Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 1° de julio de 2008 se interpuso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (distribuidor), la presente querella interpuesta por el ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.022.144, asistido por el abogado A.C.R., Inpreabogado N° 7.309, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

En fecha 02 de julio de 2008 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente querella.

I

DE LA QUERELLA

Narra el querellante que en fecha 05 de julio de 1976, “según Resolución E-1080, emanada de la República de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejercito (sic), Dirección de Personal, egresando de la Academia Militar de Venezuela, fu(e) ascendido al grado de Subteniente…”.

Que, “(f)ormó (su) carrera como personal Militar del Ejercito (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, donde (se) desempeñ(ó) como oficial con un tiempo de servicio de treinta y un (31) años en forma ininterrumpida, pasando a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido con el grado de Coronel, tal como se evidencia de la Resolución DG-002357, fecha 06 de julio de 2007, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General…”.

Que, “…como pase a retiro h(a) solicitado, en diferentes oportunidades, a dicho Ministerio, el pago de (sus) Prestaciones Sociales y otros beneficios generados durante (su) tiempo de servicio como miembro activo, los cuales para la oportunidad en la cual pas(ó) a retiro, no (le) habían sido pagados.”

Que, “durante los treinta y un (31) años que (se) desempeñó como funcionario publico (sic), nunca (le) fue formulada amonestación verbal o escrita, jamás (le) fue iniciada una averiguación administrativa o se (le) impuso sanción alguna derivada del incumplimiento de (sus) obligaciones profesionales, prueba de ello, se advierte del contenido de (su) expediente profesional.”

Que, “(p)ara la fecha de (su) baja devengaba la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve 84/100 bolívares fuertes (Bs. F. 4.429,84) mensuales y un salario diario de Ciento Cuarenta y Siete 66/100 bolívares fuertes (Bs. F. 147,66).”

Fundamenta su querella con base al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con el artículo 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 108, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; para que el Ministerio convenga en pagarle o en defecto sea condenado a pagarle los conceptos laborales derivados de su condición de empleado público y causados desde la fecha de su ingreso a la carrera militar hasta su baja por cumplimiento del tiempo de servicio de treinta y un (31) años, siendo que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales conforme a la relación siguiente:

Primero.- De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclam(a) el pago de la Indemnización de Antigüedad, prevista en la Ley del Trabajo (…), por lo cual (le) corresponde el pago de la suma a que asciende tal concepto para el tiempo de servicio comprendido entre el día 05 de julio de 1976 al 19 de junio de 1997; es decir, para el tiempo de servicio de 21 años y 16 días, lo que implica que tiene derecho a que se (le) paguen el (sic) equivalente a seiscientos treinta (630) días a razón de Ciento Cuarenta y Siete 66/100 bolívares fuertes (Bs. F. 147,66) diarios, para un total de Noventa y Tres Mil Veintiséis 63/100 bolívares fuertes (Bs. F. 93.026,63).

Segundo.- De conformidad con el artículo 668, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, demand(a) el pago de la suma a la cual asciendan los intereses generados por la suma de Noventa y Tres Mil Veintiséis 63/100 bolívares fuertes (Bs. F. 93.026,63), contados desde el transcurso de los cinco (5) años previstos para dicha cancelación sin que ello ocurriera, hasta la oportunidad en la cual se logre el pago real y efectivo de la suma adeudada por tal concepto, a los fines de la determinación de dicho monto, se solicita sea efectuada una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta la tasa activa de intereses determinadas por el Banco Centra (sic) de Venezuela.

Tercero.- De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclam(a) el pago de la Compensación por Transferencia, prevista en la Ley del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, por lo cual (le) corresponde el pago de la suma a que asciende tal concepto para el tiempo de servicio comprendido entre el día 05 de julio de 1976 al 31 de Diciembre de 1996, es decir, para el tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 04 días, lo que implica que (tiene) derecho a que se (le) paguen el (sic) equivalente a quinientos setenta (570) días a razón de Treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,00) diarios, para un total de Diecisiete Mil Cien bolívares fuertes (Bs. F. 17.100,00).

Cuarto.- De conformidad con el artículo 668, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, demand(a) el pago de la suma a que asciendan los intereses generados por la suma de Diecisiete Mil Cien bolívares fuertes (Bs. F. 17.100,00), contados desde el transcurso de los cinco (5) años previsto para dicho pago sin que ello ocurriera, hasta la oportunidad en la cual se logre el pago real y efectivo de la suma adeudada por tal concepto, a los fines de la determinación de dicho monto, se solicita sea efectuada una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta la tasa activa de intereses determinadas (sic) por el Banco Centra (sic) de Venezuela.

Quinto.- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclam(a) el pago de la Antigüedad, prevista en la Ley del Trabajo (…), por lo cual (le) corresponde el pago de la suma a que asciende tal concepto para el tiempo de servicio comprendido entre el día 20 de junio de 1997 al 19 de julio de 2007, es decir, para el tiempo de servicio de 10 años y 10 días, lo que implica que (tiene) derecho a que se (le) paguen el (sic) equivalente a seiscientos (600) días a razón de Ciento Cuarenta y Siete 66/100 bolívares fuertes (Bs. F. 147,66) diarios, para un total de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Seis bolívares fuertes (Bs. F. 88.596,00).

Sexto.- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclam(a) el pago de la suma a la cual asciendan los Intereses de Fideicomiso Individual de la Antigüedad, dicho importe será calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

Séptimo.- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclam(a) el pago de la suma a que ascienda el pago de los días adicionales de la Antigüedad, previsto en la Ley del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, demand(a) el pago de los dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año de servicio, contado desde el 20 de junio de 1998, dicho importe será calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

Octavo.- De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demand(a) el pago de la suma a la cual asciende el importe de las vacaciones vencidas correspondientes a los años: 1982, 83, 84, 85, 86, 1990, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07, siendo que dichas vacaciones deberán ser calculadas con base al salario efectivo para la fecha del disfrute y podrán ser fijadas mediante una experticia complementaria del fallo.

Noveno.- De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demand(a) el pago de la suma a la cual asciende el importe de los días adicionales de vacaciones, calculados a razón de un (1) día por cada año de servicio para los períodos de los años 1982, 83, 84, 85, 86, 1990, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07, siendo que dichas vacaciones deberán ser calculadas con base al salario efectivo para la fecha del disfrute y deberán ser fijadas mediante una experticia complementaria del fallo.

Décimo.- De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demand(a) el pago de la suma a la cual asciende el importe de la Bonificación Especial de las Vacaciones vencidas correspondientes a los años: 1998, 1999, 2000, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07, equivalente a un mínimo de siete (7) días salarios por cada año, más un (1) día de salario a partir del año 1998, siendo que dichos bonos deberán ser calculados con base al salario efectivo para la fecha del disfrute y deberán ser fijadas mediante una experticia complementaria del fallo.

Undécimo.- Demand(a) el pago del importe equivalente el Ticket de Alimentación o Cesta Ticket, correspondiente al período comprendido entre la fecha de (su) asignación como profesional en la Sede Diplomática de Venezuela en Rusia, para el período comprendido entre Octubre 2002 hasta julio 2007. Dicho importe se (le) deberán (sic) pagar mediante el contravalor del equivalente a 0,50 unidad tributaria (0,50 U.T.), por cada jornada de trabajo del mencionado período, siendo que dicho beneficio, deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

Duodécimo.- De igual forma demand(a) el pago de la suma a la cual ascienda la indexación de las cantidades reclamadas en los numerales anteriores: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, a cuyo fin solicit(a) que dicho monto sea fijado mediante una experticia complementaria del fallo, la cual tome en cuenta los índices de las Inflación acumulada entre la fecha en la cual se hacen exigibles los pagos antes señalados y la oportunidad en la cual se verifiquen los mismos.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto aquí planteado, este Tribunal observa que en el presente caso el ciudadano J.F.S. invocando su condición de Coronel del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela solicita el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo se servicio prestado de manera ininterrumpida durante treinta y un (31) años, desde el 05 de julio de 1976 hasta el 06 de julio de 2007, fecha en que fue retirado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa por el Tiempo de Servicio cumplido.

Ahora bien, revisado el fallo de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2006 que dictara como complemento de las “ponencias conjuntas de la Sala números 1209 del 02 de septiembre de 2004, 1315 del 8 de septiembre de 2004, 1900 del 27 de octubre de 2004 y 2271 del 24 de noviembre de 2004, delimitadoras de las competencias de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se observa que en la misma se dispuso:

…ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia

(Negritas de este Tribunal).

En ese sentido, observa este Tribunal que en el presente caso el querellante ostenta, según afirma en su libelo, el grado de Coronel del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, y lo pretendido es el pago de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, los cuales quedan comprendidos como conceptos derivados de su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por tanto de acuerdo con la competencia antes delimitada el conocimiento de la querella aquí interpuesta corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual obliga a este Tribunal a declarar su Incompetencia y remitir el referido expediente a la nombrada Sala, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella interpuesta por el ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.022.144, asistido por el abogado A.C.R., Inpreabogado N° 7.309, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Defensa), por estimar que el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha 07 de julio de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA

Exp: 08-2274/M.C.

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