Decisión nº PJ0022007000044 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : GP21-R-2007-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.F., venezolano, cédula de identidad Nro. 13.331.468, con domicilio en la Urbanización Colina de M.I., calle Nº 06, casa Nº 30, Morón, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado S.T.P. y D.L.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 49.445 y 78.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA) y ADRIGON SERVICES, C.A. Inscritas: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-febrero-1972, Documento No. 33, Tomo 16-A, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-julio-1999, bajo el Nº 27, Tomo 182-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.I.F.B., F.U.L., A.C.S.L., J.C.C.P., L.R.G., A.T.J., B.R., P.J.A.B., M.I.A.P., E.E.T.L.B.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 97.270, 105.276, 107.538, 117.894, 65.377, 77.531, 46.280, 45.727, 97.936 Y 117.905 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Acta de fecha 29-enero-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el cual da por concluida la audiencia preliminar.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada A.I.F., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA), suficientemente identificada en autos, en fecha 31-enero-2007, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 29-enero-2007, mediante la cual da por concluida la audiencia preliminar.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.F., en fecha 07-noviembre-2006, admitida en fecha 09-noviembre-2006, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA) y ADRIGON SERVICES, C.A.

 En fecha 29-enero-2007 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, mediante Acta da por concluida la Audiencia Preliminar impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingresó en fecha: 11-abril-2005

 Que se desempeñaba como Obrero en un horario de trabajo de lunes a viernes con dos días libres remunerados

 Que en fecha 24-febrero-2006, fue despedido injustificadamente

 Que tenia un tiempo de servicio efectivo de 10 meses y 13 días

 Que devengaba para el momento del despido Bs. 15.000,00 diarios

 Que siendo el salario básico correcto que tenia que pagarle su patrono Bs. 19.789,00

 Que le pagaban sus salarios y demás conceptos a través de la entidad mercantil ADRIGON SERVICES, encargada del área de ensacado de la empresa Ferralca

 Que reclama un total de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 12.367.978,00

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 43)

Consta Acta de fecha 29-enero-2007, donde se evidencia que la codemandada ADRIGON SERVICES C.A no compareció, y dejándose constancia de la comparecencia de la codemandada FERRO ALUMINIO C.A y de la parte demandante, por lo que el A quo señala: “… y vista la incomparecencia de la empresa codemandada ADRIGON SERVICES C.A este juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 ejusdem, para así evitar sentencias contradictorias, en tal sentido de conformidad con los ARTICULO 5 Y 135, De La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar. ..”

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

 Que el recurso que hoy les ocupa nace de un reclamo de prestaciones sociales que se intento en contra de Adrigon Services Y de Ferralca que representa

 Que el expediente se sustancio en forma normal se notifico a cada una de las codemandas pues se esta en presencia de un litis consorcio pasivo

 Que certificada la ultima de las notificaciones comenzó a correr el lapso para la audiencia preliminar

 Que llegado el día de la audiencia el accionante, comparece FERRALCA y la particularidad que no comparece ADRIGON SERVICES

 Que esta situación planteo en el Tribunal de mediación cierta incertidumbre, un vació legal no lo regula la LOPTra

 Que a decisión del Juez fue no mediar sino remitir el expediente a juicio y en el acta pone que se abstienen de pronunciarse de la admisión de los hechos y para evitar sentencias contradictorias

 Que del acta en ningún momento deja constancia que busca la mediación

 Que creen que es un error perfectamente excusable porque están en un vacío legal pero creen tener derecho a la fase de mediación

 Que el Juez debió haber aperturado la audiencia buscando la mediación para que se sustancia el proceso de forma limpia

 Que estaban dispuestos a mediar

 Que el artículo 131 habla de la presunción de admisión de hecho ¿quien es el demandado es solo ADRIGON SERVICES? no también es FERRALCA no se configura el presupuesto exigido por la ley para que opere la admisión de hechos

 Que Adrigon Services como codemandada contumaz debe tener una consecuencia pero no admisión de hechos requiere que no hubiese comparecido Ferralca porque se esta demandado un litis consorcio

 Que la consecuencia para Adrigon Services será que perdió la oportunidad de traer los documentos probatorios

 Que el art 49 de la Loptra cuando habla de litis consorcio señala que la actuación de cada litis consorte no puede beneficiar ni perjudicar la situación procesal de los demás

 Que por la contumacia de ADRIGON SERVICES se les quito el derecho a mediar

 Que por todo esto solicitan que la causa anule o revoque acta de instalación de la audiencia preliminar y se fije nueva oportunidad para prolongaciones de la audiencia preliminar buscando la mediación de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

″En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada″.

El todavía novísimo P.L.V., contempla como fase estelar la mediación por ante los jueces especializados y que no van a ser los mismos que van a decidir a la hora de un eventual juicio, aún cuando esta etapa es dentro del proceso propiamente dicho, porque así esta establecido en la norma, es decir, es necesaria que sea incoada una demanda, para poder sustanciar el proceso e iniciar la fase de mediación, y no como sucede en otros países en donde se acostumbra celebrar o agotar la vía de mediación, pero fuera del proceso.

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Esta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes. En la audiencia preliminar, la ley indica como objetivo específico, la mediación judicial en procura de ese avenimiento.

El objetivo del Juez de mediación es procurar la conciliación, para resolver la controversia a través de cualquiera los mecanismos de auto composición procesal, es decir mediante el convenimiento, la transacción o incluso el desistimiento, poniendo todo su empeño para llevar a buen fin dicha fase.

Por su parte el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

…La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses…

Esto quiere decir que el Juez de Mediación dispone de un tiempo de cuatro meses para procurar resolver la controversia existente entre las partes, por lo que el legislador considera normal y acorde con el principio de la celeridad procesal el hecho de poder disponer de todo ese tiempo lo cual no atenta contra lo e.d.p. laboral, puesto que a veces es necesaria varias prolongaciones de la audiencia preliminar en aras de resolver o terminar el litigio pendiente, puesto que si esto se logra, habrán ganado las partes y la administración de justicia.

Ahora bien, eso no significa que el Juez de Mediación está en la obligación de forzosamente mantener a las partes en sucesivas prolongaciones durante ese tiempo, puesto que si el percibe, o hay manifestación expresa que las partes no van a llegar a ningún acuerdo puede dar por concluida la audiencia preliminar y remitir el expediente al tribunal de juicio, incluso mucho antes de los cuatro meses, pero si es deber del Juez poner todo su empeño y agotar toda su diligencia en la procura de la solución del conflicto, puesto que ello constituye su labor fundamental.

En el caso de marras se trata de un demanda planteada en contra de un litis consorcio pasivo constituido por las entidades mercantiles FERRO ALUMINO C.A (FERRALCA) y ADRIGON SERVICES C.A, y en la cual después de verificada la notificación de las codemandadas, comparece solo una de ellas, específicamente FERRALCA, dejando de asistir a la audiencia preliminar ADRIGON SERVICES, C.A, por lo que origina una situación no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ¿ Ahora bien surge la interrogante, que pasa en esta situación?

Quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y que no es otra que la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, pero como lo alega el recurrente la parte demandada si compareció, es decir, su representada que forma parte del litis consorcio demandado hizo acto de presencia y promovió sus pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la misma tiene derecho a la sustanciación del proceso y que se le de la oportunidad de poder disponer de esa etapa tan importante como lo es la de mediación, para procurar poner fin a la controversia a través de los mecanismos de resolución de conflictos, situación que no ocurrió en este caso puesto que del acta levantada por el Juez de Mediación se desprende: “…y vista la incomparecencia de la empresa codemandada ADRIGON SERVICES C.A este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem, para así evitar sentencias contradictorias, en tal sentido de conformidad con los ARTÍCULO 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar…”

De la trascripción anterior del acta apelada se evidencia que el Juez de mediación una vez celebrada la audiencia preliminar y constatada la presencia de las partes, y vista la incomparecencia de una de las codemandadas, remite el asunto al Tribunal de Juicio sin darle oportunidad a la codemandada compareciente a procurar la solución del asunto mediante la utilización alguno cualquiera de los mecanismos de auto composición procesal, todo mediante la intervención directa del Juez en dichas negociaciones utilizando para ello toda su experiencia y sapiencia, con lo cual sin duda se esta perdiendo una oportunidad incomparable como es la utilización de esa etapa estelar del proceso laboral.

Siguiendo ese orden de ideas el Juez de mediación ha debido poner un poco más de su parte en la consecución de la solución del conflicto, máxime si se trata de demandadas solidarias, puesto que si se llegaba a un acuerdo satisfactorio entre las partes ya el juicio no tendría razón de ser, precisamente en virtud de dicha solidaridad.

Por otro lado, lo señalado por el A quo en el sentido de que se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de hechos y para evitar sentencias contradictorias, ciertamente puede eventualmente esa afirmación inducir en un error al Juez de Juicio en cuanto la supuesta admisión de hechos, aunado al hecho de que efectivamente no puede haber nunca sentencias contradictorias puesto que indefectiblemente la sentencia tiene que ser una sola. Y así se decide.

Ha sido criterio reiterado y constante de los Juzgados Superiores de todo el país, procurar proteger la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la importancia que para el proceso laboral representa la misma, acto que tiene unas consecuencias jurídicas perfectamente establecidas en la ley pero que por representar la posibilidad de que las partes puedan obtener la solución de su controversia es por lo que la dirección del proceso debe ser tendente a favorecer todas las condiciones para que dicho acto se lleve a cabo.

Es importante para esta alzada resaltar, al margen de la coherencia que se pueda desprender de los argumentos esgrimidos en la audiencia de apelación y de la ineluctable importancia de sustanciar el proceso adecuadamente permitiéndole a las partes la posibilidad de conciliar sus posiciones en la fase adecuada para ello, verificar de que se apela.

Al respecto, la Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26-junio-2003, se ha pronunciado con relación a al inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mero sustanciación, en los siguientes términos:

…Al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esa denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…

Ahora bien, la situación planteada en el presente asunto, como se señaló anteriormente constituye una situación no regulada en la Ley, lo cual amerito que el Juzgado de Mediación produjera un auto sui generis y que requiere igualmente una solución adaptada al caso especifico planteado. En el mismo orden de ideas, sin lugar a dudas el auto mediante el cual el Juez de mediación, una vez agotada esta, remite el asunto al Tribunal de Juicio constituye un auto de mero tramite no susceptible de apelación, pero el auto dictado por el Juez en el presente caso lleva algunas cosas implícitas como la declaración de admisión de hechos de la codemandada no compareciente, así como la violación al debido proceso, o por lo menos la no sustanciación adecuada del mismo en lo inherente a la compareciente cuando se le esta privando de la posibilidad de poder tramitar su procedimiento de manera ordinaria, con la inclusión de la etapa de mediación, puesto que para conocer si se esta en presencia de un auto de mera sustanciación hay que atender al contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que en criterio de quien decide, el auto es perfectamente apelable. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.I.F., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 97.270, con el carácter de apoderada judicial de La entidad mercantil FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA). Y así se decide.

 REVOCA el Acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 29-enero-2007, mediante la cual declara que vista la incomparecencia de la codemandada ADRIGON SERVICES C.A, se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 131, para así evitar sentencias contradictorias, y da por concluida la audiencia preliminar, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Ordena la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse la prolongación, una vez que reciba el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas están a derecho, a los efectos de garantizar a la codemandada la oportunidad de resolver su controversia en la etapa de mediación, lo cual no es óbice para que el Juez remita al Tribunal de Juicio si considera que las partes no tienen intención de proveerse su propia sentencia. Y así se decide.

 En consecuencia se tiene que el tiempo transcurrido en la solución de esta incidencia se computa a los efectos del lapso de cuatro meses señalado en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiocho (28) de marzo del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha, se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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