Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por los abogados M.A.M., CARLOS PRATO D`ARMAS y R.R.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.406, 111.508 Y 72.555, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos S.M.F.H., E.A.F.A., D.H.F., A.G.P., L.M.G.C., A.C.G.B., F.D.V.G.E., D.E.G.G., L.E.G.M., R.A.G. ROJAS, VLADY NADESCHD G.D.U., L.M.G.C., C.J.H.L., J.R.H.A. y E.I.C., titulares de las cedulas de identidad Nros 13.332.586, 3.248.949, 14.253.706, 6.949.047, 5.443.337, 6.562.393, 15.452.978, 6.518.690, 10.540.521, 5.316.190, 6.161.296, 6.364.938, 13.686.104, 6.968.464 y 6.749.951, respectivamente; interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha once (11) de noviembre de 2009.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresan los apoderados judiciales de la querellante que desde el año 1996, los hoy querellantes en su condición de funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo de Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), han sido evaluado en su desempeño de manera continua, periódica y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada), del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), de fecha 16 de octubre de 1995, según acta Nº 28, la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión Nº 7, Punto Nº 03 de fecha 04 de marzo de 1996, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional vigente.

Indican que durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), no ha practicado las evoluciones de desempeño correspondiente a los funcionarios querellantes, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento (sic) funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficiario económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia, que han gozado desde el año 1996 de forma pacifica, continua y permanente nuestros mandantes, asimilándose este concepto como un derecho adquirido de los funcionario del FIDES, siendo esto los motivos por el cual recurren en forma de sus representados.

Arguyen que el FIDES no afectó las evaluaciones Trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa legal, como tampoco emitió acto administrativo mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se había aprobado el presupuesto del FIDES para el periodo 2009, donde se asigno una partida correspondiente a los pagos por Prima de la Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño.

Señalan que sus representados en fecha 20 de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), un escrito en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta, fundamentado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la Presidencia del FIDES informara a los peticionantes las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones trimestrales, se le solicitaba cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y se plateaba la desmejora salarial de que eran objeto, una vez transcurrido los veinte ( 20) días de acuerdo al articulo 5de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no dando respuesta el ente querellado a sus peticiones, operando el Silencio Administrativo.

Fundamentan su solicitud en los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos internos de los Empleados, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 22 del Estatuto Interno del Personal del FIDES y el articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Por todas las razonas de hecho y de derecho expuestas solicitan se ordena la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta sentencia definitiva de todos los funcionarios que representan y que laboran para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Asimismo se ordene como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se le adeudan a los hoy querellantes por concepto de Primas de Eficiencia de los tres trimestres vencidos del año en curso equivalentes cada prima de eficiencia a un (01) mes de salario básico, y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (01) mes de salario basico.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgador observa que el presente Recurso interpuesto por los abogados M.A.M., CARLOS PRATO D`ARMAS y R.R.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.406, 111.508 Y 72.555, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos S.M.F.H., E.A.F.A., D.H.F., A.G.P., L.M.G.C., A.C.G.B., F.D.V.G.E., D.E.G.G., L.E.G.M., R.A.G. ROJAS, VLADY NADESCHD G.D.U., L.M.G.C., C.J.H.L., J.R.H.A. y E.I.C., titulares de las cedulas de identidad Nros 13.332.586, 3.248.949, 14.253.706, 6.949.047, 5.443.337, 6.562.393, 15.452.978, 6.518.690, 10.540.521, 5.316.190, 6.161.296, 6.364.938, 13.686.104, 6.968.464 y 6.749.951, respectivamente; evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales individuales, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES), es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.

Ahora bien, observa este Juzgado, que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

En el presente caso observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse Intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios del mismo organismo, cabe destacar que cada uno tiene una fecha de ingreso, un cargo y un salario mensual diferente; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la administración. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

Al respecto, es de destacar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), la cual trata sobre los diferentes clases de litis consorcio, y señala lo siguiente:

…Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a)Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b)Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c)Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d)Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia…

En conclusión a juicio de este Juzgador, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a cada uno de los querellantes, tal y como lo ha efectuado en innumerables ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, Sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004) éste Juzgado decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a los ciudadanos S.M.F.H., E.A.F.A., D.H.F., A.G.P., L.M.G.C., A.C.G.B., F.D.V.G.E., D.E.G.G., L.E.G.M., R.A.G. ROJAS, VLADY NADESCHD G.D.U., L.M.G.C., C.J.H.L., J.R.H.A. y E.I.C.E.M.B. y G.J.D.L.R.G., suficientemente identificados en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por no cumplirse con los requisitos legales para la existencia del LITISCONSORCIO ACTIVO en la querella funcionarial interpuesta por los abogados M.A.M., CARLOS PRATO D`ARMAS y R.R.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.406, 111.508 Y 72.555, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos S.M.F.H., E.A.F.A., D.H.F., A.G.P., L.M.G.C., A.C.G.B., F.D.V.G.E., D.E.G.G., L.E.G.M., R.A.G. ROJAS, VLADY NADESCHD G.D.U., L.M.G.C., C.J.H.L., J.R.H.A. y E.I.C., titulares de las cedulas de identidad Nros 13.332.586, 3.248.949, 14.253.706, 6.949.047, 5.443.337, 6.562.393, 15.452.978, 6.518.690, 10.540.521, 5.316.190, 6.161.296, 6.364.938, 13.686.104, 6.968.464 y 6.749.951, respectivamente; contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES), y en consecuencia se ORDENA reabrir el lapso para que cada uno de los querellantes interpongan el recurso contencioso administrativo funcionarial conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación a cada uno de los querellantes, suficientemente identificados en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interpongan la acción judicial indicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLANTE

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp.6415/EMM

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