Decisión nº 3460 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

Exp. 47.662/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A (SF & C 168 C.A.), constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de junio de 2007, anotado bajo el No. 39, tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados B.M.D.P., R.M.B. y O.P.L.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.803, 9.256 y 9.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01 de Febrero de 2005, bajo el No. 40, tomo 09-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.G., J.R.V., B.G. y R.R. , Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.651, 22.881, 55.394 y 108.155, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.

DECISIÓN: SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los abogados B.M. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.803 y 9.256, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO, FLETES & COURIER 168 C.A., a demandar a la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, siendo admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., se dio por citada mediante diligencia.

En fecha 07 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la acumulación de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2009, la empresa demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 19 de mayo de 2009, la parte demandante promovió pruebas en la incidencia, a lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto por medio del cual las declaró admitidas.

En fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, difirió el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó fallo contentivo de la resolución de la oposición de cuestiones previas y de la solicitud de acumulación de causas, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de autos, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la empresa demandante apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el día 13 de octubre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto en el cual negó oír la apelación contra la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, e igualmente oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación contra la declaratoria de improcedencia de la acumulación de autos.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de alzada en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación, SE ANULÓ la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, y SE REPUSO la causa al estado en que el Tribunal a-quo resolviera mediante sentencias por separado la solicitud de acumulación de causas y la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad.

En fecha 29 de julio de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó un auto en el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial para su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada de la causa cuya acumulación y prejudicialidad se solicitan, con el objeto de verificar las características y estado procesal de la misma.

En fecha 11 de abril de 2011, fueron remitidas las copias certificadas solicitadas.

En fecha 16 de mayo de 2011, la presentación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento acerca de las incidencias pendientes.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A.

Los abogados B.M. y R.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron un escrito solicitando la declaración de acumulación de la presente causa a la causa signada con el Nro. 13.086, que actualmente está siendo sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS y RESPONSABILIDAD CIVIL incoado por el ciudadano O.D.O.C. en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes alegatos:

1- En relación al ordinal 2° del referido artículo, fundamenta su solicitud en que existe una identidad de personas y título, ya que los demandantes son O.D.O.C. y SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A. (SF & C 168 C.A.); y en cuanto al título, expone que el mismo surge de la propiedad legítimamente adquirida de tres vehículos marca M.B. por O.C., quien con base a dicho título de propiedad, cedió a SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A., los derechos de posesión y dominio sobre tales vehículos. Siendo MOTORES ALEMANES C.A., la accionada en ambas causas.

2- En relación al ordinal 3° del referido artículo, manifiesta que existe identidad entre título y objeto, en virtud de que el ciudadano D.O.C. demandó el cobro de bolívares por daños y perjuicios, con la corrección monetaria, y SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A., demandó el lucro cesante, mas la corrección monetaria.

3- En cuanto al ordinal 4°, expresa que en virtud de lo antes expuesto, ambas pretensiones provienen del mismo título, dejando constancia de que si bien es cierto que la demandante SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A. (SF & C 168 C.A.) soporta adicionalmente su pretensión en el derecho que deriva de los contratos de prestación de servicio de transporte, pactados con algunos de sus clientes; ésta circunstancia no desvirtúa el valor de la conexidad existente.

Sostienen los solicitantes que en el presente caso está presente el instituto procesal de la acumulación, en virtud de existir profundos vínculos entre las dos demandas propuestas contra la empresa MOTORES ALEMANES C.A., lo cual jurídicamente justifica la acumulación; expresando también que existen dos apelaciones no decididas sobre pruebas no admitidas promovidas por cada parte, que conllevan a que hasta que el Tribunal Superior no haya decidido las apelaciones, el lapso promocional de quince días no ha precluído.

Solicitan finalmente que sea declarada la ACUMULACIÓN de causas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la acumulación de causas opuesta, con basamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

La parte demandante fundamenta su solicitud en que existe una identidad de personas y título, ya que los demandantes son O.D.O.C. y SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A. (SF & C 168 C.A.); y en cuanto al título, expone que el mismo surge de la propiedad legítimamente adquirida de tres vehículos marca M.B. por O.C., quien con base a dicho título de propiedad, cedió a SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A., los derechos de posesión y dominio sobre tales vehículos. Siendo MOTORES ALEMANES C.A., la accionada en ambas causas.

También alega la parte demandante que existe identidad entre título y objeto, en virtud de que el ciudadano D.O.C. demandó el cobro de bolívares por daños y perjuicios, con la corrección monetaria, y SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A., demandó el lucro cesante, mas la corrección monetaria.

Asimismo, expresa que en virtud de lo antes expuesto, ambas pretensiones provienen del mismo título.

En palabras del ilustre procesalista H.C. “por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o mas procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia, la acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. 2008. págs. 125 y 126)

Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 1079 de fecha 25 de septiembre de 2008, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

La acumulación como instituto procesal constituye un mecanismo de ley que faculta a los órganos de justicia para reunir en una misma instancia dos o más acciones, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y no estén presentes algunos de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre algunos de los elementos de la acción procesal (sujetos, pretensión y título o causa petendi), es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos.

Por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque a las causas iniciadas, en aras de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio.

…OMISSIS…

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

…OMISSIS…

Esta disposición legal, concordada con el artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

De lo antes explanado, se desprende que el legislador venezolano permite la aplicación de la figura de la acumulación de causas cuando existan elementos comunes entre ellas, con el fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias. Sin embargo, para que esa acumulación de causas o procesos pueda darse conforme a derecho, deben existir unas condiciones procesales específicas, fuera de las cuales no se podría configurar una acumulación de causas por ser improcedente, tal como lo establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Recientemente, la misma Sala en sentencia Nro. 0425 de fecha 19 de mayo de 2010, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, determinó lo que a continuación se transcribe:

”Al respecto se observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos para que sean decididos en una sola sentencia asuntos que no presentan situaciones con distintos procesos (ver sentencia Nº 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras).

La referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, se solicita la acumulación de la presente causa, la cual está conformada por la pretensión de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A. en la que demandó a MOTORES ALEMANES C.A., EL LUCRO CESANTE desde el día 05 de junio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008 y LOS DAÑOS PERJUICIOS por el mismo período de tiempo, a una causa que actualmente está siendo sustanciada por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente Nro. 13.086 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de un juicio incoado por el ciudadano O.D.O.C., en el que demandó a la empresa MOTORES ALEMANES C.A., EL RESARCIMIENTO PATRIMONIAL ocasionado por el incendio de un vehículo y LA REPARACIÓN de otros dos vehículos.

Es el caso que la solicitud de acumulación formulada en la presente causa por la representación judicial de la parte actora data del día 07 de abril de 2009, cuando ésta se encontraba en la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda. Estando al mismo tiempo la sustanciada por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente Nro. 13.086, en fase de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del auto dictado en ese momento por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que era el que conocía en esa fecha de dicha causa, contentivo de la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por los intervinientes en la misma, así como de su notificación, los cuales en copia certificada corren insertos a los folios 32 al 38 y 46 al 50 de la pieza de anexos Nro. I del presente expediente.

Sin embargo, de los escritos consignados por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que ya ésta cuestión había sido advertida al momento de solicitar la acumulación. Pero disertan los solicitantes que al existir una apelación pendiente sobre la inadmisión de algunas de las pruebas promovidas, el lapso de promoción de pruebas queda suspenso a la espera de las resultas de esa apelación, es decir, que según afirma la parte demandante, hasta tanto no se produzca la sentencia de alzada que confirme, revoque o modifique el auto de admisión e inadmisión de pruebas, la causa se encuentra dentro de la fase de promoción de pruebas.

De esta manera, resulta menester para esta Juzgadora hacer un pronunciamiento sobre la referida afirmación de la parte demandante, y al respecto observa que tal como afirma ésta, en la causa que se pretende acumular, fue interpuesta una apelación contra el auto que declaró admisibles e inadmisibles las pruebas promovidas por las partes, pero esto en ningún caso infiere que el lapso de promoción de pruebas permanezca abierto hasta que el Juzgado Superior al que corresponda conocer de la apelación dé un dictamen del caso, ya que, una vez transcurridos los quince (15) días correspondientes a la promoción de pruebas, ésta fenece automáticamente en razón del principio de preclusión de los actos procesales, debiendo por ello continuar la causa en su curso normal, siendo que las resultas de la apelación que sobre el auto que provee la admisión de las pruebas hayan formulado las partes, no inciden de ninguna manera en el transcurso de esos quince (15) días de promoción de pruebas, ya que independientemente de los criterios y conclusiones que se desprendan de ellas (las resultas), las partes, en virtud del referido principio de preclusión, no podrán volver a promover ninguna otra prueba, por haber fenecido fatalmente dicha etapa procesal, al transcurrir el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al lapso de contestación de la demanda, según lo establecen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo el mismo orden de ideas, tomando lo expresado en relación a la continuidad de la controversia y a la preclusión de los actos procesales, debe entenderse entonces que resulta menester aplicar al caso la normativa contenida en el artículo 81 de la ley adjetiva venezolana, en la cual expresamente se determina la improcedencia de la acumulación de causas cuando en una de las dos se encuentre fenecido el lapso para la promoción de pruebas, tal como ocurre en el presente caso, ya que si bien esta causa se encontraba en tiempo hábil para solicitar la acumulación al momento en que se formuló, no se puede dejar de lado, que en el juicio cuya acumulación se pretende ya había transcurrido de sobremanera los quince (15) días de la promoción de pruebas, lo cual traduce indefectiblemente la imposibilidad jurídico-procesal de la acumulación de causas en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoare en contra de la Sociedad Mercantil, MOTORES ALEMANES C.A. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.__________.-

LA SECRETARIA.

GSR/sp1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR