Decisión nº 2C-4736-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Causa- 2C- 4736-03

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada G.A.F.F.; a favor de los imputados: F.R.S.R., A.R.C.O., P.H.E., J.A.V.G., N.J.M.Y., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y J.B.B.D., A.R.P. ORASMA Y J.L.D.M., conforme a las previsiones contenidas en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:

Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, RETENCION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 306, 313, 320, 287 y 464 del Código Penal Venezolano, el cual acarrea pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión; siendo su tiempo de prescripción de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal; Ahora bien, teniendo como fecha cierta de la presunta comisión de los citado delitos el día 22 de julio de 1991; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) años un mes y veinticuatro días; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinales 4° del Código Penal Venezolano; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados: F.R.S.R., A.R.C.O., P.H.E., J.A.V.G., N.J.M.Y., por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados: F.R.S.R., A.R.C.O., P.H.E., J.A.V.G., N.J.M.Y., por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. L.P.D.G..

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.

Causa N°2C-4736-03

LPDG/RDEJR/.rtf.-

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