Decisión nº PJ0572010000174 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000340

PARTE RECURRENTE: FLETEROS LA GAVIOTA S.A. (FLEGASA) y solidariamente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., (PEQUIVEN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO. SE DECLARA CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA.

FECHA DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 16 de noviembre de 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N°. GP02-R-2011-000340

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado, J.A.L.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, FLETEROS LA GAVIOTA, S. A., en el juicio que por Prestaciones Sociales, y otros derechos causados y derivados de la relación de trabajo, incoare el ciudadano M.Á.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.458.905, representado judicialmente por la abogada B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, contra la sociedad de comercio FLETEROS LA GAVIOTA S.A. (FLEGASA), constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó por Secretaría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 57, folios 158 al 160, Tomo XXI, en fecha 10 de Mayo de 1.985, modificados sus estatutos según acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 05, Tomo 19-A, de fecha 11 de Julio de 1997, representada judicialmente por los abogados: E.D.J.G.S., F.E.G.L. y J.A.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.129, 53.281, y 144.303, respectivamente, domiciliada en la Prolongación Calle Girardot Cruce con autopista A.P., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. y contra la sociedad de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., (PEQUIVEN) a quien demanda en forma solidaria, domiciliada en la Zona Industrial Sur, frente al Supermercado San Diego, vía F.A., Edificio “PEQUIVEN”, ( Antigua sede de Koricom (sic), Pinturas Montana) de esta ciudad de V.E.C.)

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 05 de octubre de 2010, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.P.A., contra la sociedad de comercio FLETEROS LA GAVIOTA S.A. (FLEGASA), y contra la sociedad de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., (PEQUIVEN) a quien demanda en forma solidaria, por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos causados y derivados de la relación de trabajo recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27 de Julio de 2011, el abogado E.D.J.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FLETEROS LA GAVIOTA S.A. (FLEGASA), mediante escrito cursante a los folios 54 al 59, solicito al Juez A Quo acordara la INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL, exponiendo lo que a continuación se reproduce:

o Que la demandada principal FLETEROS LA GAVIOTA S.A. (FLEGASA), tiene su domicilio en el Estado Falcón.

o Que el demandante M.Á.P.A., tiene su domicilio en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Puente de Piedra Casa S/N°, jurisdicción del Municipio Z.d.E.F.. (Folio 1 del escrito libelar)

o Que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Punto Fijo.

o Que en cuanto al lugar donde se prestó el servicio aclara lo siguiente: El servicio del actor se circunscribe exclusivamente a transportar Azufre líquido desde el Centro de Refinación Paraguaná (ubicado en Punto Fijo) hasta la Planta Petroquímica (PEQUIVEN) ubicada en la carretera Morón Coro limite entre el Estado Falcón con el Estado Carabobo, estando prohibido expresamente al conductor cualquier manejo, descarga o manipulación del producto que Transporta.

o Que la Industria Petroquímica PEQUIVEN tiene su sede física en la Carretera Morón Coro, justo en el límite fronterizo entre el Estado Carabobo y Falcón.

o Que el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo fue en el Estado Falcón.

En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado A Quo declaró la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo extensión Puerto Cabello.

En fecha 08 de agosto de 2011, el abogado, J.A.L.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito cursante a los folios 71 al 75, expuso:

“… ejerzo Formal Recurso de Regulación de Competencia, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011, …por las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

PRIMERO

DEL ERROR POR FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA CONTENIDA EN LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. …. , esta representación judicial destacó en forma muy clara e inteligible que en la Industria PEQUIVEN ubicada en Morón el demandante “léase bien” no ejecutaba ninguna actividad de manejo o transporte, pues la actividad de descarga o manipulación del producto (única actividad que se ejecutaba en las instalaciones de PEQUIVEN) se hace con personal directo de esta industria estatal Petroquímica, estándole prohibido ejecutar tales actividades, incluso la actividad de carga TAMPOCO, era ejecutada por el demandante,……, en consecuencia, el servicio de carga del producto se verifica en las Instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, jurisdicción del Municipio Los taques del Estado Falcón en donde no participa el conductor de la unidad de transporte….., que la Industria Petroquímica PEQUIVEN, tiene su sede física en la Carretera Morón-Coro, justo en el limite fronterizo entre el Estado Falcón y el Estado Carabobo, por lo el TRANSPORTE DE DICHA MERCANCÍA (prestación de servicio) se ejecutaba en el Estado Falcón y, en el límite fronterizo atinente al Estado Carabobo, en donde se ubica la Petroquímica en Morón solo se ejecuta la actividad de DESCARGA del producto….. por lo que NO HAY TAL PRESTACIÓN DE SERVICIO EN PEQUIVEN POR PARTE DEL DEMANDANTE….

SEGUNDO

DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO….. El legislador adjetivo laboral a la hora de redactar la norma contentiva de la competencia territorial quiso establecer el DOMICILIO DEL DEMANDADO, EN LUGAR DEL DEMANDANTE bajo la égida de brindar oportunidad al ejercicio de la DEFENSA DEL DEMANDADO, en satisfacción del debido proceso,….En consecuencia, de lo antes planteado encontramos que: El lugar donde se prestó el servicio de Transporte corresponde a la jurisdicción geográfica territorial del Estado Falcón, que el lugar donde se puso fin a la relación, donde se celebro el contrato, el domicilio del demandado e incluso el domicilio del demandante, todos coinciden de igual forma con la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Estado Falcón,….

En fecha 11 de agosto de 2011, la Juez A Quo, dicta auto donde ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente a los fines de tramitar el recurso de Regulación de Competencia solicitada y por distribución aleatoria correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de Octubre de 2001 se inhibe de conocer la causa, siendo declarada con Lugar en fecha 08 de Noviembre de 2011, por la abogada Y.S. de Flores, Jueza Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (información obtenida de la revisión del Sistema JURIS 2000) siendo remitida a la URDD para su distribución recayendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 03 de Noviembre de 2011 lo recibe y fija el lapso de 10 días para decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

En la presente causa se observa que el accionado a los fines de solicitar la Regulación de Competencia argumenta que la decisión recurrida parte de un falso supuesto, toda vez que en su escrito en el cual se solicitaba la declinatoria de competencia, se destacó en forma muy clara e inteligible que el actor en la Industria PEQUIVEN ubicada en Morón no ejecutaba ninguna actividad de manejo o transporte, indicando que la actividad de descarga o manipulación del producto era realizado por personal directo de esta industria estatal, estándole prohibido ejecutar tales actividades, señala además que el transporte de dicha mercancía (la cual destaca como prestación de servicio) se ejecutaba en el Estado Falcón y, en el límite fronterizo del Estado Carabobo, resaltando que no hay tal prestación de servicio en PEQUIVEN por parte del demandante.

De igual forma arguye como fundamento de la presente regulación de competencia que el legislador adjetivo laboral en cuanto a la competencia territorial quiso establecer el domicilio del demandado, en lugar del demandante para brindar oportunidad al ejercicio de la defensa del demandado. Concluyendo la parte accionada en lo siguiente: El lugar donde se prestó el servicio de Transporte , el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, el lugar donde se celebró el contrato, el domicilio del demandado e incluso el domicilio del demandante, todos coinciden con la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Estado Falcón.

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo al declarar su incompetencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente.

Se observa que el actor manifiesta en el escrito contentivo de su pretensión, que la co-demandada FLETEROS LA GAVIOTA S.A. (FLEGASA) se encuentra ubicada en la calle Girardot, cruce con autopista A.P., Punto Fijo, Estado Falcón y la co-demandada PEQUIVEN se encuentra ubicada en la Zona Industrial Sur, vía F.A., Edificio Pequiven.

En cuanto a la labor desempeñada indica que debía estar en la sede de la empresa demandada en Punto Fijo, luego dirigirse a la Planta de Punta Cardón o de Amuay (empresas Lagoven o Maraven) y trasladar azufre líquido al Complejo Petroquímico PEQUIVEN en Morón. Señala en cuanto a la extinción de la relación laboral, que desde el 29 de noviembre de 2008 hasta el 06 de noviembre de 2009, permaneció de licencia médica por una circunstancia de enfermedad no profesional, por lo cual el día 6 de Noviembre de 2009, decidió dar por terminada la relación laboral que les unía, por que no iba a volver a manejar por su delicado estado de salud (infarto), de modo que solicito el pago de sus acreencias (folio 2, 4 y 5 , escrito libelar).

Ahora bien, en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la determinación de la competencia territorial contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

…..En efecto, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece como elemento facultativo que las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, que corresponda del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, y en ningún caso – expresa la norma- podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente; ……

.(Resaltado del Tribunal)

(Sentencia de fecha 14 de febrero de dos mil seis, expediente N° AA60-S-2005-1064).

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente

La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial, en materia laboral las razones o circunstancias que determinan la competencia territorial son:

  1. El domicilio de la accionada

  2. Lugar de contratación

  3. Lugar de terminación de la relación de trabajo

  4. Lugar de prestación del servicio

    Dichos modos no son concurrentes, sino facultativos del actor, vale decir, a elección de éste, teniendo tal determinación carácter excluyente, esto es, que sólo a ello debemos remitirnos al tiempo de elegir la competencia territorial a cuya jurisdicción deberá someterse el conocimiento de la causa.

    En el caso bajo estudio, la Juez A Quo declinó su competencia ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Trabajo del Municipio Puerto Cabello, por considerar que el actor prestó servicios en la Planta Pequiven ubicada en Morón, estado Carabobo, ahora bien, la parte co-accionada FLETEROS LA GAVIOTA S.A. y recurrente aduce que tanto su domicilio como del actor, lugar de contratación y servicio, así como el lugar donde concluyó el contrato, todos coinciden con el lugar que a su decir sería el competente por el Territorio, esto es, los Tribunales de Falcón, en Punto Fijo.

    De las actas remitidas a esta instancia se aprecia lo siguiente:

  5. El domicilio de la accionada principal FLETEROS LA GAVIOTA S.A., se encuentra en el Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

  6. Lugar de contratación, se encuentra en el Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

  7. Lugar de terminación de la relación de trabajo, se encuentra en el Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

    De la descripción de la actividad ejercida por el actor en su escrito libelar se infiere que su labor consistía en trasladar el producto “Azufre liquido” desde el lugar donde era cargado en el Estado Falcón hasta el lugar donde era descargado en Morón, lo que significa que realizaba tal actividad en la zona territorial integrada por los Estados Falcón y Morón, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, empero tal actividad era desarrollada y ejecutada en el Estado Falcón, lugar donde se celebró y finalizó la contratación de trabajo.

    Aún cuando el actor en el ejercicio de su actividad laboral debía trasladarse desde Punto Fijo, Estado Falcón (lugar de carga), conduciendo una gándola en la cual transportaba azufre líquido hasta Morón, Estado Carabobo, al observarse que el domicilio de la demandada principal, el lugar donde se realizaba la carga –prestación de servicio-, la contratación y la culminación de la relación de trabajo lo es Punto Fijo, Estado Falcón, hechos éstos que se subsumen en tres de los supuestos atributivos de competencia, en aras de garantizar a la demandada el debido proceso en cuanto al derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción especial y al mismo tiempo aún cuando el domicilio del demandante no es un supuesto atributivo de competencia, al observarse que el domicilio de éste se encuentra en el Estado Falcón, en aras de garantizarle el derecho al acceso de justicia y evitar así un constante traslado a otro Estado, por razones de equidad y justicia estima quien decide que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución. Y así se decide.

    Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  8. Sentencia Nº 2328, de fecha 20 de noviembre de 2007 (caso A.J.G.B.S., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO S.M., el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO A.J.D.S. y de la compañía EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A.), cito.

    ………….Por su parte, se constató que la parte actora prestó sus servicios de forma conjunta en las instalaciones de las personas jurídicas demandadas ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como Arquitecto de Planta Física, Administrador de Obras y Arquitecto Residente y en esa ciudad se celebró el contrato. Adicional a ello se debe señalar que el accionante no celebró contrato, ni culminó la relación laboral en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, aún y cuando en alguna oportunidad prestó sus servicios en diferentes localidades de los referidos institutos ubicados en diferentes zonas del país, mencionadas precedentemente.

    Siendo ello así, y de conformidad con la disposición legal antes transcrita, observa la Sala que en el presente caso, al tener como domicilio una de las codemandadas la ciudad de San Cristóbal, en el Estado Táchira, así como que las instalaciones donde se prestó el servicio en una de las codemandadas se encuentran en dicho Estado y allí terminó la relación de trabajo o contrato de trabajo, uno de los supuestos que establece la norma para atribuir la competencia por el territorio en los Juzgados que han de conocer el asunto y como bien lo señala la doctrina el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, considera este alto Tribunal que el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente demanda lo es el Tribunal con competencia en materia del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia…….

    (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

  9. Sentencia Nº 0077, de fecha 12 de febrero de 2008 (caso J.L.F.R., contra el ciudadano N.E.S.P.), cito:

    ………….No obstante, aun cuando dicha situación, en principio, haría procedente la declinatoria de competencia para conocer de la causa en el mencionado Juzgado, la Sala, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales pudieran resultar vulnerados, por el continuo traslado que ello implicaría para las partes, al tener que movilizarse de un Estado a otro, a fin de participar en el juicio, y, para darle una mayor celeridad a la sustanciación y decisión de la presente causa, declara, por las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, competente para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por ser este el Juzgado más cercano al domicilio de ambas partes, al cual se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se decide.

    (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

    Se observa que la presente causa fue incoada contra la sociedad de comercio FLETEROS LA GAVIOTA S.A. (FLEGASA) y solidariamente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), siendo esta una empresa del Estado, con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de Privilegios Procesales y subsiste a favor de esta la obligatoriedad de notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva, en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

    .

    En consecuencia, se ordena la notificación del Procurador General de la República.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     COMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.

     CON LUGAR la regulación de competencia ejercida por la accionada principal.

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

     Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:11 a.m.

    LA SECRETARIA

    Expediente Nº GP02-R-2011-00340

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