Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., tres (03) de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0915-06

PARTE DEMANDANTE: FLEITAS MIGUEL A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.156.934 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.H., A.B.D.L. y EISEN J.B., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 27.483, 96.921 y 52.697 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.T.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 88.751 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano FLEITAS MIGUEL A, contra el Instituto Autónomo de S. delE.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de mayo 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES, que incoare la ciudadana (sic) M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.156.934 y de este domicilio, contra el Instituto Autónomo de la S. delE.A.

.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio en la condición de Fumigador al servicio de Malariología del Estado Apure, adscrita al Instituto Autónomo de S. delE.A., el día 15 de noviembre del año 1999, hasta el 14 de marzo de 2002.

• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 164.800,00).

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad 60 días

Antigüedad 62 días

Antigüedad 25 días

147 días x 5.493,33 Bolívares: 807.519,51

Intereses 28,91% entre 12 x 29 meses: 564.180,21

Por concepto de vacaciones

99-00:24 + 16:40

00-01:25 + 17:42

126 x 5.493,33 Bolívares: 692.159,58 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas

18 días entre 12 x 5: 7,5 x 5.493,33 Bolívares 41.199,97

Por concepto de bono vacacional fraccionado

34 entre 12 x5: 14,16 x 5.493,33 Bolívares: 77.822,17 Bolívares

Por concepto de bono de fin de año

40 días x 5.493,33 Bolívares: 219.732,20 Bolívares.

Por concepto de despido

Art. 125: 60 días

Art. 125: 45 días

105 días x 5.493,33 Bolívares: 576.799,65 Bolívares.

Por concepto de salarios caídos

Desde el 14-03-02 hasta el 14-07-02

Lapso: cuatro meses

4 meses x 164.800 Bolívares: 164.800 Bolívares: 659.200 Bolívares.

Sub total 3.638.614 Bolívares.

Por concepto de cesta ticket

Del 01-01-2000 al 30-04-2000

U.T 9.600 Bolívares x 0,30: 2.880 Bolívares cada ticket x 22 x 4 meses

253.440 Bolívares

Del 01-05-2000 al 30-04-2001

U.T 11.600 x 3.480 Bolívares cada ticket x22 x 12 meses: 918.720 Bolívares.

Del 01-05-2001 al 30-08-2002

U.T 13.200 x 0,30: 3.960 Bolívares cada ticket x 22 x 4 meses: 348.480 Bolívares

Del 01-09-01 al 14-03-02 UT 22.000 x 0,30: 6.600 cada ticket x 22 x 6,5: 943.800 Bolívares.

Total 6.103.054,00 Bolívares, es decir SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES.

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Admitió la relación de trabajo.

• Admitió el tiempo de servicio prestado.

• Admitió que el salario devengado por el accionante fue el alegado en el escrito libelar.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad 60 días

Antigüedad 62 días

Antigüedad 25 días

147 días x 5.493,33 Bolívares: 807.519,51

Intereses 28,91% entre 12 x 29 meses: 564.180,21

Por concepto de vacaciones

99-00:24 + 16:40

00-01:25 + 17:42

126 x 5.493,33 Bolívares: 692.159,58 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas

18 días entre 12 x 5: 7,5 x 5.493,33 Bolívares 41.199,97

Por concepto de bono vacacional fraccionado

34 entre 12 x5: 14,16 x 5.493,33 Bolívares: 77.822,17 Bolívares

Por concepto de bono de fin de año

40 días x 5.493,33 Bolívares: 219.732,20 Bolívares.

Por concepto de despido

Art. 125: 60 días

Art. 125: 45 días

105 días x 5.493,33 Bolívares: 576.799,65 Bolívares.

Por concepto de salarios caídos

Desde el 14-03-02 hasta el 14-07-02

Lapso: cuatro meses

4 meses x 164.800 Bolívares: 164.800 Bolívares: 659.200 Bolívares.

Sub total 3.638.614 Bolívares.

Por concepto de cesta ticket

Del 01-01-2000 al 30-04-2000

U.T 9.600 Bolívares x 0,30: 2.880 Bolívares cada ticket x 22 x 4 meses

253.440 Bolívares

Del 01-05-2000 al 30-04-2001

U.T 11.600 x 3.480 Bolívares cada ticket x22 x 12 meses: 918.720 Bolívares.

Del 01-05-2001 al 30-08-2002

U.T 13.200 x 0,30: 3.960 Bolívares cada ticket x 22 x 4 meses: 348.480 Bolívares

Del 01-09-01 al 14-03-02 UT 22.000 x 0,30: 6.600 cada ticket x 22 x 6,5: 943.800 Bolívares.

Total 6.103.054,00 Bolívares, es decir SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el salario devengado fueron admitidos por el demandado al momento de contestar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • No promovió pruebas.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió marcado “A”, cursante al folio veintiocho (28) copia de oficio N° 088 suscrito por el Presidente de Insalud Apure de fecha 07 de marzo del 2002, mediante el cual se le destituía del cargo. A esta prueba quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió la prueba de informe, para lo que solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando, para que remita en forma certificada un ejemplar correspondiente al Contrato Colectivo de los Trabajadores del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos adscritos. Dicha prueba no fue evacuada por lo que este Tribunal no la valora. Así se decide.

    • Solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, con competencia en estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar si el patrono cumplió con participar el despido. Dicha prueba fue evacuada en fecha 27 de marzo del 2003, mediante oficio N° 0990/216 suscrito por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia. Esta Alzada a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto pudiere favorecer a su representado. Al respecto esta Alzada observa, que el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios que el juez de conocer sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Promovió copia fotostática de planilla de cobro del bono vacacional correspondiente al año 2000- 2001 del ciudadano M.F. por una cantidad de: 231.306,05 Bolívares. Quien aquí Juzga le da valor probatorio, con ella se prueba que el demandante cobró el bono vacacional así como también otros beneficios como prima de antigüedad, bono por alimentación y bono por transporte. Así se decide.

    • Promovió marcadas con la letra “B”, en serie hasta el N° B-31, copia fotostática de treinta y un (31) Actas de Inasistencia correspondiente al ciudadano M.Á.F., levantadas por los funcionarios competentes al término de la jornada. A esta prueba este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió marcadas con la letra “C” en serie hasta C-12, copia fotostática de Acuse de recibos de la cesta ticket correspondiente al año 2001- 2002 del ciudadano M.Á.F.. A esta prueba esta Alzada le da valor probatorio, con ellas se prueba que el demandante recibió pago por este concepto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte del accionado en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada admitió la relación de trabajo, fecha de inicio y de terminación de la misma, pero negó que el despido haya sido injustificado, por lo que a lo largo del proceso logró demostrar que la ruptura del vínculo laboral fue por despido justificado, ya que el trabajador incurrió en la causal establecida en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo la cual no es otra que, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, de igual forma logró demostrar el pago efectuado al demandante por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2000-2001, y la cancelación de la cesta ticket. Así se decide.

    Así mismo observa esta Alzada, que el accionante solicita el pago de salarios caídos, los cuales no le corresponden en virtud de la naturaleza de la acción que se ventila ante esta instancia, ya que el mismo debe reclamarse por el procedimiento de estabilidad laboral, y no conjuntamente con el procedimiento para cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    De igual forma se evidencia el reclamo por parte del accionante de vacaciones vencidas y no canceladas correspondientes a los años 99-00, 00-01 y 01-02, vacaciones fraccionadas del ultimo mes trabajado, cuyos pagos no fueron desvirtuados por la accionada por lo que le corresponde cancelarlos. Así se decide.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano MIGUEL A FLEITAS, se desempeñaba en la condición de fumigador al servicio de Malariología, adscrito al Instituto Autónomo de Salud en el Estado Apure.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 15-11-99 Al 14-03-02 = 02 años, 03 meses y 29 días

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    De 15-11-99 Al 30-04-00= 25 días x 4.000,00 = 100.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01= 62 días x 4.800,00= 297.600,00

    De 01-05-01 Al 14-03-02 = 54 días x 5.493,33 = 296.639,82

    TOTAL ANTIGÜEDAD 694.239,82

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CLAUSULA Nº 68, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    Año 99-00=24+16=40 días

    00-01= cancelado según planilla que riela en el folio 34

    Total 40 días x 5.493,33=219.733,20

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

    De 15-11-01 Al 14-03-02 = 03 meses y 29 días

    52 días/12 meses x 04 meses=17,33 días x 5.493,33=95.199,41

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 314.932,61

     BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 59, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    40 días x 5.493,33=219.733,20

    TOTAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 219.733,20

     CESTA TICKET

    De 01-01-00 Al 23-05-00= 04 meses y 22 días

    UT=9.600,00 x 30%=2.880,00

    22 días (promedio por mes)

    22 días x 4, 73 meses=104,06 días x 2.880,00=299.692,80

    De 24-05-00 Al 31-12-00= 07 meses y 07 días

    UT=11.600,00 x 30%=3.480,00

    22 días (promedio por mes)

    22 días x 7,23 meses=159,06 días x 3.480,00=553.528,80

    TOTAL CESTA TICKET 853.221,60

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES...................................2.082.127,23

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2006, el cual declaró Parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales que incoare el ciudadano Miguel A Fleitas; SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S. delE.A. a cancelar al ciudadano MIGUEL A FLEITAS las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 694.239,82); Vacaciones y Bono vacacional TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 314.932,61); Bonificación de fin de año DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 219.733,20); Cesta ticket OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 853.221,60) Para un total de DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.082.127,23). Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0915-06

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