Decisión nº 2M-228-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 30 de Junio de 2005

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 2M-228-05

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:

DR. D.O.B.

SECRETARIA:

ABG. E.E.M.

FISCAL PRIMERA DEL MP: DRA. GLADYS A.F.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.P.C.

VICTIMA:

E.L.A.D.Z..

ESPOSA DE G.R.Z.H. (OCCISO)

ACUSADO: A.O.A.L.. C.I: 10.622.894

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-228-04 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, seguida al ciudadano: A.O.A.L., venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.622.894, de oficio comerciante, y domiciliado en la Calle Urdaneta N° 18 de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 respectivamente, ambos del Código Penal con vigencia 20-10-05 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano: G.R.Z.H., titular de la cédula de identidad personal N° 2.229.756; siendo la oportunidad de ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inició mediante averiguación aperturada por la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. Y.M., tal como consta al folio dos (02) del expediente, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, señalándose desde su inicio al ciudadano: A.O.A.L., titular de la cédula de identidad N° 10.622.894 como presunto autor del mismo; comisionándose para los actos propios de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, quien realizó la averiguación ordenada, fase ésta que concluyó con la imputación formal por parte del Ministerio Fiscal al ciudadano: A.O.A.L., ya identificado, por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.

En fecha 08-06-04 se llevó a efecto la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado, producto de la cual, la ciudadana Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del consabido imputado e igualmente ordenó la prosecución de la causa por vía ordinaria. (F-10 al 15).

El día 08-07-04, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del ciudadano: A.O.A.L., la cual cursa del folio cincuenta y nueve (F-59) del legajo contentivo de la causa, al setenta y dos (F-72), endilgándose la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal con vigencia referida.

El 19-11-04 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, materializándose, en virtud de la oralidad y la inmediación propios de tal acto, la acusación Fiscal referida en el aparte anterior, produciéndose en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio que riela del folio ciento cuarenta y nueve (F-149) al ciento cincuenta y dos (F-152) del atado documental que comprende la causa.

Tal como consta en el folio ciento cincuenta y cinco (F-155), el presente expediente ingresó a este Tribunal Segundo de Juicio, para su curso de ley, el día 01-12-04.

Para el día 07-04-05 se constituyó el Tribunal Mixto que luego conoció y dilucidó la causa, quedando conformado por el DR. D.B.O. (Juez Presidente), F.A.P.A. (Escabino Titular I), N.Z.D.C. (Escabino Titular II) y CARLITAS DEL VALLE BEJAS CASTILLO (Suplente); todo lo cual consta en acta inserta a los folios doscientos ochenta y tres (F-283) y siguiente del expediente.

En fecha 10-05-05, revisada como fué la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos, se mantuvo la misma, tal como consta en decisión interlocutoria que cursa del folio trescientos cincuenta y dos (F-352) al trescientos cincuenta y cuatro (F-354) del expediente.

El día 20-06-05 a las 10:00 horas de la mañana, tal como fue pautado, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la sala de juicios del referido Circuito a fin, como efectivamente se hizo, de llevar a cabo el correspondiente Juicio Oral. Se dio inicio al mismo con las advertencias de ley, más luego se difirió su continuación para el día 30-06-05 a las 10:00 am., oportunidad en la cual efectivamente se constituyó el Tribunal y prosiguió con la secuela del juicio hasta su conclusión; todo ello consta en sendas actas que cursan del folio cuatrocientos once (F-411) al cuatrocientos quince (F-415), la una; y del folio cuatrocientos treinta y cuatro (F-434) al cuatrocientos treinta y nueve (F-439), la otra.

Otorgada como fue la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. A.F., para hacer los alegatos de presentación del caso y explanar su acusación, refirió que los hechos objeto de la investigación llevada a efecto y ahora del Juicio Oral, se había suscitado el día 06-06-05 pasadas las 7:00 horas de la noche luego que el ciudadano: A.O.A.L. libara licor en casa del hoy occiso ciudadano: G.Z., momento en el cual se suscitó primero una discusión y luego una riña entre ambos resultando lesionado el ciudadano G.Z., específicamente en la cabeza (frente) producto del accionar del primero de los nombrados quien logró asirce de una botella de cerveza para esgrimirla en contra del hoy occiso. Así las cosas, dijo la Fiscal, el ciudadano: A.O.A.L. optó por retirarse de la citada residencia rumbo a su casa toda vez que temía ante las amenazas de quien fue herido; y efectivamente se dirigió a su residencia ubicada en la Calle Urdaneta N° 18 para buscar bajo el colchón de su cama un arma de fuego Tipo: Escopetin, cañón cromado, cacha de madera, Calibre: 16; Serial: 76955, con la cual salio a las afueras de su casa, a saber: a la calle, donde se encontraba el ciudadano: G.Z. a quien apunto y disparó causándole la muerte. Así, culminó su intervención aseverando que los hechos narrados y la averiguación de ellos llevada a efecto, arrojaban suficientes elementos de convicción al Ministerio Fiscal para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presentó los medios de prueba a producir en juicio.

Luego se concedió la palabra a la Defensa representada por el DR. J.P.C. quien negó la tesis Fiscal y alegó que si bien es cierto se produjo la muerte del ciudadano: G.Z., ésta sobrevino por la defensa legitima que ejerció por sí y por su familia el acusado ciudadano: A.O.A.L.; en virtud de lo cual debía declararse al mismo inocente del hecho imputado por la Fiscal. Posteriormente se oyeron los dichos del acusado, quien expuso todo cuanto estimo prudente en su favor.

Luego se abrió la recepción de pruebas, para finalmente escucharse las conclusiones del Acusador y de la Defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia y en su justa dimensión por éste Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO

Desde los alegatos iniciales, a saber: Presentación del caso y acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. A.F.D.M., así como los dichos de la Defensa representada por el abogado J.P.C. respecto de la imputación Fiscal; apareció evidente lo contrapuesto de las versiones respecto del hecho presunto puesto en conocimiento del Tribunal Mixto, lo cual era previsible en virtud de la naturaleza del acto caracterizado por el contradictorio producto de lo adversativo del proceso en vigor. De allí que la defensa optó y enarboló como estrategia a favor del acusado ciudadano: A.O.A.L. la Legitima Defensa de sí y de los miembros de su familia, aduciendo que en consecuencia de ello existía una causa suficiente y bastante que eximia de culpa al conocido acusado.

Aparece claro que la expresión de los hechos probados durante el Juicio es el punto principal de la sentencia al extremo que su omisión o la incorrecta valoración de las pruebas producidas durante el mismo pudiere acarrear la nulidad del fallo. Así las cosas, la correcta descripción de los hechos probados y su subsunción en la tesis de la norma contentiva del tipo endilgado es de importancia superlativa al extremo que si en la sentencia no se dictaminaron con claridad la prueba, los hechos probados con ella y las reglas empleadas para su valoración, pudiera vulnerarse la motivación tan necesaria, su logicidad y congruencia. En consecuencia sobrevendrá la nulidad por el silencio arbitrario o erróneo del análisis de las pruebas por parte del Juez.

De lo mencionado se advierte que serán las pruebas propuestas y producidas por cada parte en juicio las que definirán el caso en estudio develando la realidad del hecho puesto en conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quien hoy dictamina. En tal sentido necesario es recalcar, tal como se dijo, que la prueba es el punto medular sobre el cual debe girar y descansar un sistema procesal acusatorio como el que nos rige, todo ello en procura de dilucidar, con la mayor de las precisiones, el caso planteado, en obsequio de una justa y recta administración de justicia.

SEGUNDO

La acción homicida del acusado de autos aparece suficientemente probada, en primer lugar, con las deposiciones de la ciudadana: SOLANGER G.A.D.P., hermana del acusado, quien manifestó en audiencia que ella se encontraba el día 06-06-04 en horas de la tarde en casa del ciudadano: G.Z. donde se desarrollaba una reunión de la cual se retiro momentáneamente a comprar cervezas y al regresar ya se había suscitado una pelea entre el ciudadano: G.Z. y A.O.A.L. (su hermano), esgrimiendo éste último una de las botellas de cerveza que la testigo había comprado y le había entregado para su consumo, con la cual causó, según dijo, una herida en la frente al hoy occiso para luego retirarse a su casa a la cual le siguió G.Z. portando un cuchillo y luego ella, cuando al llegar al lugar ver que su hermano le propinaba una herida con arma de fuego al ciudadano: G.Z.; tales expresiones fueron claras cuando dijo: “…Me mandaron a comprar unas cervezas y cuando yo llegué ya se había formado el problema…Orlando hirió al señor German con una de las cervezas que yo le dí…luego se fue, yo me fui después y cuando iba llegando a la casa de Orlando ví el disparo…el muerto estaba en la calle retirado en frente de otra casa al lado…”. Tales dichos guardan congruencia con lo expuesto por la ciudadana: E.L.A.D.Z. quien narro hechos casi idénticos a la testigo SOLANGER ABANO DE PONCE; así las cosas expuso la esposa del occiso que luego de un paseo a la orilla del río Matiyure, se retiro a su casa junto a su esposo hoy occiso acompañándoles A.O.A.L., luego mandaron a comprar cervezas y durante la conversación que sostenían Abano y Zarate se suscito una discusión acalorada, tomando el primero de los nombrados dijo, una botella de cerveza con la que golpeó e hirió en la cara al segundo citado; dijo la declarante: “…German no lesionó a Abano en ningún momento, Abano si hirió a German,…estaban hablando acalorados y Abano se puso bravo y le sacudió una botella por la cara…entonces Abano se fue de la casa y yo cerré la puerta y German la abrió y salió detrás de Abano…cuando yo Salí y llegue ya German estaba en el suelo muerto y lo estaban auxiliando…”. Ambas declaraciones encuentran sustento en los dichos de la testigo ciudadana: M.E.L. quien señaló al Tribunal que ella se desplazaba por las inmediaciones de la calle Urdaneta de la población de Achaguas del estado Apure cuando se encontró con Solanger Abano quien le comentó que su hermano A.O. había peleado con el señor German, y vió que el ciudadano G.Z. iba detrás de Orlando que le decía: “…Te voy a matar…”, más luego agregó: “…Yo no me acerque, me quedé en la esquina, pero oí que Orlando le decía a su esposa ¡quitate!...sólo oía lo que decían, después escuche el disparo… la esposa de Aníbal lloraba…”. Igualmente las declaraciones citadas guardan relación con lo expuesto por el testigo YOFRE A.B. quien refirió: “…Yo estaba en Achaguas haciendo unos negocios…iba pasando por el lugar y ví una persona que iba corriendo y luego iba otra persona caminando detrás… no sé mas nada… no se la identidad de las personas…”; y con lo expuesto por la ciudadana: N.G.D.O. cuando dijo: “Lo único que sé que yo ví es que el occiso venia con un cuchillo, no se si perseguía a alguien… soy muy nerviosa y me metí a la casa… no ví mas nada ni oí el disparo…”. Aparece claro entonces que con este primer grupo de personas deponentes en juicio surge evidente el iter criminis o camino delictual iniciado por el acusado ciudadano: A.O.A.L.. Surge como cierto entonces que el acusado de autos luego de ser invitado a la casa del hoy occiso a celebrar una reunión que más que social era familiar toda vez que A.O.A.L. es sobrino de la esposa del occiso ciudadana: E.L.A. y hermano de SOLANGER G.A.D.P., todos presentes en la residencia Zarate Abano; ofuscado por una conversación acalorada esgrimió una botella contentiva de la cerveza que consumía y causó una herida contusa en la región frontal (frente) de aproximadamente dos (02) centímetros luego de estrellarla contra la humanidad del ciudadano: G.Z., lo cual consta en las resultas del Reconocimiento Medico Legal practicado al cadáver del ciudadano G.Z. por el Médico Forense DR. J.G.S., inserto al folio treinta y cuatro (F-34) del expediente, y en el Protocolo de Autopsia igualmente realizada al occiso que riela al folio treinta y cinco (F-35) suscrita por el DR. L.Z. Patólogo Forense. Ante tal circunstancia, el agredido ciudadano: G.Z. reaccionó violentamente, lo cual es previsible en casos como el narrado y asiéndose de un cuchillo logró salir de la casa, no obstante su esposa haber cerrado las puertas, para dirigirse detrás de Abano Lobo hasta la casa de éste último donde, en las afueras, le esperó.

En el mismo orden, es decir de determinar la muerte o deceso del ciudadano: G.R.Z.H.; surgen las declaraciones de la ciudadana: L.Y.A.L., también hermana del acusado, quien señaló al Tribunal que ella hizo acto de presencia frente a la casa de su hermano el día de los acontecimientos y vió cuando este salió de su interior armado con la escopeta y pidió a su esposa, que intercedía ante G.Z. que se encontraba en la calle, para que se retirara; que se apartara. Dijo también que luego la esposa del acusado, quien estaba embarazada: “…trastabilló y se desmayo y entonces yo me metí a agarrarla…luego escuché el disparo y vi al señor German en el suelo…”. Después al ser interrogada respecto de la distancia a que se produjo el disparo, respondió: “No puedo decir distancia porque yo me fui con la esposa…”. Lo dicho guarda contesticidad con lo señalado por C.G.Á.S., testigo que señalo al Tribunal que el escuchó desde su casa una discusión, salió, escuchó y observó que: “…German decía ¡metete para que veas como se respetan los hombres!… la esposa se iba a desmayar y la agarró Cesar Enrique… Ponce estaba en el medio y cuando se apartó, Aníbal disparó”; luego fue interrogado respecto de la distancia aproximada a que se encontraban victima y victimario, y respondió, señalando como ejemplo la distancia existente entre un extremo y otro de la sala de juicios: “como a cinco o seis metros más o menos”. Y en relación a si observó a G.Z. amenazar o agredir con el cuchillo a la esposa de ABANO LOBO, respondió: “NO”. También aparece la declaración del ciudadano: J.E.Á., que dijo: “…El finado estaba en la calle casi frente a la casa de Aníbal y cargaba un cuchillo, entonces la esposa de Aníbal salió a hablar con él y le pedía que se fuera, entonces Aníbal salió de la casa con una escopeta apuntando al finado y el finado apartó a la esposa de Aníbal y ella como que se iba a caer y mi sobrino la sostuvo y entonces, en ese momento que la esposa se apartó, Aníbal accionó el arma en contra de German… estaban como a seis o siete metros más o menos (en ese estado señalo como ejemplo la distancia existente entre una esquina y otra de la sala de juicios); y en relación a si vió si el señor G.Z. amenazaba o atacaba con el cuchillo a la esposa de A.O.A.L., respondió: “Ni la amenazaba ni la atacó”. A éste respecto, adquiere trascendente importancia lo dicho por la ciudadana: S.M.M.L., esposa del acusado, quien aseguró que el día de los hechos se encontraba en su casa de habitación familiar ubicada en la calle Urdaneta N° 18 de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, específicamente en la cocina, cuando llegó su esposo: A.A.L. lleno de sangre manifestándole que acababa de pelear con G.Z. y que éste le seguía a la casa; acto seguido, dijo, su esposo se dirigió a la habitación matrimonial de la cual sacó un arma de fuego tipo escopeta que guardaba allí; en ese momento llegó a las afueras de la casa el ciudadano hoy occiso gritando que saliera y entonces, refirió al Tribunal: “…Yo salí para interceder…y le pedía llorando al señor German que no le hiciera nada a mi esposo y que se fuera, entonces Ponce estaba apartando y German me apartó y en eso disparó, como que se le salió el disparo…” y al ser preguntada respecto de si su esposo buscó el arma para enfrentar a G.Z., contestó: “Mi esposo buscó la escopeta y salió mientras yo le suplicaba al señor German que se fuera… y salió de la casa hacia donde yo estaba…” y respecto de si el ciudadano: G.Z. le amenazó o atacó a ella con el cuchillo que portaba, respondió: “No me ataco con el cuchillo”; y en relación al lugar donde se encontraba G.Z., respondió: “Casi enfrente de la casa, un poquito más allá”; para luego agregar, en cuanto a si el ciudadano G.Z. intentó penetrar su casa: “No, él estaba enfrente”; y en relación a la seguridad de su casa dijo: las puertas son de hierro y las ventanas también”; en relación a la estructura de la casa dijo: “Es de bloques y cemento”; y en cuanto a si G.Z. portaba algún instrumento con el que pudiera entrar o forzar su entrada a la casa si ellos se hubiesen mantenido en su interior expuso: “No cargaba nada de eso”.

Es prudente entonces analizar en detalle los dichos traídos a colación; en primer término es de sopesar la situación presentada con la comparecencia o acto de presencia del hoy occiso G.Z. en las adyacencias de la casa de habitación del ciudadano: A.O.A.L.. Aparece evidente que el hoy occiso fué objeto, en su propia residencia, del ataque o acción lesiva del ciudadano: A.O.A.L., sufriendo de manos de éste una herida que interesó parte de su rostro lo cual produjo la huida del lesionado rumbo a su hogar quien al ingresar a la misma es observado por su esposa: “…Lleno de sangre”, rastros hematicos que no eran producto de herida alguna de interés sufrida por él toda vez que del examen medico legal que le fuera practicado, cuyas resultas corren al folio cincuenta y ocho (F-58) del expediente, se lee: “…equimosis bipalpebral…excoriaciones en codos, refiere golpes en la cabeza pero no aprecio lesiones…”, de lo que se infiere, por declaración lógica que gran parte de la sangre que presentaba pudo ser perteneciente a la herida infringida por él a G.Z.; igual deducción se hace de los rastros presuntamente hematicos advertidos por el experto que realizara peritación al arma blanca tipo cuchillo de carnicería que riela al folio cuarenta y cinco (F-45) y vlto del expediente donde se lee, entre otras cosas: “…Se observa la hoja impregnada de una sustancia de color pardo rojiza…”; de allí que igualmente lógico es colegir que la presunta sangre observada pertenecía al propio G.Z. y no a A.O.A.L., toda vez que éste no resultó herido por arma blanca más si el occiso conocido, de manos del acusado quien le ataco con un objeto contundente. Así la victima herida se dirigió hasta la casa de su atacante y aguardó afuera, tal como quedo probado de las declaraciones recién citadas, sin tratar de penetrar a la casa de su victimario, limitándose a instarle a salir, reto que aceptó el acusado solo que le enfrentó armado con el arma tipo escopeta; Marca: Ruger Col; Calibre: 16; Pavón: Cromado; de un solo cañón; Serial: 7955 y culata elaborada en madera labrada; que momentos antes buscara y retirara de su cuarto mientras su esposa salía de la residencia para tratar de calmar los ánimos del herido. Se presenta entonces claro que el ciudadano: G.Z. (occiso) nunca agredió ilegítimamente a A.O.A.L. como para entender que este último le atacara en justicia, sino que quien agredió primeramente causando una herida en el rostro lo cual provocó la reacción de la victima fue en realidad quien hoy es acusado y alega haber actuado en defensa legitima de sí y de su familia. Queda así sin sustento o soporte la versión del acusado y de su defensor cuando durante sus intervenciones aseveraron que no obstante producirse la muerte de G.Z. a manos de A.O.A.L., ello sobrevino en legitima defensa ante el ataque del occiso al acusado en su residencia con peligro cierto para su esposa e hijos. Cobra gran importancia lo dicho por la cónyuge del acusado ciudadana: S.M.M.L. cuando aseguró que nunca fue amenazada, atacada y menos aún agredida por el ciudadano: G.Z., no obstante mantenerse, durante los hechos, extremadamente cerca el uno del otro; ello fue corroborado por los testigos: J.E.Á. Y C.G.Á.S. presentes en el lugar del suceso. Entonces, se pregunta quien sentencia: ¿En que estribó el hecho presunto de sentirse amenazado en su vida el ciudadano: A.O.A.L.?; ¿Cómo podía sentirse amenazado si estaba a resguardo de su casa mientras la victima se encontraba fuera de ella, a cierta distancia, en la calle?; ¿Porqué estimó que corría riesgo su vida si estaba armado de un arma de fuego de largo alcance, mientras que la victima portaba solo un arma blanca o cuchillo?; ¿Porqué salió al encuentro del hoy occiso, desde dentro de su casa si ésta le ofrecía, tanto a él como a su familia, resguardo absoluto del presunto atacante?. Finalmente es prudente reseñar que para el momento de su declaración el acusado fue interrogado por el Tribunal en relación a la seguridad que ofrecía la casa, sus puertas y ventanas y éste respondió: “Es segura de cemento, las puertas y ventanas son de metal” y respecto de si tenían cerradura las puertas, dijo: “Sí”; en cuanto a si consideraba, de haberse mantenido dentro con puertas cerradas, el ciudadano G.Z. hubiera logrado entrar, expreso: “No, pero mi esposa salió”. Y finalmente, en relación a si su esposa fue atacada por G.Z. expuso: “Yo vi que el la empujo y le tiró al suelo, y como ella estaba embarazada comenzó a botar liquido y entonces yo para salvarla tenia que disparar”. Tal dicho es absolutamente opuesto a lo asegurado por la esposa del acusado quien manifestó ante el Tribunal que no fue atacada por el hoy occiso.

Igualmente aparece divorciado del resto de declaraciones, lo expuesto por la testigo: YULEXIS C.M.O., quien aseguró que G.Z. le lanzó cuchilladas al ciudadano: A.O.A.L. y entonces éste le disparó, más nunca dijo que G.Z. atacara o amenazara a la esposa de aquel, lo cual pone en entredicho lo señalado por el propio acusado. He allí las razones para prescindir del testimonio citado.

En segundo término, es imperativo tratar lo relativo a la intencionalidad. En tal sentido se tiene el deseo deliberado de hacer una cosa, la voluntad, en este caso, de cometer el homicidio en la forma como se materializó. Es importante dejar sentado que no basta con la intención para constituir delito, toda vez que ello per sé no es objeto de pena; debe éste (el delito) materializarse en la forma típica según dimana de la norma. A tal respecto es prudente estudiar el accionar del acusado ciudadano: A.O.A.L. a la luz de los dichos de los testigos cuyas declaraciones ya fueron objeto de estudio con anterioridad. Así las cosas, emerge de lo suficientemente analizado en pasajes anteriores del presente dictamen, que el ciudadano: A.O.A.L., luego de la disputa o riña inicial con G.Z. se dirigió a su casa y ante la inminente llegada de éste último a las afueras de tal residencia optó, sin considerar la posibilidad de permanecer dentro, bajo las seguridades que le ofrecía el recinto, por buscar un arma de fuego que guardaba, cargarla, dirigirse al exterior y luego de pedir a su esposa que se apartara, disparar, a cierta distancia y con la ventaja que supone esgrimir un arma como la empleada contra una persona que solo porta un cuchillo, directamente a una zona vital de la humanidad de la victima, asegurándose así las resultas de su accionar, es decir, la muerte de quien con anterioridad le instaba a salir para que le respondiera por la herida que le había causado momentos antes. Es pertinente, por consiguiente, valorar los dichos del funcionario policial J.A.L., jefe de los servicios del Comando Policial con sede en la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, que mantuvo detenido al acusado luego que este se entregara momentos después de ocurrir los hechos; el mismo expuso: “Era el Jefe de los servicios en el Destacamento Policial N° 3 de Achaguas ese día…se presentó el acusado con un arma de fuego y manifestó que había disparado a G.Z., dijo que le disparó por una discusión que habían mantenido…comisioné al funcionario J.M. para que fuera al Hospital y éste luego me informó que la victima había fallecido…”. Ello fue confirmado en la declaración del ciudadano: (FAP) F.R.S., quien dijo: “Me comisionaron, me trasladé al Hospital…me informó el doctor que ya no tenia signos vitales y que falleció por herida con arma de fuego en la parte frontal del tórax”. En tal sentido, en abundamiento del parecer de este Tribunal, citamos el diagnostico coincidente del reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-944 de fecha 07-06-04 inserto al folio treinta y cuatro (F-34) del expediente y del Protocolo de Autopsia N° 058-04 de fecha 07-06-04, que riela al folio treinta y cinco (F-35); en ambos aparece claro, además de la herida premorten causada por el hoy acusado al occiso, las lesiones por demás mortales de las cuales sobrevino la muerte del ciudadano: G.Z.. Dice específicamente las resultas de la necropsia practicada, que la herida causada por arma de fuego de proyectiles múltiples fue localizada en el tórax “…con orificio de entrada en el hemitorax izquierdo a nivel del III espacio intercostal… de cinco centímetros de diámetro sin tatuaje, sin quemadura y sin orificio de salida… LESIONES INTERNAS: -laceración del cayado aortico -laceración de aurícula derecha e izquierda -laceración del pulmón derecho e izquierdo-Hemotórax masivo… CAUSA DE LA MUERTE: - Shock hipovolemico - laceración de aurícula derecha e izquierda y cayado aortico- Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples”. Luego, al ser llamados los suscriptores de las referidas documentales: DRS. J.G.S. Y L.Z. respectivamente, ratificaron el contenido y firma de tales exámenes y al ser interrogados respecto de la distancia a la que estimaban, en virtud de sus máximas de experiencia, se pudo haber producido el disparo, respondieron coincidencialmente que la herida causada no pudo ser de contacto, es decir que se realizó a cierta distancia, mayor de un metro, según aseguró Zerpa; de lo cual se advierte entonces que la victima no pudo estar tan cerca de su victimario como para temer éste, apertrechado de arma de fuego como estaba, que aquel pudiera matarle, tesis ésta con tinte de cierta visto que la herida del occiso no presentaba tatuaje ni quemadura propios de las heridas causadas a quemarropas. Así, de haber estado Zarate tan cerca de Abano como para matarle, al momento de éste último disparar, la herida hubiese presentado características distintas a las observadas. Lo expuesto haya sustento en la efectividad propia del arma empleada por A.O.A.L., la cual es evidente de la Experticia de Reconocimiento de Mecanismo del arma de fuego que signada 9700-063-154 riela al folio cincuenta y siete (F-57) del expediente; de la que se lee, entre otras cosas: “…se pudo apreciar que la descrita Arma de Fuego se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento…” y en cuanto a la concha de cartucho suministrada, se dijo: “…el cual se le aprecia el reborde y culote del fulminante totalmente detonado…” CONCLUSIÓN: El Arma descrita … en su uso material se pueden originar lesiones en mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma…”; tales referencias fueron ratificadas y explicadas por el funcionario policial J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Apure, quien aseguró que: “con el arma y los proyectiles que ésta dispara y el lugar al cual se dispare, se puede causar la muerte”. Tenemos entonces que el acusado de autos empleó un arma o instrumento el cual cargó y esgrimió en contra de su victima dirigiendo el disparo a una zona vital con la seguridad y confianza que supone el emplear un artefacto en las condiciones de uso y funcionamiento evidentes de la Experticia estudiada.

TERCERO

Por otra parte, el testimonio rendido por el funcionario Inspector RAIVER RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se limitó a las inspecciones que realizó externamente al cadáver mientras éste permaneció en el hospital, e igualmente del suceso; dejando constancia de la herida observada en el cadáver, por demás coincidente con la apariencia externa puesta de manifiesto por los citados médicos expertos, e igualmente mencionó que las manchas de sustancia roja observadas en el lugar de los hechos, se ubicaban en la calle casi frente a la casa de Abano Lobo, lo cual soporta más aún la creencia de quien aquí se pronuncia en cuanto a que el occiso nunca penetro la casa de su victimario y fue éste quien se desplazó desde su interior a darle muerte en la calle.

CUARTO

En cuanto respecta al Acta de defunción de fecha 09-06-04 expedida por la prefectura del Municipio Achaguas del estado Apure, inserta al folio treinta y ocho (F-38) del expediente; este Tribunal, por la cualidad de Documento Público de la misma, estima suficientemente probado el hecho que certifica, a saber: el deceso del ciudadano: G.R.Z.H., titular de la cédula de identidad personal N° 2.229.756; y las causas que originaron la misma, congruentes por demás con las causas de la muerte y arma empleada para ello evidentes del Protocolo de Autopsia N° 058-04 del 07-06-04 ya valorada. Así se declara.

QUINTO

En relación a la trascripción de novedades de fecha 06-06-04 llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta del folio tres (F-03) al cinco (F-05) del legajo contentivo de la causa; presentado por el Ministerio Público como “otro medio de prueba”; y la declaración tomada por escrito a la ciudadana: E.L.A.D.Z., inserta al folio treinta y seis (F-36) y treinta y siete (F-37) del expediente, e igual declaración tomada a S.M.M. cursante al folio cuarenta y nueve (F-49), que presentara la defensa como “Documentales”; se observa que todas versan sobre dichos o declaraciones de quienes las suscriben o de terceros “entrevistados” durante la averiguación, de lo cual se hace referencia en acta (en el caso de la Transcripción de Novedades señalada); de allí su impertinencia e insuficiencia para probar lo querido por el presentante, toda vez que el medio idóneo y conforme a derecho para recoger y producir la prueba que pueda emerger de los dichos de entrevistados o declarantes, es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración, amén de lo adversativo del proceso y del juicio, deben necesariamente materializarse mediante declaración del llamado a hacerlo en juicio oral y público, más nunca en acta levantada con tal motivo. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse las deposiciones en cuestión con un documento intraprocesal como los referidos, que ante tal circunstancia solo deben ser tenidos como actos propios de la fase preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.

SEXTO

En relación a la constancia inserta al folio ciento tres (F-103) del expediente, producida por la Defensa como prueba “Documental”. De ella sólo dimana que la ciudadana: S.M.M. fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital “Francisco Antonio Risquez” de Achaguas, más no es constancia, según el entender de quien aquí dictamina, de que el parto y la intervención referida fueron producto del accionar del occiso G.Z. que pudo representar justificación suficiente a A.O.A.L. para matarle. En tal sentido es de aseverar que un hecho ocurrido en el futuro, tomando en cuenta la fecha en que se produjo

la muerte de G.Z., es decir luego de sucedidos los hechos sometidos a consideración de este Tribunal; no puede bajo ningún respecto determinar justificativo alguno del accionar de quien se señala como autor de delito y menos aun cuando tal evento es sobrevenido por leyes naturales como lo es el advenimiento o alumbramiento de un niño. De allí lo impertinente de la llamada documental por la Defensa. Así se declara.

SÉPTIMO

Dijo el Defensor del acusado ciudadano: A.O.A.L., que éste actuó en legitima defensa, no obstante ello, no ilustró al Tribunal Mixto de los extremos de ley previstos por el legislador al artículo 65 numeral 3° del Código Penal vigente del 20-10-00 al 15-03-05 aplicable al caso en estudio.

Así las cosas, debió la Defensa probar la agresión ilegitima primera de parte de G.Z. (quien resultó ofendido por el hecho averiguado) hacía A.O.A.L., lo cual no hizo; más por el contrario si quedó probado durante el juicio, tal como aparece plenamente en la presente sentencia, que fue A.O.A.L. quien atacó e hirió primeramente al que luego resultó muerto a sus manos. Es decir, G.Z. nunca agredió ilegítimamente al victimario que reclamó se le reconociera haber actuado en defensa propia.

En relación al medio empleado por el victimario, a saber: un arma de fuego tipo escopeta; éste no guardaba proporción alguna o posible con el cuchillo que a la distancia portaba el hoy occiso; aseveración ésta surgida de lo sentado por la doctrina patria al indagar en el espíritu y razón del legislador al concebir y crear la norma, específicamente en lo atinente al supuesto 2° del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal referido; infiriéndose que el medio para repeler o impedir la agresión ilegitima de que es objeto quien actúa en legitima defensa, debe tener al menos un mínimo de correspondencia con el arma esgrimida por quien arremete primeramente.

Igualmente aparece probado que todo el hecho en estudio fue provocado por A.O.A.L. al atacar primeramente a quien luego también le produjo la muerte; de allí que tampoco aparece lleno el extremo a que se refiere el 3er supuesto del numeral 3° del artículo 65.

Tampoco aparece probado que el hoy acusado haya obrado constreñido por la necesidad de salvarse a si mismo o a otros de un peligro grave o inminente representado en este caso por el accionar de G.Z., y en el supuesto negado de que haya sido así, no probó que el medio o única forma de evitarlo era disparando el arma de fuego tal como lo hizo, conocido como es que todo pudo evitarse si el acusado hubiere permanecido dentro de su casa de habitación a resguardo junto a su familia.

De lo expuesto, aunado a que el Defensor no ilustró al Tribunal respecto a la concurrencia de los supuestos necesarios para que opere la legitima defensa como eximente de responsabilidad penal, se entiende que no aparecen dados ninguno de los supuestos legales para que el accionar del acusado aparezca justificado por haber sobrevenido en defensa propia o de otro. Así se declara.

OCTAVO

Respecto del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO igualmente imputado por la representación Fiscal con apego a las previsiones del artículo 252 del Código Penal mencionado, es de mencionar que el legislador remite, para definir a quienes son susceptibles de incurrir en tal ilícito, a los artículos 280 y 281 ejusdem, condicionándolas a que solo pueden hacer uso de las armas que portan en legitima defensa o en defensa del orden público, so pena de incurrir en uso indebido de arma de fuego. Entendido así los extremos de hechos y de derechos de tal norma aparece claro que A.O.A.L., no pudo incurrir en tal ilícito, toda vez que para el momento del hecho no era militar en servicio activo, policía, resguardo de aduanas, ni funcionario o empleado público autorizado para portar o tener armas de fuego por las leyes o reglamentos que requieren su cargo; y menos aún podía contar para tal momento con autorización alguna emanada del Ejecutivo Nacional para portar la escopeta conocida, ya que tales armas de fuego solo son susceptibles de empadronamiento conforme a las previsiones de la Ley Sobre Armas y Explosivos con articulado vigente para el momento en que se suscitó el hecho aquí dirimido. Aunado a lo expuesto irrumpe el hecho cierto que la parte acusadora (Ministerio Público) en el fragor del debate, aún cuando acusó al inició por la comisión de tal delito, “olvido” o dejó de lado el orientar sus alegatos y estrategia acusatoria a probar el presunto Uso Indebido de Arma de Fuego. En consecuencia, lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar la inocencia del acusado de autos respecto del consabido ilícito. Así se declara.

NOVENO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 08-06-04 decretara la Juez Segunda de Control al ciudadano: A.O.A.L., estima este Tribunal prudente, cuanto a lugar en derecho, mantener en vigor; habida cuenta de la magnitud del hecho endilgado y probado cuya sanción ubica el legislador en su término máximo en Dieciocho Años De Presidio, amén de que la Defensa no alegó nada sobre tal particular. Así se declara.

DÉCIMO

Importante es mencionar que al momento de emitirse el fallo correspondiente. El mismo se produjo por decisión dividida visto que aún cuando dos de los miembros integrantes del Tribunal Mixto estimaron al ciudadano: A.O.A.L. culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE e inocente del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; una de sus miembros, a saber la ciudadana: F.A.P. (Escabino Titular I), le consideró inocente de todo cuanto se le endilgó por el Ministerio Fiscal. En consecuencia corresponde a quien hoy sentencia redactar el Voto Salvado de la referida Escabino conforme al mandato expreso del legislador al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo expuesto, es de significar que el fallo habrá de ser condenatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y absolutorio por el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, habida cuenta del voto mayoritario de los miembros del tribunal.

VOTO SALVADO

Retirado, como lo hizo el Tribunal Mixto que conoció la presente causa, a deliberar tal como lo pauta el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; la Escabino Titular I ciudadana F.A.P., titular de la Cédula de Identidad personal N° 9.871.579 , disintió del criterio y dictamen emanado del resto de los miembros del Tribunal.

Así las cosas, la Escabino en mención salvó su voto aduciendo que el ciudadano acusado A.O.A.L., a su parecer, había actuado en defensa de sí y de su familia, tal como lo había señalado él mismo y su Defensor, agregando que el medio empleado fue necesario, toda vez que no contaba, según su parecer, con otra alternativa que no fuere la de repeler al hoy occiso sino mediante el disparo realizado. En consecuencia manifestó al Tribunal su decisión de considerar al acusado conocido INOCENTE de todo cuanto le endilgó el Ministerio Publico.

DE LA PENA

Prevé el legislador al artículo 407 del Código Penal con vigencia: 20-10-00 al 15-03-05, que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es la que oscila de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; siendo la media normalmente aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 de citado Código Penal, la que se ubica en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, luego de sumar los extremos mencionados y dividirles entre dos. No obstante ello, conocidas las circunstancias fácticas en que se sucedió el hecho a sentenciar y la buena conducta predilictual del acusado, presumible del hecho que al expediente no riela carta de antecedentes penales que desvirtúe la presunción que en virtud de la duda y de la buena fé que asiste a quien hoy se pronuncia tiene; de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del citado Código Penal, estima prudente, pertinente y ajustado a derecho rebajar la pena a cumplir hasta su limite inferior, ubicándose definitivamente en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo De Juicio del circuito judicial Penal del estado apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECISIÓN DIVIDIDA, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano: A.O.A.L., venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas Municipio Achaguas del estado Apure, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal N° 10.622.894, de oficio comerciante y domiciliado en al Calle Urdaneta N° 18 de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano: G.R.Z.H., titular de la cédula de identidad personal N° 2.229.756; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO

INOCENTE al ciudadano: A.O.A.L., venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas Municipio Achaguas del estado Apure, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal N° 10.622.894, de oficio comerciante y domiciliado en al Calle Urdaneta N° 18 de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; de la comisión delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal con

vigencia 20-10-00 al 15-03-05, que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido contra G.R.Z.H.; en consecuencia se absuelve al ciudadano acusado de cumplir pena alguna por la comisión del referido delito.

TERCERO

SE MANTIENE en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 08-06-04, en oportunidad de realizarse la correspondiente Audiencia de Presentación del para entonces imputado, le decretara la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: A.O.A.L., ya identificado, con fundamento en las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el mencionado ciudadano deberá permanecer recluido en el establecimiento que actualmente le alberga a la orden de este Tribunal; hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.

CUARTO

se acuerda la entrega plena del Arma de Fuego TIPO: Escopetin; MARCA: Ruger Col; CALIBRE: 16; PAVÓN: Cromado; SERIAL: 7955; a quien acredite suficientemente la propiedad de la misma, operada la firmeza de este dictamen.

SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Remítase el legajo contentivo de la presente causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido.

Se dá por notificados a las partes de la presente Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia en archivo. Remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. D.O.B..

LOS ESCABINOS,

PEÑA F.A.N.D.C.

(Titular 1) (Titular 2)

(VOTO SALVADO)

LA SECRETARIA,

ABOG. E.E.M. G.

EXP. No. 2M228-04

BOB/ELKE/eemg.-

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