Decisión nº J3-111-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

ASUNTO: LH21-L-2003-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.A.P.U., J.E.M.B., I.V.M., J.E.S.F. Y S.F.S., venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civilmente hábiles; Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.006.945; V-8.027.452; V-5.203.623; V-4.164.298 y V-7.653.842 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.P. Y R.G.U.S., Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en los I.P.S.A, bajo los Números 66.708 y 58.092, en su orden, titulares de la cédulas de identidad Nos V-4.243.338 y V-9.473.320 respectivamente, como consta de instrumento poder Apud acta conferido, de fecha 08 de Octubre de 2003.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AEROCAV-FLEVECA C.A, REPARCOS CENTRAL C.A, y REPARCOS CENTRAL MERIDA S.R.L inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 33-A, en fecha 21 de Noviembre de 1958, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos , la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de Febrero del 2003, bajo el N° 89, Tomo 733-A-5to, carácter que se acredita con la publicación del Registro en el Repertorio Forense Nº 13.092 de fecha 3 de Febrero de 2003, y según consta de los Artículos 12 y 20 de los referidos Estatutos, en la persona de su Presidente A.R.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.681. REPARCOS CENTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 40-A, en fecha 11 de Marzo de 1985, en la persona de su Presidente A.R.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.L., F.S., H.S.C. y L.H.G.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.118.384, V-155.866; V-679.128 y V-11.733.271, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 1.310, 3.597, 6.759 y 91.449 en su orden, como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de Noviembre del 2003, bajo el N° 05, Tomo 113 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Afirma la parte co-actora Ciudadano R.A.P.U., fue contratado por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Asistente Administrativo I, cumpliendo un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 pm., de lunes a sábado, que ingresó a laborar en la Empresa el 26 de Agosto de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, el cual fue despedido injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 27 días, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 14.719,93) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs 13.103.348,64).

    Afirma la parte co-actora Ciudadano J.E.M.B., que fue contratado por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Cajero, cumpliendo un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m, de lunes a sábado, que ingresó a laborar en la Empresa el 23 de Octubre de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, el cual fue despedido injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 11.674,43) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs 9.443.040,23).

    Afirma la parte co-actora Ciudadana I.V.M., que fue contratada por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Secretaria Gerencia, cumpliendo un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 pm., de lunes a sábado, que ingresó a laborar en la Empresa el 03 de Junio de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, el cual fue despedida injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses y 22 días, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 12.328.20019) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs 11.374.682,88).

    Afirma la parte co-actora Ciudadano J.E.S.F., que fue contratado por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Clasificador, cumpliendo un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 pm., de lunes a sábado, que ingresó a laborar en la Empresa el 31 de Octubre de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, el cual fue despedido injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 25 días, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 9.384,84239) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs8.265.814, 11). Afirma la parte co-actora Ciudadano S.F.S., que fue contratado por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Ayudante de Reparto, cumpliendo un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 pm., de lunes a sábado, que ingresó a laborar en la Empresa el 23 de Octubre de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, el cual fue despedido injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, y siete (7) meses, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 7.705,125) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs 6.541.857,34).

  2. - ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Niega la relación de trabajo entre los co-actores y la empresa AEROCAV-FLEVECA CA y REPARCOS MERIDA S.R.L., en virtud de que no tiene asidero jurídico, niega los pedimentos formulados por las partes co-actoras, niega el tiempo de servicio prestados por los trabajadores a la empresa AEROCAV, -FLEVECA CA y REPARCOS MERIDA S.R.L. Sin embargo admite que fueron trabajadores al servicio de REPARCO CENTRAL C.A., por cuanto la empresa que representan sustituyó a su antiguo patrono, asumiendo las relaciones derivadas de la relación laboral. Alegan que los trabajadores no fueron despedidos sino que ellos desistieron mediante carta de renuncia, razón por la cual le cancelaron a los actores todos los pagos por concepto de prestaciones sociales. Niegan así mismo que la empresa Reparco Central C.A, adeude cantidades alguna como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre las partes.

    CAPITULO SEGUNDO.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  3. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  4. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  5. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  6. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  7. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Es evidente de los alegatos expuestos por las partes, que la demandada reconoció el vínculo laboral con los actores, encontrándose el punto controvertido si el vínculo terminó por despido injustificado o por renuncia voluntaria de los trabajadores, en consecuencia los montos por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios acogidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba le corresponde a la parte patronal en vista de que admitió el vínculo laboral y le corresponde desvirtuar los conceptos pretendidos. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    PRUEBAS DE LAS PARTES.

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto al Primer, particular, la parte actora promovió:

    Valor y merito Probatorio de las actas procesales particularmente del escrito libelar.

    Observa esta juzgadora que no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    En cuanto al segundo y tercer particular promovió DOCUMENTOS PRIVADOS:

    1. 4 constancias de trabajo de fecha 24 de Marzo del 20003, suscrita por el gerente de recursos humanos de la Empresa REPARCO CENTRAL CA a nombre de los demandantes PARRA USCATUEGI R.A., SOTO F.J.E., VALERO M.I., F.S.S..

    2. Recibo de egreso emitido por REAPARCO CENTRAL CA a favor de M.B.J.E..

    3. Recibo pago de vacaciones anuales a nombre de M.B.J.E..

      d)4 cartas de fecha 24-03-03, dirigida al Banco Provincial, suscrita por el Gerente de Recursos humanos de la empresa REPARCO CENTRAL CA donde ordena la tramitación del fideicomiso a favor de los ciudadanos PARRA USCATUEGI R.A., SOTO F.J.E., F.S.S.M.B.J.E..

    4. 5 recibos de pago a favor de los ciudadanos: PARRA USCATUEGI R.A., SOTO F.J.E., F.S.S.M.B.J.E., VALERO M.I., por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

      Este Tribunal les confiere valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. carta de renuncia de fecha 25 de Marzo del 2003 dirigida a REPARCO CENTRAL CA suscrita por PARRA USCATUEGI R.A., SOTO F.J.E., F.S.S.M.B.J.E., VALERO M.I..

    6. consulta de prestaciones sociales por ante el ministerio del trabajo de los ciudadanos PARRA USCATUEGI R.A., SOTO F.J.E., F.S.S.M.B.J.E., VALERO M.I..

      En cuanto a los literales f y g, este Tribunal no les confiere valor y mérito probatorio, por cuanto son emanados de la misma promovente; se puede apreciar que la consulta de prestaciones sociales son datos aportados por la misma parte al funcionario del trabajo, por tanto no tiene nada que valorar. Así se Decide

      En cuanto al cuarto particular DOCUMENTOS PUBLICOS:

      • Acta constitutiva de REPARCO M.S. de fecha 10 de diciembre del 2003

      Observa esta Juzgadora que se trata de un Instrumento emanado de un organismo Público que ha sido expedido cumpliendo con todas las formalidades de ley; es una prueba pertinente y conducente, le confiere valor y mérito jurídico probatorio. Así se Decide.

      En cuanto al quinto particular promovió el escrito de contestación de la demanda.

      Observa esta Juzgadora que es una etapa procesal, de la cual hace uso la demandada de autos, mas no constituye un medio de prueba para desvirtuar los hechos controvertidos en la misma; este Tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.

      En cuanto al sexto particular Exhibición de documentos.

      a- Libro o contrato escrito donde se evidencia el inicio de la relación laboral entre las partes

      b.- Contrato por escrito donde la demandada hizo su primer corte de pago de prestaciones sociales del año 1997, con las partes actoras y el documento donde se verifique la liquidación total desde el primer corte de pago hasta el segundo corte de fecha 25 de marzo del 2003.

      c.- Pago de las vacaciones colectivas de cada uno de los ex trabajadores y otros conceptos laborales.

      d.- Cotizaciones al Seguro social de los actores

      e.- Horario de Trabajo y cargo que desempeñaba cada uno de los trabajadores.

    7. Libro donde se evidencie que comenzaron a recibir el beneficio de cesta ticket.

    8. escrito donde se evidencie la notificación del preaviso o cancelación del mismo.

    9. Notificación de la sustitución del Patrono.

      De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante a cerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba , que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”. De conformidad con el Principio de veracidad reconocido como fundamento del debido proceso y de la justicia nadie esta obligado a ayudar en su contra, el litigante no es requerido para ayudar a su adversario sino a la justicia; la norma antes descrita reclama que ilustre y aclare la información del Juez. Este principio judicial se basa en el recurso de Habeas data cuya raigambre constitucional es el derecho de defensa en juicio. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales se señalan a continuación: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la promoción de pruebas, es decir, en la audiencia preliminar. Si no fuera posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca a cerca de los datos del mismo; es necesario a los fines de las consecuencias comprobatorias que derivan de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tales como las cotizaciones al seguro Social obligatorio (I.V.S.S.) no será necesario la prueba de que el documento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) que el documento sea pertinente a la litis es decir que sea decisivo, que tenga que ver con el tema Decidendum del proceso. La norma distingue dos momentos: que el documento este en poder del requerido, habrá que tomar en cuenta la posibilidad real de que lo tenga pero el promovente debe de suministrar indicios de la existencia del mismo.

      Observa esta Juzgadora que el promovente debió haber suministrado mayor amplitud de datos o un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dichos instrumentos, de los cuales exige la exhibición, se encuentran en poder de su adversario, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente, para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal no admitió la Prueba de exhibición de documentos de los literales a, c, e, f, y se ordenó la exhibición únicamente de las documentales del literal “b” identificado como corte de cuenta por prestaciones sociales del año 97 y del 25 de Marzo del 2003 ; Así mismo del literal “d” se ordenó las exhibiciones de las cotizaciones del seguro social obligatorio, de los ciudadanos PARRA USCATUEGI R.A., SOTO F.J.E., F.S.S., M.B.J.E., VALERO M.I.. También, se ordenó la exhibición de las notificaciones del preaviso o de la cancelación del mismo, y la exhibición de las notificaciones por sustitución del patrono. Así se Decide.

      II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      En cuanto al primer particular promovió las documentales:

      Recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, autorización de apertura de fideicomiso en el banco Provincial, vacaciones cumplidas, Bono vacacional y descanso y otros conceptos laborales correspondiente al periodo Julio de 1997 firmados por los trabajadores.

      Este tribunal Observa que son pruebas pertinentes, conducentes le confiere valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide

      En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo I

      Merito favorable de los autos y la confesión de los actores de haber puesto termino a la relación laboral Con la Empresa REPARCO CENTRAL C.A.

      Observa este tribunal, que no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

      En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo II

      DOCUMENTAL PRIVADA:

      • Escritos de fecha 25 de Marzo del 2003 firmados en original por S.F.S., RAMON ,A.P.U., J.E.M.B. , I.V.M. Y J.E.S.F..

      • Comunicaciones Dirigidas al Banco Provincial firmadas por el gerente de Recursos humanos de REPARCO CENTRAL C.A. sobre las cuentas de Fideicomiso.

      • Cinco recibos o finiquitos suscritos por los demandantes.

      • Cinco recibos de pago por concepto de Antigüedad.

      • Cinco recibos de pago mediante los cuales se les cancelo a los actores el fondo de ahorros, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas diferencia de abono.

      Quien juzga le confiere valor y mérito jurídico de las documentales de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser legales, pertinentes y conducentes. Así se Decide.

      En cuanto a las peticiones del capitulo III

      TESTIMONIALES: Promueve a los ciudadanos H.D.D.P., C.H.S., G.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.165.397, V-5.201.858, V-8.073.702; domiciliados en al ciudad de Mérida; y a los ciudadanos O.M., H.E. ÑAÑES Y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.886.087, V-3.184.893, V-4.768.476, domiciliados en el Municipio sucre estado Miranda y solicita se comisione a un tribunal laboral o de Municipio en esa Jurisdicción para evacuar las testimoniales.

      Observa este Tribunal que la Prueba solicitada, no hay nada que valorar debido a que la parte promoverte desistió de la prueba. Así se decide.

      En cuanto a las peticiones del Capitulo IV, PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      Que los actores exhiban los estados de cuenta del fideicomiso que tenían; cada uno de ellos en el Banco Provincial.

      Este tribunal Observa que la prueba es inconducente, por cuanto el promovente hizo mal uso del medio de prueba, debido a que los estados de cuenta emanan del Banco Provincial y este es el único ente que puede proporcionar los documentos requeridos debido a que reposan en sus archivos. Por lo tanto no le confiere valor y mérito jurídico probatorio. - Así se Decide.

      PRUEBA DE INFORMES

      Se solicite a la Oficina Principal del Banco Provincial de esta Jurisdicción una relación de los montos recibidos por los trabajadores.

      Por cuanto se trata de un medio de prueba pertinente y conducente este Tribunal la admite y en consecuencia Se ordena oficiar a la Oficina Principal del Banco Provincial de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe a este despacho los siguientes particulares : Primero: Si en sus archivos consta la existencia de los fideicomisos ordenados por la empresa REPARCO CENTRAL CA a favor de los ciudadanos S.F.S., RAMON, A.P.U., J.E.M.B., I.V.M. Y J.E.S.F., Segundo: De existir lo ordenado en el particular primero, que informe el monto de los intereses que recibieron los beneficiados antes identificados, producto de sus respectivas cuentas de fideicomiso. Así se Decide.

      Esta juzgadora observa que no existe respuesta sobre lo requerido al ente Bancario. No hay nada que valorar. Así se decide.

      1. PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR LA JUEZ.

      De conformidad con el artículo 156 de la ley orgánica procesal del trabajo se ordenó de oficio los siguientes medios de Prueba:

  9. Experto Contable a los fines de practicar experticia sobre conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales, para verificar si existe diferencia en el pago de los mismos; debido a que el apoderado de los trabajadores no expuso en sus alegatos, ni determinó punto a punto, de manera desglosada con cifras numéricas, sobre las diferencias que dice existir en el monto recibido por los demandantes y lo que realmente les pudiera corresponder.

    Esta juzgadora a los fines de comprobar o juzgar los hechos necesita conocimientos extrajuridicos, y a los fines de obtener dichos conocimientos se sirve del perito como auxiliar para tomar la decisión. A tales efectos nombra como experto contable a la Licenciada en contaduría pública R.d.C.O.P., debidamente colegiada en el colegio de contadores públicos bajo el número 37.860; y aceptado el cargo fue juramentada conforme a la ley. Quien preside este tribunal elige a la identificada profesional para que cumpla con sus oficios porque considera que es una profesional con ardua experiencia en el campo de las ciencias contables laborales y tiene conocimientos científicos sobre la materia en litigio. Se evidencia que la perito no fue recusada por las partes del presente proceso, ni se opusieron a la elección de la experto. En fecha 16 de septiembre de 2.005 fue consignado el informe de la experticia indicada, en el cual presenta dos alternativas: la primera, para el caso que se considere el despido injustificado de los actores y el segundo, para el caso que se considere el retiro voluntario de los trabajadores. Las resultas son claras, con facilidad de entender las explicaciones de los cuadros anexos I y II, con sus respectivos desgloses de operaciones aritméticas contables con soporte en las pruebas documentales ofrecidas por las partes y admitidas por este tribunal, así como de los medios de prueba que de oficio ordenó esta operadora de justicia. Se aprecia el conocimiento de hechos o principios de experiencia con los cuales formula conclusiones de manera objetiva hasta llegar al dictamen consignado. La libre apreciación de la prueba rige la evaluación del dictamen pericial requerido por el tribunal. Se puede observar que la fundamentación lógica y científica que caracteriza el informe, toma en cuenta la información aportada por el tribunal a través del expediente. Para esta juzgadora es una prueba legal, pertinente y conducente. Tiene Valor y mérito las resultas de la experticia. Así se decide.

  10. Inspección Judicial en la Sede del Banco Provincial, Oficina Principal Mérida, a los fines de dejar constancia sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si Existe cuenta de apertura de fideicomiso a favor de los trabajadores R.A.P.U., J.E.M.B., I.V.M., J.E.S.F. Y S.F.S.; Y QUE PERSONA Jurídica o Natural ordenó la apertura de la misma, identificar los montos y fecha de la apertura de la cuenta por fideicomiso. SEGUNDO: En caso de existir identificar el número de cuenta y el numero de cliente, así mismo si la cuenta se mantiene activa o ha sido retirado dinero del fondo de fideicomiso; determinar el monto del retiro y en que fecha.

    Esta juzgadora observa que de las resultas del medio de prueba solo se pudo obtener que: 1.- ciudadana I.V., cedula de identidad 5.203.623, en la cuenta Nº 0108006700010016317, número de cliente: 00757564, la cual fue cancelada, se evidencia en pantalla que en fecha 23 de septiembre del año 2003, mediante cheque Nº 200736, fue retirada la cantidad de Bs. 101. 184, 40, manifiesta el notificado que las cantidades anteriormente retiradas no se puede evidenciar porque la cuenta se encuentra cancelada. 2.- ciudadano J.E.M.B., cedula de identidad nº 8.027.452, que en el momento de practicar la inspección en el banco Provincial facilita la información del numero de cuenta de fideicomiso desde el 30-06-2001, hasta el 30-06-2002, 0108000676401000213930, se evidencia que es el mismo que aparece en la pantalla donde se puede ver que realizo el ultimo retiro fue el 06 de junio de 2004, por la cantidad de 3.651.161, 17. 3.- el ciudadano S.F.S., cedula de identidad nº 7.653.842, numero de cuenta 01080067660100071032, se deja constancia que el ultimo movimiento de retiro fue en fecha 02 de abril de 2003, por la cantidad de 648.000,00, la cual esta cancelada. 4.- el ciudadano R.A.P.U., cedula de identidad nº 8.006.945, número de cliente 01132456, número de cuenta Nº 01080067000100020101, se evidencia en fecha 13 de agosto de 2003, mediante cheque Nº 800340, por la cantidad de 235.000,00, la cual se encuentra cancelada. 5.- el ciudadano J.E.S.F., cedula de identidad Nº 4164298, numero de cliente 04471854, numero de cuenta 01080067000100071069, se evidencia que el 02 de abril de 2003, por traspaso 01080, por la cantidad de 3.085.994, 50, se evidencia que era una cuenta fideicomiso, la cual fue cancelada.

    El ciudadano H.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal que solicite al Banco Provincial sucursal Mérida, para que haga los tramites pertinentes ante la sede del Banco Provincial en caracas, departamento de fideicomiso, a los fines de que a través de esta agencia pueda llegar al Tribunal la totalidad de los montos depositados por REPARCO CENTRAL CA, AEROCAMIONES DE VENEZUELA CA., a favor de los trabajadores ampliamente identificados en autos, dado la cancelación de las cuentas de fideicomiso que se observa en esta agencia y todo en beneficio de lograr la mayor evidencia de tales hechos ante el Tribunal de la causa. Así mismo, el ciudadano G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores solicitó al Tribunal en cuanto al pedimento hecho por la parte demandada y acordado por el Tribunal, se refleje desde que fecha los trabajadores empezaron a disfrutar o hacer efectivo el fideicomiso en mención. El Tribunal le acuerdo lo solicitado a los fines de ampliar información y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios posibles sobre los hechos controvertidos.

    Quien juzga le confiere valor y mérito probatorio a las resultas de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

  11. Prueba de Informes del Banco Provincial a los fines de que haga los trámites correspondientes en la sede del Banco en la ciudad de Caracas y pueda dar una respuesta veraz sobre: Primero: los Montos depositados por la demandada a favor de los trabajadores demandantes. Y Segundo: que refleje la fecha en que empezaron a disfrutar los beneficiarios el fideicomiso en mención.

    Observa quien juzga que en fecha 08 de agosto de 2005 se recibió respuesta del ente Bancario y se aprecia de los anexos que fue aperturaza la cuenta de fideicomiso a favor de I.M. en fecha 30/06/99 con un capital de Bs. 763.498,09 y que fue liquidada por retiro del monto de Bs. 3.135.664,89 en fecha 28/03/03. Para el ciudadano J.M. se le apertura la cuenta de fideicomiso en fecha 28/07/99 con un monto de Bs. 628.443,05, recibiendo un anticipo en fecha 30/07/02 por Bs. 1.900.000,00; en fecha 28/03/03 liquida la cuenta retirando el monto de Bs. 934.885,40. El Ciudadano F.S. le fue aperturada la cuenta el día 30/06/99, con un monto de Bs. 528.188,33, y retiró un anticipo de Bs. 660.000,00, el día 28/03/03 retiró 1.185.600,00 y Bs. 175200,00 por liquidación préstamo de fideicomiso; quedando la liquidación neta de la cuenta en Bs. 650.085,88 para la misma fecha. También, consta en autos que el ciudadano J.S. tuvo apertura de cuenta en fecha 30/06/99 con un monto de Bs. 644.398,39 siendo liquidada por retiro de Bs. 2.450.209,99 en fecha 28/03/03. Y el ciudadano Parra R.T. una apertura de Fideicomiso en fecha 30/06/99 con un monto de Bs. 752.467,22; retirando un anticipo el 09/04/02 de Bs. 490.000,00 y el día 28/03/03 Bs. 2.020.000,00 y Bs. 190.000,00 por liquidación de préstamo de fideicomiso. Retirando Bs. 1.315.250,17 con la cual liquidó la cuenta.

    Se observa que es un medio pertinente y conducente, razones por la cual se le otorga valor y merito probatorio. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    MOTIVACION DEL FALLO.

    Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda, y la forma como se dio contestación a los mismos; aunados al conjunto de medios probatorios del cual hicieron uso las partes en el proceso, y los medios probatorios que de oficio fueron ordenados por este tribunal, se puede evidenciar, aplicando el principio de Unidad y Comunidad de la prueba, que la patronal admitió el vínculo laboral y que no fue demostrado el retiro voluntario de los trabajadores, quedando evidenciado el despido injustificado de los mismos por parte de la demandada de autos. Fueron apreciados por esta juzgadora con valor y mérito probatorio por ser pruebas legales, pertinentes y conducentes, los Estados de Cuenta emitidos por la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial Agencia Mérida, de cada uno de los trabajadores, que consta en autos en los folios N° 168 al 173; de la relación de determinación de prestaciones sociales no abonadas en fideicomiso por los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002; y los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2003, elaborado por la empresa insertos en los folios Números 390, 391, 392, 393, 395, 396, 397, 398 y 399; así mismo los recibos de pagos por concepto de complemento de prestaciones sociales insertos a los folios números 385, 386, 387, 388 y 389; y los recibos de pagos por conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas que rielan a los folios números 400, 401, 402, 403 y 404. También, se tomó en cuenta la experticia contable para el caso de despido Injustificado. Con los medios de pruebas antes identificados quedó demostrado lo siguiente:

    Del hecho planteado por los demandantes, se encontró la limitante de no contar con una información exacta por parte de los trabajadores, debido a que no facilitaron medios de prueba alguno acerca de los sueldos percibidos durante el período desde el 19-06-1997 al 21.03-03; que es el período en estudio a los fines de determinar si existen diferencias por conceptos de prestaciones sociales, motivo de la presente causa. Esta Juzgadora procede a inferir los sueldos percibidos por los actores a través de los mismos estados de cuenta emitidos por la unidad de fideicomisos del Banco provincial, lo que determinó el salario normal que percibían los mismos para el momento del abono en cuenta, para luego determinar el salario integral adicionando las utilidades y el bono vacacional correspondiente a cada uno de los trabajadores, y partiendo de estos cálculos determinar las prestaciones sociales de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cual se observó una diferencia entre los meses abonados en fideicomiso a lo determinado por la empresa, y lo que debió percibir el trabajador por concepto de prestaciones sociales.

    Los recibos de pagos emitidos por la empresa el 21 de Marzo de 2003, denominado por la misma como “complemento de prestaciones sociales”; no especificó la patronal de manera detallada lo que estaba cancelando, siendo el monto allí presentado elevado, considerando las prestaciones determinadas por la empresa según relación adjunta, pago de prestaciones e intereses sobre los mismos desde Junio 1997 hasta Marzo del 2003. Así mismo, se verificó la cancelación de lo correspondiente a Vacaciones fraccionadas y Utilidades fraccionadas. También quedó demostrada la creación de fideicomiso a nombre de los trabajadores demandantes en el Banco Provincial por parte de la empresa demandada AEROCAV-FLAVECA, a través de sus filiales REPARCOS MERIDA S.R.L. y REPARCOS CENTRAL C.A., emitido por la Unidad de Fideicomiso de la demandada; donde se verificó que la empresa abonó por conceptos de prestaciones sociales lo correspondiente a los meses Junio de 1997 hasta Julio del 2002. Los meses subsiguientes hasta la terminación de la relación de trabajo fueron determinados por la empresa y cancelados directamente al trabajador junto a los intereses devengados por estos. Igualmente, se verificó el abono de números de días correspondientes a los que tiene derecho cada trabajador, según lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes trabajado y dos (2) días adicionales por cada año hasta un máximo de treinta (30) días de salario.

    Para los casos de los trabajadores R.A.P.U., J.E.M.B. y S.F.S., se demostró que recibieron anticipos a través del fideicomiso, el monto cancelado el día 21 de Marzo del año 2003, es superior al total de lo adeudado, sin embargo, para los casos de VALERO M.I. y SOTO F.J.E., quienes no realizaron anticipo alguno a través del fideicomiso, el monto cancelado para la fecha 21 de Marzo del año 2003; no cubre el total de lo adeudado, existiendo una diferencia a favor de los mismos. En consecuencia éste Tribunal considera que la empresa demandada está en la obligación de cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que debió recibir cada trabajador. Esto es el monto de las prestaciones sociales determinadas en la revisión se le suma lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales no abonadas en el fideicomiso, el preaviso omitido al trabajador según lo establecido en el Artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir tres (3) meses para los trabajadores con más de diez (10) años prestados a la empresa, así como la indemnización por despido injustificado estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos los anticipos sobre prestaciones sociales realizadas a través del fideicomiso y el pago realizado el 21 de Marzo del año 2003.

    La demandada de autos debe pagarle a los trabajadores SOTO F.J.E. Y VALERO M.I., el monto correspondiente por indemnización por despido injustificado adicionando la diferencia que persiste a favor de ellos entre lo ganado y lo pagado por la empresa al término de la relación laboral, y a los ciudadanos R.A.P.U., J.E.M.B. y S.F.S., la empresa debe cancelarle sólo el monto correspondiente a la indemnización por preaviso omitido y por despido injustificado, sin tomar en cuenta el exceso pagado al finalizar la relación de trabajo.

    Este Tribunal Ordena a la empresa demandada que pague a los trabajadores los conceptos que se desglosan a continuación: Para el Ciudadano R.A.P.U., la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.532.785,52), por concepto de Preaviso omitido e indemnización por despido injustificado.

    Para el Ciudadano SOTO F.J.E., la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs 2.252.361,60) por concepto de Preaviso omitido e indemnización por despido injustificado.

    Para el Ciudadano S.F.S., UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.863.661,84) por concepto de Preaviso omitido e indemnización por despido injustificado.

    Para el Ciudadano J.E.M.B., DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 2.801.863,20) por concepto de Preaviso omitido e indemnización por despido injustificado.

    Para el ciudadano VALERO M.I., La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs 2.958.768,00) por concepto de Preaviso omitido e indemnización por despido injustificado.

    CAPITULO CUARTO

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.P.U., J.E.M.B., S.F.S., VALERO M.I. y SOTO F.J.E., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.006.945; V-8.027.452; V-7.653.842; V-5.203.623; V-4.164.298; contra AEROCAV-FLAVECA, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 33-A, en fecha 21 de Noviembre de 1958, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de febrero del 2003, bajo el Nº 89, Tomo 733-A-Qto, carácter que se acredita con la publicación del Registro en el Repertorio Forense Nº 13.092 de fecha 3 de Febrero de 2003, y según consta de los Artículos 12 y 20 de los referidos Estatutos. a través de sus filiales “REPARCOS MERIDA S.R.L; y REPARCOS CENTRAL MERIDA C.A” en la Persona de su Presidente A.R.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.351.681, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Marzo de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 40-A, suficientemente facultado como consta de en el Artículo 12 de los Estatutos Sociales. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Empresa demandada AEROCAV-FLAVECA a través de sus filiales REPARCOS CENTRAL MERIDA C.A.a pagar la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 13.409.440,16) registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 33-A, en fecha 21 de Noviembre de 1958, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de febrero del 2003, bajo el Nº 89, Tomo 733-A-Qto, carácter que se acredita con la publicación del Registro en el Repertorio Forense Nº 13.092 de fecha 3 de Febrero de 2003, y según consta de los Artículos 12 y 20 de los referidos Estatutos. a través de sus filiales REPARCOS CENTRAL MERIDA C.A. en la Persona de su Presidente A.R.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.351.681, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Marzo de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 40-A, suficientemente facultado como consta de en el Artículo 12 de los Estatutos Sociales, A PAGARLE A LOS CIUDADANOS, R.A.P.U., J.E.M.B., S.F.S., VALERO M.I. y SOTO F.J.E., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.006.945; V-8.027.452; V-7.653.842; V-5.203.623; V-4.164.298; la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 13.409.440,16) Por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Lo cual es labor del Juez a quien corresponde la Ejecución del Fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de Julio de 2000, Magistrado ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 99-1054.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a los ciudadanos R.A.P.U., J.E.M.B., S.F.S., VALERO M.I. y SOTO F.J.E., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Números V-8.006.945; V-8.027.452; V-7.653.842; V-5.203.623; V-4.164.298; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Catorce ( 14 ) Días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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