Decisión nº 386-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-2131-06. DECISIÓN No. 386-07

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. H.C.V.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. M.G.

VICTIMA(S): FLEIRE PIRELA J.F.

IMPUTADO(S): L.R.R.

DELITO(S): ROBO AGRVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSAS: PUBLICA 28 DRA. M.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.E.P.

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) del mes de Enero del año dos mil siete (2.007), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 p.m.), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada M.G.O., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado L.R.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y 277 Código Penal. Se constituyó el Abogado H.C.V., actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada M.E.P., como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. M.G., Fiscal Novena del Ministerio Público, la Defensa Pública 28 Dra. M.A.G., el Imputado L.R.R., previa notificación, así mismo se deja constancia que se encuentra inasistente el ciudadano FLEIRE PIRELA J.F., en su condición de victima, y quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. M.G. expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 22 de Diciembre del año dos mil seis (2.006) en contra del ciudadano L.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.F.P.. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito se mantenga la medida privativa de Libertad impuesta al antes mencionado imputado, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado L.R.R., sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, quedando identificado como L.R.R., Venezolano, de 19 de edad, titular de la Cédula de identidad sin numero, de profesión u oficio vendedor, estado civil, soltero, hijo de L.M.R. y padre desconocido, residenciado en la Chinita, al lado del Barrio el Modelo, calle y casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: Ellos me agarraron durmiendo y me metieron unos golpes y me dijeron vos fuiste el que robaste, yo les dije en ningún momento, déjenme hablar, y no me dejaron hablar, me agarraron en el barrio modelo y la gente que robaron son de otro lado, la camioneta la dejaron lejos me dijo la abogada por donde la robaron pero yo vivo lejos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto al Abogada M.A.G., y quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en la oportunidad legal correspondiente y en tal sentido opongo la excepción prevista en el literal I del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal debido a los graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento del escrito de Acusación Fiscal en los términos señalados en el escrito de descargo, solicitando que se declare con lugar la excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa en el supuesto de no decretar con lugar la solicitud que antecede ofrezco como diligencia a favor de mi defendido las testimoniales de los ciudadanos: T.R., N.P. y M.E., cuya pertinencia y necesidad se señalan en el escrito de contestación y los cuales son indispensables para la defensa de mi defendido, así mismo solicito al Tribunal desestime las documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, consistentes en el acto de Policía y la denuncia incoada por el ciudadano J.F., puesto que no reúnen los requisitos de ley para ser incorporados al debate Oral y Publico, y los mismos no pueden suplir las declaraciones de las personas que las suscriben ya que nos encontramos en un sistema acusatorio donde no solo impera la oralidad y la inmediación sino el contradictorio, de modo que solicito se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa adhiriéndonos además a la comunidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en caso de que sean admitidas y por ultimo tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, aunado a que habiendo concluido la investigación no existe peligro de obstaculización de la misma además de que mi defendido es venezolano y con residencia fija en el País por lo que seria ajustado a derecho decretar una medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Vista la excepción planteada por la defensa del acusado de autos, basada en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la acusación adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento ya que en el mismo no se establece con claridad y certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho. En este sentido observa este juzgador, que del escrito acusatorio se desprende claramente del capítulo I relacionado a LOS HECHOS (SIC), las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyen los hechos por los cuales el acusado de autos L.R.R., está siendo enjuiciado y se le ha presentado acusación por la comisión del hecho objeto del proceso tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.F.P., es por lo que considera este juzgador que es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa en su escrito de descargo y ratificada en la presente audiencia. Y así se decide. PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del Imputado L.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.F.P., evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, así como por la defensa en su escrito de descargo y ratificadas en la presente audiencia, este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal así como por la defensa y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, considerando igualmente la solicitud de la defensa en la cual pide al Tribunal desestime las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público consistente en el acta de policía y la denuncia incoada por el ciudadano J.F., en este sentido considera quien aquí juzga, que las pruebas documentales serán incorporadas a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción, inmediación y respeto atendiendo el Juez de Mérito que valorará dichas pruebas al principio de justicia en la aplicación del derecho; igualmente se concede el principio de comunidad de pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes .Seguidamente procede el Tribunal a instruir al acusado y a las partes presentes acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado manifestó no estar interesado. TERCERO: Se decreta el Auto de Apertura a Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.R.R., Venezolano, de 19 de edad, titular de la Cédula de identidad sin numero, de profesión u oficio vendedor, estado civil, soltero, hijo de L.M.R. y padre desconocido, residenciado en la Chinita, al lado del Barrio el Modelo, calle y casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, por los hechos ocurridos En fecha 30/11/06, siendo las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano FLEIRE PÍRELA J.F., Titular de la Cedula de Identidad V- 7.825.778, se encontraba en su vehículo Marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, Modelo C-lO, color ALMENDRA, placas 862-VAV, la cual estacionó frente al abasto ubicado en la Ave.105, del Barrio 12 de Febrero, donde iba a comprar un refresco, cuando se lo estaban entregando pudo ver como tres ciudadanos se bajaron de un bus de la ruta de Palo Negro, estos se le acercaron y le amenazaron de muerte mostrándole todos ellos armas de fuego y le dijeron que les diera las llaves de su camioneta, porque de lo contrario le matarían, razón por la cual el ciudadano J.F., les entregó las llaves de la camioneta y observó como estos huyeron en dirección al Barrio Sobre la misma Tierra. En ese momento el Funcionario Oficial E.M., placas 0538, quien manifiesta que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario, por el Sector Etnia Guayú, específicamente por el Abasto “Cinco Esquinas”, cuando un ciudadano le realizó un llamado de atención, identificándose como J.F., manifestando hacía escasos minutos cuatro ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían despojado de su vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, Modelo C-lO, color ALMENDRA, placas 862-VAV, huyendo los mismos en dirección hacía la parte trasera del Mercal sobre la Misma Tierra, seguidamente en compañía del denunciante el actuante realizó el seguimiento de sus agresores, así pues encontrándose en el Sector Las Cabrias, del Barrio Guaicaipuro, lograron observar un vehículo aparcado en plena vía pública con las mismas características antes mencionadas, acercándose al mismo y verificando que en su interior no había ninguna persona, al mismo tiempo los transeúntes de sector les manifestaron que los ocupantes del vehículo emprendieron la huida a pie con dirección a la parte trasera del Barrio, por lo que se pidió apoyo policial al Oficial W.P., placas 0643 y Oficial G.S., placas 0328, quienes iniciaron la búsqueda logrando ubicar a dos de los ciudadanos que les habían descrito lo cuales en la persecución se dispersaron, dándole alcance tan solo a uno de ellos, quien en su trayectoria lanza un objeto hacia unos escombros que se encontraban en la vía de arena, procediendo los actuantes a restringir al sujeto y a la incautación del objeto que resulté ser un arma de fuego, Tipo REVOLVER, sin marca visible, serial de cacha D50248, serial de Tambor 8034, calibre 38 MM, empuñadura de madera, igualmente se le solicité al ciudadano la exhibición voluntaria de los objetos adheridos a su cuerpo sin encontrar ningún otro elemento de interés Criminalísticos. Es todo. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de medida en la cual se le solicita al Tribunal imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano L.R.R., considera este Juzgador que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad de dicho ciudadano se mantienen y no han variado por lo que siendo esta una medida asegurativa de las resultas del proceso, es por lo que se declara sin lugar la petición de sustitución de privación judicial por otra menos gravosa. SEXTO: Se instruye al ciudadano secretario del Tribunal para remitir todas las actuaciones, documentación y objetos, en caso de existirlos, para el referido Tribunal del Juicio. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: Vista la excepción planteada por la defensa del acusado de autos, basada en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la acusación adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento ya que en el mismo no se establece con claridad y certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho. En este sentido observa este juzgador, que del escrito acusatorio se desprende claramente del capítulo I relacionado a LOS HECHOS (SIC), las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyen los hechos por los cuales el acusado de autos L.R.R., está siendo enjuiciado y se le ha presentado acusación por la comisión del hecho objeto del proceso tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.F.P., es por lo que considera este juzgador que es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa en su escrito de descargo y ratificada en la presente audiencia. Y así se decide. PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del Imputado L.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.F.P., evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, así como por la defensa en su escrito de descargo y ratificadas en la presente audiencia, este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal así como por la defensa y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, considerando igualmente la solicitud de la defensa en la cual pide al Tribunal desestime las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público consistente en el acta de policía y la denuncia incoada por el ciudadano J.F., en este sentido considera quien aquí juzga, que las pruebas documentales serán incorporadas a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción, inmediación y respeto atendiendo el Juez de Mérito que valorará dichas pruebas al principio de justicia en la aplicación del derecho; igualmente se concede el principio de comunidad de pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes .Seguidamente procede el Tribunal a instruir al acusado y a las partes presentes acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado manifestó no estar interesado. TERCERO: Se decreta el Auto de Apertura a Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.R.R., Venezolano, de 19 de edad, titular de la Cédula de identidad sin numero, de profesión u oficio vendedor, estado civil, soltero, hijo de L.M.R. y padre desconocido, residenciado en la Chinita, al lado del Barrio el Modelo, calle y casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, por los hechos ocurridos En fecha 30/11/06, siendo las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano FLEIRE PÍRELA J.F., Titular de la Cedula de Identidad V- 7.825.778, se encontraba en su vehículo Marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, Modelo C-lO, color ALMENDRA, placas 862-VAV, la cual estacionó frente al abasto ubicado en la Ave.105, del Barrio 12 de Febrero, donde iba a comprar un refresco, cuando se lo estaban entregando pudo ver como tres ciudadanos se bajaron de un bus de la ruta de Palo Negro, estos se le acercaron y le amenazaron de muerte mostrándole todos ellos armas de fuego y le dijeron que les diera las llaves de su camioneta, porque de lo contrario le matarían, razón por la cual el ciudadano J.F., les entregó las llaves de la camioneta y observó como estos huyeron en dirección al Barrio Sobre la misma Tierra. En ese momento el Funcionario Oficial E.M., placas 0538, quien manifiesta que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario, por el Sector Etnia Guayú, específicamente por el Abasto “Cinco Esquinas”, cuando un ciudadano le realizó un llamado de atención, identificándose como J.F., manifestando hacía escasos minutos cuatro ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían despojado de su vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, Modelo C-lO, color ALMENDRA, placas 862-VAV, huyendo los mismos en dirección hacía la parte trasera del Mercal sobre la Misma Tierra, seguidamente en compañía del denunciante el actuante realizó el seguimiento de sus agresores, así pues encontrándose en el Sector Las Cabrias, del Barrio Guaicaipuro, lograron observar un vehículo aparcado en plena vía pública con las mismas características antes mencionadas, acercándose al mismo y verificando que en su interior no había ninguna persona, al mismo tiempo los transeúntes de sector les manifestaron que los ocupantes del vehículo emprendieron la huida a pie con dirección a la parte trasera del Barrio, por lo que se pidió apoyo policial al Oficial W.P., placas 0643 y Oficial G.S., placas 0328, quienes iniciaron la búsqueda logrando ubicar a dos de los ciudadanos que les habían descrito lo cuales en la persecución se dispersaron, dándole alcance tan solo a uno de ellos, quien en su trayectoria lanza un objeto hacia unos escombros que se encontraban en la vía de arena, procediendo los actuantes a restringir al sujeto y a la incautación del objeto que resulté ser un arma de fuego, Tipo REVOLVER, sin marca visible, serial de cacha D50248, serial de Tambor 8034, calibre 38 MM, empuñadura de madera, igualmente se le solicité al ciudadano la exhibición voluntaria de los objetos adheridos a su cuerpo sin encontrar ningún otro elemento de interés Criminalísticos. Es todo. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de medida en la cual se le solicita al Tribunal imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano L.R.R., considera este Juzgador que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad de dicho ciudadano se mantienen y no han variado por lo que siendo esta una medida asegurativa de las resultas del proceso, es por lo que se declara sin lugar la petición de sustitución de privación judicial por otra menos gravosa. SEXTO: Se instruye al ciudadano secretario del Tribunal para remitir todas las actuaciones, documentación y objetos, en caso de existirlos, para el referido Tribunal del Juicio. Se concluyó siendo las doce y veinte de la tarde, dejándose expresa constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades requeridas por la ley para la celebración del presente acto. Es todo. Quedando registrada bajo el número de decisión 386-07.Se terminó, leyó y conformes firman

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. MARBELYS GONZALEZ

EL ACUSADO,

L.R.R.

LA DEFENSA,

ABOG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

EXP: 9C-741-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR