina de la empresa demandada por medio de las facturas de cobro.

Alego la parte demandante, en su escrito libelar que en efecto la parte accionada no dio cumplimiento al pago de su obligación principal como lo era el pago de los viajes de ripio.

Aporto la parte actora: “han transcurrido mas de 7 meses y días, contados a partir de la presentación de las facturas ante la parte accionada, e intereses que en tal sentido igualmente se demanda, no solo de cumplir la obligación de pago, sino igualmente a indemnizarme por los daños causados por el retardo en el pago del capital o precio del contrato de transporte.

Fundamento la parte actora su demanda en los artículos siguientes: el numeral 9° del articulo: 2 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo: 154, en cuanto a la concepción del contrato de transporte, artículos 1103 y 1119 del Código de Comercio, igualmente cito los artículos: 1133, 1134, 1141, 1143, 1155, 1157, 1159, 1160 y 1168 del Código Civil y articulo 1.109 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito la parte accionante en su escrito libelar: “…4. Por valorada la demanda en la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs: 511.287,02)…”; “…5. Decrete la medida preventiva infra solicitada…” “…6. Solicito al Tribunal inicial en expediente aparte, el procedimiento de Quiebra Fraudulenta de la parte accionada…”

Alego la parte actora: “ de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo 591 y concordante con lo establecido en el articulo 585 y numeral 1° del articulo 588, y específicamente en correspondencia al embargo de créditos, establecido en el articulo 594, todos del Código de Procedimiento Civil; por estar llenos los extremos de Ley, es decir el Periculum in mora y el fomus iuris, generado por documento y Guarentigio, decrétese medida de: Embargo Preventivo, sobre: los créditos y derechos que la parte accionada tiene…”

Al folio Treinta y Ocho (38), auto de admisión de la demanda, en el cual se ordeno emplazar a la empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.” en la persona de su representante legal, ciudadano G.N.S..

Al folio Treinta y Nueve (39), boleta de emplazamiento librada para la empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.” en la persona de su representante legal, ciudadano G.N.S..

Consta al folio 3 al 5 del cuaderno de medidas, auto en el cual el Tribunal niega la medida de embargo preventivo solicitada por la ciudadana L.K.L. en su escrito libelar, por cuanto no acompaño los medios probatorios necesarios que demuestren la presunción del buen derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Consta al folio 6 al 12 escrito y recaudos anexos presentado por la accionante solicitando se le decrete la medida por cuanto ha consignado los medios probatorios que demuestran la presunción grave del derecho reclamado.

MEDIOS PROBATORIO APORTADOS POR LA ACCIONANTE

Copia certificada del acta de inspección judicial evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de julio 2010, marcada con la letra “A”, de la cual se desprende la evacuación de los particulares que fueron formulados en el escrito de solicitud de inspección, a tenor de lo solicitado.

Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica del Estado Apure en fecha 30 de julio 2010, en el cual los testigos presentados, ciudadanos: J.E.G. MEZA; J.C.P.V. y M.A. MILANO LINARES, todos plenamente identificados en autos, contestaron al interrogatorio formulado por el funcionario público, el cual se esgrime en dicho justificativo.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.

Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmuebles conforme lo establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble ubicado en la calle Diamante con D.N.. 7, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Calle Diana; Sur inmueble propiedad de N.E.C.; Este, calle Diamante y Oeste: A.M..

Medida Preventiva de embargo sobre los créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDV AGRICOLA S.A., y LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. En relación a la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS B.I.”, se observa que la pretensión que se hace valer en el escrito libelar presentado por la ciudadana L.K.L., quien actúa como representante legal de la Cooperativa Las Flecheras II R.L., alegando que la empresa demandada: EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A incumplió con el contrato de transporte verbal pautado por ambas partes, dejando de cumplir el pago de facturas vencidas a la fecha de presentación de la demanda, las cuales se describen en el escrito libelar, donde queda probado el “PERICULUM IN MORA”, (peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva), como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los créditos y derechos que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de junio del año 1997, bajo el Nº 61, Tomo 6-A,, con domicilio fiscal en la calle bolívar, edificio Rio Apure, piso 3, San F. deA., Estado Apure, y representada legalmente por el ciudadano G.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.993.686, tiene por cobrar en la sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., ubicada en la carretera nacional Biruaca, Achaguas, sector la Rinconera, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 511.287,02), todo de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que practique la medida preventiva de embargo decretada, quedando facultado para solicitar la colaboración a las autoridades competentes para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese despacho con inserción de lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los diez (10) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ

LMSP/GTDEF

EXP. Nº 6260

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-08-2010, en el expediente Nº 6260, de la nomenclatura de este Tribunal, que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la Cooperativa “Las Flecheras II, RL.” Representada por la Ciudadana L.K.L., en contra Empresa Construcciones e Inversiones Vesubio (Coninveca C.A.). Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ

GTDEF/Julio. -

EXP N° 6260. -

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