Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoQuerella Admitida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2004

Años 192° y 143°

ASUNTO: KP01-P-2004-000097

De la revisión del Escrito de Querella interpuesto por la ciudadana M.F.G.D.M., titular de la Cédula De Identidad Nº V-3.427.856, asistido por la Abogada L.L.C.L., por la presunta comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, contra los ciudadanos G.E.M.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.794.677, domiciliada en la Avenida Los Leones, Residencias Mata Linda, piso 4, apartamento 4D Barquisimeto; A.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.473, domiciliada en la Urbanización Villa Crepuscular Avenida 1 casa N° H-9, Barquisimeto; I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.746, domiciliada en la Urbanización C.B. calle 8 casa N° 17-17, Barquisimeto; R.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.369, domiciliada en la calle 31 entre carreras 33 y 34 casa N° 31-29 Barquisimeto y A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.521, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño Tercera Etapa calle 9, Cabudare, de conformidad con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:

Primero

La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo

El régimen de la Acción Privada en los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 400 y siguientes del Código Orgánico in comento.

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos dependientes de instancia de parte.

Tercero

La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 400 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Juicio.

Cuando el Juez de Juicio observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, siendo ratificada por el acusador, es decir la victima, admitirá la querella por auto expreso y razonado y del mismo notificará de su decisión al acusado.

Por cuanto en el presente asunto este Tribunal de Juicio observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue ratificada por la victima querellante, es procedente la admisión de la misma y así se decide

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Juicio Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por la ciudadana M.F.G.D.M., titular de la Cédula De Identidad Nº V-3.427.856, teniéndola como parte querellante, asistida por la Abogada L.L.C.L., por la presunta comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, contra los ciudadanos G.E.M.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.794.677,; A.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.473; I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.746; R.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.369 y A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.521, de conformidad con los artículos 400 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose notificar a los Querellados acompañándole copia certificada de la acusación y del presente auto, a fin de que designen defensor. Líbrese boletas notificación correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. Y.K.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS

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