Decisión nº PJ0142016000051 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 21 de Septiembre de 2016

206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2016-000498

RECURRENTE

FLETES 2410, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 1 de Agosto de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL M.B., titular de la cedula de identidad numero 4.464.200, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.496

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Certificación Nº 0040-16 de fecha 05 de febrero de 2.016 emanada de la GERESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). donde se certifico al ciudadano W.J.M.H., titular de la cedula de identidad N° 15.142.446, ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE efectuada por el Medico R.J.S., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL

TERCERO INTERESADO W.J.M.H., titular de la cedula de identidad N° 15.142.446

ASUNTO NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C.C.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C.C., interpuesto por la Abogada M.B., titular de la cedula de identidad numero 4.464.200, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.496., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa FLETES 2410, C.A, contra la Certificación Nº 0040-16 de fecha 05 de febrero de 2.016 emanada de la GERESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se certifico al ciudadano W.J.M.H., titular de la cedula de identidad N° 15.142.446, ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE efectuada por el Medico R.J.S., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL .

En fecha 19 de septiembre de 2.016, se recibió por ante la URDD, el recurso de nulidad, presentada por la abogada M.B., titular de la cedula de identidad numero 4.464.200, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.496, en su carácter de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FLETES 2410, C.A.”, tal y como consta al folio 82 expediente.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

Fin de la cita.

El presente RECURSO DE NULIDAD es contra el ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Nº 0040-16 de fecha 05 de febrero de 2.016 emanada de la GERESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se certifico al ciudadano W.J.M.H., titular de la cedula de identidad N° 15.142.446, ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE efectuada por el Medico R.J.S., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL.

Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A, en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha diez (10) de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, con la ponencia de la Magistrado JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp. 2008-00061, caso PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO, GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de Agosto del año 2.011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Nº 0040-16 de fecha 05 de febrero de 2.016 emanada de la GERESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se certifico al ciudadano W.J.M.H., titular de la cedula de identidad N° 15.142.446, ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, efectuada por el Medico ocupacional adscrito a INPSASEL R.J.S., y la cual fue notificada a la recurrente en fecha 15 de marzo de 2016 (folio 46 y Vto.) del expediente.

Por distribución le correspondió conocer el recurso de nulidad a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2016, y se procedió a darlo por recibido y entrada el 19 de septiembre de 2016

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: cito: “……La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).” Respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 eiusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo extracto pertinente dice:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…

. (negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que mediante Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Nº 0040-16 de fecha 05 de febrero de 2.016 emanada de la GERESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se certifico al ciudadano W.J.M.H., titular de la cedula de identidad N° 15.142.446, ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, efectuada por el Medico ocupacional adscrito a INPSASEL R.J.S., y la cual fue notificada a la recurrente en fecha 15 de marzo de 2016.

Certifico: Cito “… se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley orgánica de prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo -LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de Fractura abierta expuesta complicada tibial y peroneal derecha, Fractura abierta complicada expuesta de V, IV, III, metartarciano izquierda que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículos 78 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta (30%), con limitación funcional para la disparidad de miembros inferiores y para la marcha , evitar bidestacion prolongada………” Fin de la cita

Ahora bien, en el libelo la recurrente manifestó expresamente que su mandante fue notificada de la certificación en fecha 15 de marzo de 2016 (folio 1), y al folio 46 y vto , cursa oficio signado con el numero CMO Nº 040-2016, de fecha 05 de febrero de 2016, donde el INPSASEL, notifica a la sociedad de comercio FLETES 2410 CA, de la certificación y de los Recursos respectivos en contra de la misma , donde la recibió el ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad numero 13.681.479, en su carácter de Coordinador de Gestión Humana , fechado 15/03/2016 Hora 10:20 a.m, se observa una firma Ilegible, por tal razón es a partir de ese momento que le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto, siempre dentro del término fatal de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento. Visto lo anterior debemos analizar ¿si hay o no caducidad de la acción? Lo cual se analizara en las consideraciones para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las documentales y del dicho de la abogada M.B., titular de la cedula de identidad numero 4.464.200, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.496, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo FLETES 2410, C.A,, se puede observar que introdujo la Demanda por Recurso de Nulidad de Certificación emanada de Inpsasel en fecha 16 de septiembre de 2016.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Igualmente debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad es de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

A este respecto se ha pronunciado la sala de casación civil

con ponencia del Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ., caso L.E.A.B. contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C. A, de fecha 26 de mayo 2009.

Cito “….la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)….” Fin de la cita

Igualmente se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; Caso: TODOFERTAS CAPITAL, C.A contra el acto administrativo de efectos particulares contenido el acta de “Re-inspección sobre la Inspección General Realizada en fecha 23-03-2010, de fecha 11 de marzo de 2011”, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 18 de diciembre de 2012 .expediente R. A. Nº AA60-S-2011-001390

Cito “…Ahora bien, encuentra la Sala oportuno, hacer los siguientes señalamientos en cuanto al lapso de caducidad:

El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, en consecuencia, la caducidad trata entonces de una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un lapso fatal para que la parte ejerza la acción de nulidad, tratándose entonces de un lapso extra procesal. En este sentido, esta Sala en sentencia n° 1582 del 10 de noviembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que” (…) concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley (…)”.

Siendo ello así, comentó la Sala en la sentencia antes citada que, la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas distintas, con una única afinidad relativa al transcurrir del tiempo, sin embargo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, la caducidad, no, por lo tanto, las vacaciones o receso judicial, no inciden en el recorrer del lapso de caducidad legalmente establecido, observando siempre la garantía al …………….fin de la cita

Por lo que este Juzgado debe verificar si hay o no caducidad de la acción por lo que se procederá a realizar un computo de los días calendarios continuos desde el 15 de marzo de 2016 exclusive al 16 de septiembre de 2016 inclusive., revisado el sistema JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido 185 días de continuos los cuales son:

MARZO DE 2016;

16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 16 días

ABRIL DE 2016;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30= 30 días

MAYO 2016;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 = 31 días

JUNIO 2016;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 = 30 días

JULIO 2016

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31 días

AGOSTO 2016;

1, 2, 3, 4, 5 ,6 ,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28,29,30 y 31 = 31 días

SEPTIEMBRE 2016;

1, 2, 3, 4, 5 , 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, = 16 días

TOTAL: 16 + 30 + 31 + 30 + 31 + 16 = 185 DÍAS

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no presento el recurso de nulidad dentro de los 180 días establecido en la ley, sino al contrario el día de presentar el presente recurso había transcurrido 5 días adicionales, es decir la acción estaba caduca ya que lo presento en el día 185, tal como se observa del computo que precede por lo que debe declararse INDAMISIBLE LA PRESENTE ACCION POR CADUCIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesto por la entidad de trabajo FLETES 2410, C.A,, Contra NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Nº 0040-16 de fecha 05 de febrero de 2.016 emanada de la GERESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se certifico al ciudadano W.J.M.H., titular de la cedula de identidad N° 15.142.446, ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE efectuada por el Medico R.J.S., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL . La cual fue notificada a la recurrente 15 de marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:20 P.m

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

YSDF/DT/YSDF

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