Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoRepeticion Del Pago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 1 de febrero de 2012

Años 201° y 152°

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, los abogados en ejercicio FABIO CASTELLANO VILLAMIL Y C.A.T.C., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. - 22.742.601 y V.- 9.879.627 e inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros. 80.617 y 68.247, actuando como apoderados judiciales de la Entidad Mercantil FLETEMAR FLETAMENTOS MARITIMOS, C.A., presentaron demanda por Repetición del Pago de lo Indebido, contra el BUQUE M/N FRIO IONIAN, y solicitando su citación, en la persona de su Capitán Ciudadano MIHAILS DOLGOV, así como, también demanda a este ultimo en su propio nombre en su condición de capitán del buque señalado. Asimismo, solicitaron en su escrito libelar, medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque dicho buque.

De la revisión para la consideración sobre si esta cumplido el requisito exigido en el articulo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, en la relación a la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Zarpe, la parte demandante acompañó con su escrito libelar, las siguientes pruebas documentales: A)Copia Fotostática del contrato de Fletamento debidamente traducido por Interprete Publico al idioma español, marcado “4” B) Documento en copia fotostática del comunicado enviado por AMERICAN NAVIGATION INC, debidamente traducido por interprete publico al idioma español, marcado “5” C)Copia fotostática del aviso de llegada de fecha catorce (14) de enero de 2012 del Buque M/N Frio Ionian, marcada “6”, donde se evidencia que la carga de importación contenida (semillas de papas) dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 13 orinal 9 y articulo 37de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. D) Comunicado enviado por A.S.C.. Por el cual refieren que representan al propietario del buque M/N FRIO IONIAN en donde se denota el señalamiento de ejercer acciones en contra de la carga y de su propietario, marcado “7”. E) Copias fotostáticas de los certificados de transferencia debidamente traducidos por intérprete público al idioma español, por concepto del pago de adelanto del flete de 4000 toneladas, marcado “8 y 9”. F) Declaraciones únicas de aduana, Marcadas “10,11 y 12” en donde, se demuestra fehacientemente que la mercancía esta legalmente nacionalizada. G) Conocimiento de Embarque, en originales debidamente traducido por interprete publico el idioma español y dispone lo relativo al transporte internacional de la mercancía, marcados “13,14 y 15”. H) Listado de Tripulantes del buque M/N FRIO IONIAN debidamente traducido al idioma español, marcado “16”. I) Designación efectuada por Hamburg Reefer Pool N.V, para que dicha empresa agenciara y atendiera al este buque M/N FRIO IONIAN una vez que arribara al puerto de Puerto Cabello, marcado “17”. J) Aviso de llegada al puerto SUMMERSIDE en Canadá emitido por el capitán, marcadas “18”. K) Comunicación vía correo electrónico debidamente traducido al idioma español, marcado “19”, en el cual se evidencia que A.S.C.. no descargaran la mercancía, si no se les paga previamente.

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el solicitante señaló que: “…solicito se decrete Prohibición de Zarpe en contra del Buque m/N Frio Ionian, dado el alto riesgo existente, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido al peligro de fuga o de huida a otro país del buque, en virtud de la naturaleza jurídica de los mismos, al ser estos medio de Transporte Internacional, evidenciándose así “Periculum in damni”, y dado el fumus boni iuris evidenciado en los párrafos anteriores, con pruebas bastantes y suficientes que demuestran el alto riesgo que corre nuestra representada de no cobrar lo que indebidamente ha pagado, y probado el Periculum in Mora dado el retardo evidente y manifiesto en el que ha incurrido la demandada al no regresar las cantidades de dinero que se le pagaron sin justificación alguna….”; sin embargo, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea o regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera de “Liberia”, sometido a un contrato de fletamento, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que es procedente el decreto de la medida de prohibición de zarpe por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo y así se declara.-

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida cautelar Prohibición de Zarpe solicitada. Es todo.-

Ahora bien, a los fines de la practica de la medida de Prohibición de Zarpe decretada, este Tribunal librara los respectivos oficios a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y remítase vía fax.- Es todo.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

MMAA/lfd/ed.-

EXP Nº: 2012-000437

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