Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoRepeticion Del Pago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 07 de marzo de 2012

Años: 202º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2012-000437

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, los abogados en ejercicio F.C. VILLAMIL Y C.A.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 22.742.601 y V.-9.879.627, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.617 y 68.247, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Entidad Mercantil FLETEMAR FLETAMENTOS MARITIMOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2003, registrada bajo el numero: 48, Tomo: 235-A, interpusieron demanda por la repetición del pago de lo indebido, solicitaron el decreto de la medida de prohibición de zarpe sobre la Buque M/N FRIO IONIAN.

El veintiséis (26) de enero de 2012, este Tribunal ADMITIÓ la demanda, ordenó la citación del buque FRIO IONIAN, en la persona de su Capitán el ciudadano Dolgovs Mihails y a este en nombre propio.

En fecha primero (1) de febrero de 2012, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que indicó se le designe correo especial a los fines de que sea entregado el oficio constitutiva de la Medida de Prohibición de Zarpe.

En fecha primero (01) de febrero de 2012, este Tribunal DECRETO la medida cautelar Prohibición de Zarpe del buque FRIO IONIAN, No de IMO 9014793.

Mediante escrito de fecha dos (2) de Marzo de 2012, presentado en el cuaderno de medidas, el abogado J.G., apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida cautelar de prohibición de zarpe y solicitó el levantamiento inmediato de la misma.

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, las partes, presentan escrito desistiendo de todas la demanda, acciones y medidas contra el buque, e incluyen el levantamiento de la prohibición de zarpe decretara por este Tribunal.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, las partes, presentan escrito ratificando el desistimiento de todas la demanda, acciones y medidas contra el buque, e incluyen el levantamiento de la prohibición de zarpe decretara por este Tribunal.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan original del documento poder donde se evidencia que ha sido otorgado a los apoderados de Entidad Mercantil FLETEMAR FLETAMENTOS MARITIMOS, C.A., la facultad de desistir tanto de la acción como del procedimiento sin mas formalidades.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado a I.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-12.110.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo lel Nro. 106.103, actuando como apoderada judicial de la Entidad Mercantil FLETEMAR FLETAMENTOS MARITIMOS, C.A., en el que se le confiere expresamente facultad para desistir tanto de la acción como del procedimiento, el cual cursa inserto en los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), de la Pieza Principal, por lo que la apoderada de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, que el presente procedimiento se refiere a la REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO, que fue decretada por el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con fuerza de la Ley del Procedimiento Marítimo, a los fines de garantizar las resultas de una controversia derivada de un contrato de fletamento, la disputa tiene un carácter de naturaleza privada, por tratarse de créditos marítimos. Así se declara.-

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la presente causa era LA REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO; sin embargo, una vez que ya consta en actas el desistimiento del procedimiento y de la acción incoada por parte del solicitante, procede el levantamiento de la medida de prohibición de zarpe antes decretada, ya que cumplió los fines perseguidos, al garantizar la tutela judicial efectiva. Así se declara.-

ÚNICO

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento en LA REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO, presentada por la Entidad Mercantil FLETEMAR FLETAMENTOS MARITIMOS, C.A, identificada en autos, sobre el BUQUE M/N FRIO IONIAN Y SU CAPITÁN CIUDADANO MIHAILS DOLGOV, también identificados en autos.

SEGUNDO

LEVANTAR la medida de prohibición de zarpe recaída sobre el buque M/N FRIO IONIAN, arriba identificado, para lo cual se resuelve notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

TERCERO

DECLARAR TERMINADO el procedimiento y ORDENAR el archivo del expediente.

Líbrese Oficio y remítase original a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, asimismo vía fax.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 12:00 del mediodía.

Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Oficio y se remitió vía fax. Se publicó y se registró sentencia siendo las 12:00 del mediodía. Se archivó el expediente. Es todo.-

EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE

MMAA/lfd/ed.-

EXP Nº: 2012-000437

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