Decisión nº PJ0172009000216 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

COMPETENCIA PROTECCION

Ciudad Bolívar, trece de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000357(7702)

Con motivo del Juicio que sigue la ciudadana C.F.M.N., titular de la cédula de Identidad Nº 10.048.495, contra el ciudadano I.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.558 por OBLIGACION DE MANUTENCION; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abog. A.J.P.P., inscrito en el Inpreabogado 67.103 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó dar entrada en el registro de causa bajo el Nº FP02-R-2008-000357(7702) reservándose el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje principal del presente asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la acción versa sobre la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana C.F.M.N., contra el ciudadano I.J.M.C., y encontrándose en la etapa del Acto conciliatorio (fl. 43 de 2da pieza) ambas partes acordaron lo siguiente:

el ciudadano I.J.M.C., se compromete a suministrarle a las niñas: CARISLEM JOSMAR, KAROLAIN J.K.J., la suma equivalente a un (68%) del salario mínimo nacional y que se encuentra establecido por el Ejecutivo actualmente en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SEIS (296.524.96Bs.) que llevado a bolívares asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales por concepto de obligación alimentaria y depositados directamente en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar a la madre guardadora en el Banco Guayana C.A. Nro. 0008-0001-52-0003722332, así mismo deberá consignar los respectivos depósitos al presente expediente. Igualmente la suma equivalente a un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del salario mínimo nacional y que se encuentra establecido por el Ejecutivo actualmente en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA SEIS (296.524.96Bs) que llevado a bolívares asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (200.000.00 Bs.) para el Mes de Septiembre para gastos de Útiles Escolares y Uniformes para las mencionadas hermanas, adicional a la pensión de alimentos. Asimismo en el mes de diciembre la suma equivalente al (135%) de un salario mínimo y que llevado a bolívares asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00Bs.) como bonificación de fin de año, adicional a la pensión de alimentos. Como Bono Vacacional el ciudadano I.M. se compromete para el año 2005, consignar por escrito la sumas de dinero por dicho concepto, a la cual se comprometerá de cancelar y depositar en la mencionada cuenta de Ahorros, adicional a la Pensión de Alimentos. Convienen las partes en la Suspensión de las Medidas Decretadas por este tribunal en fecha 19-04-04, según Oficio Nro. 747-3, así mismo se deja sin efecto el Oficio Nro. 833-3 de fecha 01-06-04. A tal fin solicitamos se oficie lo correspondiente al ente empleador. El Tribunal visto el convenimiento suscrito por la partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la L.O.P.N.A. ordena HOMOLOGARLO, darle carácter de cosa Juzgada y el archivo del presente expediente…

En fecha 26 de Julio de 2006, la ciudadana C.F.M.N., asistida por la abog. M.E.S.C., inpreabogado Nº 33.807, solicitó la ejecución de la homologación del convenimiento, que equiparando la pensión al nuevo salario mínimo (Bs. 465.000bs), adeuda la cantidad de Bs. 1.541.751.

En fecha 31 de julio de 2006, al folio 431 de la 1era pieza) el Tribunal de la causa mediante auto acuerda intimar al ciudadano I.J.M.C., para que comparezca al despacho a los fines de que consigne las suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs. 1.541.751) por concepto de obligación alimentaria que debió cancelar el demandado con sus respecitos aumentos.

En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano I.M., consigna quince (15) planillas de depósitos por un total de Bs. 2.250.000.00, las cuales corren insertas del folio 141 al 157.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la ciudadana C.F.M. asistida por la Abg. M.E.S.C., identificada en autos, solicita se decrete medida de embargo sobre todos los beneficios que devenga el ciudadano I.M..

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa ordena intimar nuevamente al ciudadano I.M. para que comparezca a consignar la suma de UN MILLONES QUINIETNOS CUARENTA Y UN MIL SETENCIETNOS CINCUENTA Y UNO (Bs. 1.541.751,oo) que corresponde a la diferencia por concepto de obligación alimentaria que debió cancelar el demandado con sus respectivos aumentos.

En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano I.M. debidamente asistido por la Abg. L.V.I. Nº 93.102 solicitó copia certificada del auto de homologación, la cual fue proveída mediante auto de fecha 16-10-2006.

En fecha 18 de octubre de 2006, la ciudadana C.F.M.N., asistida por la Abg. M.E.S.C., inpreabogado Nº 33.807, solicito que se compilara al ciudadano I.M. para que se pusiera a derecho con la Obligación de Manutención atrasada, así como el nuevo monto de Obligación de Manutención, que debe ponerse a derecho con el bono vacacional, el HCM, Seguros social de IPASME, lo cual nunca ha cumplido.

En fecha 20 de octubre de 2006, el ciudadano I.M.C. consignó planilla de depósito por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES por conceptos de diferencia de la Obligación Alimentaria.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana C.M., asistida por el abog. A.P., inpreabogado Nº 67.103, solicitó se ordene el decreto de ejecución donde el tribunal fije un lapso para que el deudor efectúe cumplimiento voluntario, al pago de los conceptos relacionados a la diferencia de la Obligación de Manutención mensual y los conceptos de Bono vacacional, desde el primero de mayo del 2008, hasta el 23-09-2008.

En fecha 01 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa acordó intimar al ciudadano I.J.M.C. para que comparezca al Tribunal a fin de que diera cumplimiento al convenio de fecha 28-06-2004.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano I.J.M.C., consignó depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro a nombre de sus hijas, informando al tribunal que la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.715,oo) no la ha depositado por cuanto no ha recibido aumento del salario mínimo, ni le han aumentado el sueldo. Asimismo solicito un lapso de ocho días para consignar la constancia de trabajo, y solicitó se le realice un informe social en la residencia de sus menores hijas, por cuanto le han manifestado que se encuentran desasistidas por su progenitora, igualmente solicito sean oída opinión.

En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante auto se acordó realizar el informe social y se fijó la oportunidad para escuchar a las adolescentes.

Asimismo consta al folio 62 de la segunda pieza de este expediente Bauche expedido por Internet de recibo de pago del ciudadano I.M., indicando un sueldo quincenal de Bs. 639.46.

En fecha 13 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para escuchar a las adolescentes K.J. Y KARELIS JOANNA, declarándose desierto el acto por cuando no comparecieron a mismo.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el abog. A.P.P., en su carácter de autos, solicitó la ejecución forzosa y se materialice la medida de embargo ejecutivo en contra del ciudadano I.M.C., por cuanto desde el mes de mayo de 2008 a diciembre de 2008 no ha pagado las diferencias de la Obligación de Manutención, por aumento del salario mínimo por decreto presidencial, más el bono vacacional, desde 2004 al año 2008, y las utilidades de 2008.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual fijo el tercer día hábil siguiente para escuchar a las adolescentes, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y al Conservatorio de Música y Orquetas Sinfónica Juveniles e Infantiles de Ciudad Bolívar, a los fines de que envíe constancia de sueldo integral que devenga el ciudadano I.J.M.C.. Señalando que una vez que conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciara al respecto.

Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en escrito, inserto del folio 87, lo siguiente:

Que declare con lugar la apelación propuesta por ante el A-quo en fecha 09 de diciembre del año 2009, y en consecuencia deje sin efecto la decisión del Tribunal (…). Que ordena la ejecución forzosa del fallo contenido en decisión de fecha 01 de diciembre del año 2008. Que la orden contentiva del decreto de ejecución forzada emitida por este Tribunal Superior, ordenará la materialización de esta ejecución forzosa. Que la ejecución forzada de esta cosa juzgada se materialice mediante EMBARGO EJECUTIVO a practicarse sobre los sueldos o salarios del obligado que viene devengando en A) fundación para el conservatorio de música y orquesta sinfónica Juvenil e Infantil del Estado Bolívar, y Escuela Básica “María de Morales”, ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que se practique embargo ejecutivo por la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4.944.00) que corresponden a las cantidades adeudadas por diferencia de aumento del salario mínimo y no pagas desde el mes de mayo al mes de diciembre del año 2008; el bono vacacional del año 2004 al año 2008, más las utilidades del fin del año, adicional a la mensualidad de base al 135% de un salario mínimo, ello es: Bs. F. 1.144.00 + 2.720.00 + Bs. F. 1.080.oo = Bs. 4.944.000, que siguen corriendo hasta la ejecución forzosa de la sentencia..

Este Tribunal observa que si bien es cierto existe un acuerdo entre las partes el cual fue debidamente homologado por el tribunal, donde se dejó establecido la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. F. 200.000.00) en moneda actual DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.200.00) equivalente a un sesenta y ocho (68%) del Salario Mínimo Nacional. Asimismo, debe pagar la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLVIARES FUERTES para el mes de septiembre. Igualmente adicional a la Obligación de Manutención debe pagar para el mes de DICIEMBRE la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo) el equivalente de ciento treinta y cinco (135%) del salario mínimo Nacional. Asimismo se compromete a pagar por escrito las sumas de dinero por dicho concepto.

De lo que se desprende que dichos montos deben ajustarse cuando el Ejecutivo Nacional aumento el salario mínimo, siempre y cuando quede demostrado en autos que el obligado en alimentos haya recibido tal aumento, ello conforme al Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “(…) La Cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cuales e tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá incremento de sus ingresos.”; Lo que significa que si bien es cierto, el legislador a previsto el aumento de la Obligación de Manutención cuando el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo, no es menos cierto que este aumento esta supeditado a que el obligado haya recibido tales aumentos o aumentado su salario si es mayor al salario mínimo, ya que de no recibir ningún aumento de sueldo, se llegaría el momento que el monto de la obligación equivaldría la totalidad del sueldo, lo cual iría en detrimento de los derechos de subsistencia del propio obligado de autos, es por lo que se considera que el Tribunal de la causa actuó a justado a derecho cuando se abstiene de pronunciarse con respecto a la solicitud de ejecución forzosa, hasta tanto no quede comprobado en autos, que el obligado de autos haya sido beneficiado con los aumentos decretados por el Ejecutivo en los años que se soliciten se reajuste el monto de la Obligación Alimentario o su patrono le haya aumentado el salario si el mismo es superior al salario mínimo; por tales circunstancia debe declararse sin lugar, la apelación interpuesta y consecuencialmente confirmado el auto apelado; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR apelación interpuesta por el Abog. A.J.P.P., inscrito en el Inpreabogado 67.103 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.F.M.N., titular de la cédula de Identidad Nº 10.048.495, contra el ciudadano I.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.558 por OBLIGACION DE MANUTENCION. Queda así CONFIRMADA el auto de fecha 01 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2008-000357(7702)

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