Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004466

ASUNTO : BP01-P-2008-004466

Visto el escrito presentado por la DRA. G.A. FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados YOIS D.V.R. y V.A.R.S.; a quienes se les atribuye la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.G. CONTRERAS, N.G.H.Z., M.A.B.D.; KARIN MARUAN R.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. J.P., previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Riela del folios tres (3) al cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario Detective S.G. adscrito a la Policía Municipal “Simón Bolívar”, quién expone: “…encontrándome franco de servicio por las inmediaciones de la farmacia TUFARMA, ubicado en el sector las Garzas…, aviste a varias personas cerca de un vehículo tipo autobús, donde se lee la inscripción Instituto Universitario de Tecnología La Fría, que golpeaban a dos sujetos, motivo por el cual me acerque al sitio a fin de verificar la situación sucinta, una vez en el lugar, sostuve entrevista con varias personas…, me hicieron entrega de dos sujetos que minutos antes habían robado a las personas que se encontraban a bordo del colectivo, así mismo de un vehículo tipo moto, que usarían los sujetos para retirarse del lugar, seguidamente se me acerco un ciudadano… identificándose como A.L. HEVIA MEDINA…, entregándome un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, Calibre 22, contentivo de cinco balas del mismo calibre, manifestándome que el en compañía de sus colegas después de forcejear con un de los cuatro sujetos que minutos antes lo robaron, lo despojaron de la mencionada arma de fuego…, al abordar el colectivo entraron violentamente por la puerta principal y trasera, cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego luego de someter y amenazar de muerte a los presentes, despojaron a la señora K.R., a quien la confundieron con la profesora M.A.B., de un maletín contentivo de 1000 bolívares fuertes, tarjetas de crédito, debito y útiles personales…, una vez en el comando los aprehendidos quedaron identificados como YOIS D.V.R.… y V.A.R.S.…, la evidencia quedo descrita de la siguiente manera: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 22, CAÑON LARGO, CACHA DE MADERA, SERIAL LC592619, CONTENTIVO DE CINCO BALAS DEL MISMO CALIBRE Y UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA KAWASAKI DE COLOR AZUL, PLACAS AA7H09A, SERIAL DE MOTOR LZL15P10057HG61321…”Riela al folio siete (7) de la presente causa, C.M. de los ciudadanos YOIS D.V.R. y V.A.R.S., suscrita por el Medico Cirujano K.D.. Asimismo cursa a los folios ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) de la presente causa, Actas de Entrevista de los ciudadanos M.G. CONTRERAS CONTRERAS; KARIN MARUAN R.R.; A.L.H.M.; M.A.B.D. y N.G.H.Z.. Igualmente cursa a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa Planilla de Remisión de Arma de Fuego y Copia Fotostática de Fotografías.

SEGUNDO

Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima de los referidos imputados como su presunto agresor, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

TERCERO

En consecuencia este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados los Imputados YOIS D.V.R. y V.A.R.S., y adicionalmente para el imputado YOIS D.V.R. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.G. CONTRERAS CONTRERAS; KARIN MARUAN R.R.; A.L.H.M.; M.A.B.D.; N.G.H.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión el Internado Judicial J.A.A. deB.. Estado Anzoátegui.

CUARTO

Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Publico.

QUINTO

Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados YOIS D.V.R., quién es venezolano, cédula de identidad Nº 20.912.134, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.A.V. (v) y N.R. (v), residenciado en la Calle maturín, paralela al boulevard, Nº 19, cerca de la diadema, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, y V.A.R.S., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.268.123, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 21 de Agosto de 1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos G. deJ.R. (v) e I.S. (v), residenciado en la Calle Monagas, Nº 24, cerca el liceo el comercio , Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.G. CONTRERAS CONTRERAS; KARIN MARUAN R.R.; A.L.H.M.; M.A.B.D.; N.G.H.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01;

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA;

ABG. M.R.

Resolución: Medida Privativa

Judicial Preventiva De Libertad

Fecha: 18-09-2008.-

Asistente: Johnanna

SAN/MR

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