Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEloina Ramos Brito
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001902

ASUNTO : BP01-P-2008-001902

Visto el escrito presentado por la DRA. G.A.F.F., en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a las Imputadas: EGLEE AGUILERA, M.A., I.C.A., ELIZABETH AGUILERA, ESMARIELU R.M., R.R.R., F.R.R. y I.D.L.A.A.G., quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: RIÑA TUMULTURIA, previsto y Sancionado en el Articulo 425, del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron las imputadas en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Pública, DRA. E.U., este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de las imputadas EGLEE AGUILERA, M.A., I.C.A., ELIZABETH AGUILERA, ESMARIELU R.M., R.R.R., F.R.R. y I.D.L.A.A.G., como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de RIÑA TUMULTURIA, previsto y Sancionado en el Articulo 425, del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 29/04/2008, Cursa a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR A.J.A., adscrito a esa zona policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía ”…En fecha 29/04/2008, siendo las 10:30 pm, efectuando labores de patrullaje por Municipios Peñalver, en la unidad P-209, conducida por el agente J.M., específicamente cuando me trasladaba por callejón pedroso, adyacente a la calle principal del sector s.r., avistamos a un grupo de varias personas de sexo femenino, que sostenían una riña, las cuales se agredían verbal y físicamente entre ellas, procedimos a intervenir a los fines de apaciguar los ánimos de las femeninas, a quines se les dio las voz de alto, las misma haciendo caso omiso al llamado, continuando agrediéndose entre ellas, procedí a informar a la central de radio del procedimiento que se presentaba solicitando apoyo, presentándose en el lugar una patrulla UP-205, al mando del SARGENTO PRIMERO J.V. y auxiliar SARGENTO SEGUNDO C.G., una vez conformada las comisiones procedimos a persuadir a las ciudadanas que se continuaban agrediendo, logrando tranquilizarla ambas partes procedimos a prestarle los primeros auxilios trasladando al hospital P.G.d. la localidad, donde ingresaron a las vez identificada como EGLEE ISABEL AGUILERA GUAICARA…MARIELA DEL C.A.G...,. C.A.G..., E.D.L.A. AGULERA GUICARA , ESERELY P.R.M..., R.D.C.R.R..., F.D.R.R..., MARLIBETH R.R. CHIRAMO.., LISNEIRY NAZATEH RONDON RODRIGUEZ.., las cuales fueron detenidas atendidas por el medico d e guardia DRA. Y.T., quien nos informo no poder expedir diagnostico medico motivado a que debe ser solicitado mediante oficio se solicitud del director del referido Hospital, Seguidamente las ciudadanas fueron trasladas a nuestra Zona Policial Nº 03, efectuándoles la revisión corporal y se procedió la APREHENSION FORMAL, de las ciudadanas identificadas imponiéndoles sus derechos.” Por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se le concede a las ciudadanas EGLEE AGUILERA, M.A., I.C.A., ELIZABETH AGUILERA, ESMARIELU R.M., R.R.R., F.R.R. y I.D.L.A.A.G., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días y a la Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización así como la prohibición expresa de acercarse entre ellas . Desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa Publica de Otorgar L.S. restricciones. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

TERCERO

Quedan las partes debidamente notificadas. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA a las ciudadanas, EGLEE AGUILERA, venezolana, titular de la cedula de identidad 14.911.154, soltera, de 28 años de edad, de profesión Técnico Pre-Escolar, nacida en Barcelona en fecha 07/08/1979, hija de los ciudadanos J.M.A. y M.T.G., residenciada en Puerto Píritu, sector planta, vereda 2, casa s/n, al lado de la Herrería los Amigos, Estado Anzoátegui, M.A., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad 14.911.153, estado civil soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacida en Puerto Píritu en fecha 05/12/1980, hija de los ciudadanos J.M.A. y M.G., residenciada en el Sector la planta, vereda II, casa s/n, puerto Píritu, estado Anzoátegui, I.C.A., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.873.632, estado civil soltera, de 22 años de edad, de oficio estudiante, nacida en Puerto Píritu en fecha 07/09/1985, hijo de los ciudadanos J.M.A. y M.G., residenciada en Puerto Píritu, calle la planta alta, vera 02, al lado de la herrería los amigos, ESMARIELY R.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.673.192, soltera, de 18 años de edad, Estudiante, nacida en Puerto Píritu en fecha 18/012/1989, hija de los ciudadanos E.M. y J.R., residenciada en S.R., II, calle 03,casa S/N, puerto Píritu, estado Anzoátegui, R.R.R. venezolana, titular de la cedula Nº 18.766.794, soltera, de 20 años de edad, estudiante, nacida en Puerto Píritu, en fecha 20/10/1987, hijo de los ciudadanos P.R. y H.R., residenciada en puerto Píritu, s.r. 2, c/3, casa s/n, F.R.R., Venezolana, titular de la cedula Nº 16.069.383, soltera, de 25 años, de profesión TSU Petróleo, nacida en Barcelona en fecha 09/12/1982, hija de los ciudadanos P.R. y H.R., residenciada en la calle la esperanza, casa s/n, cerca de la licorería pedroso, E.D.L.A.A.G., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.105.473, DE 20 AÑOS, Estudiante, nacida en Puerto Píritu en fecha 10/02/1988, hija de los ciudadanos J.M.A. y M.G., residenciada en sector la planta, vereda II, casa s/n, puerto Píritu; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RIÑA TUMULTURIA, previsto y Sancionado en el Articulo 425, del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA.,

DRA. E.R.B. (ENCARGADA).

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. C.B..-

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