Decisión nº 096-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2007

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2000-000036 SENTENCIA N° 096/2007.-

ANTIGUO: 1987

Vistos

: con sólo informes de la Representación de la República.-

En fecha 26 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, el día 20 de enero de 1997 por el ciudadano G.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.180.677, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FLEXIBLES VENEZOLANOS, C.A., (FLEXIVEN C.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 1989, asistido en este acto por el ciudadano G.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 50.026, contra la Resolución N° HGJT-A-4194, de fecha 5 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró inadmisible, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-500-SIV-1544 y GRTI-RCE-500-SIV-1545, ambas de fecha 12 de diciembre de 1996, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, mediante las cuales impuso sanción e intereses por la cantidad de Bs. 237.450,00 y Bs. 6.230,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Bs. 50.000,00, por el mismo concepto en materia de impuesto sobre la renta.

El mencionado Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 23 de septiembre de 2002, formó expediente bajo el N° 1987, dio entrada al precitado recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

Estando las partes a derecho, el día 9 de agosto de 2002, el ciudadano C.A.P.D., actuando en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribuna, se inhibió de conocer la presente causa por haber dictado en su oportunidad la Resolución Nº HGJT-A-4194, actuando como Gerente Jurídico Tributario del SENIAT; razón por la cual y tras nueva distribución este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el día 23 de septiembre de 2002, dio entrada al referido recurso y, en fecha 2 de octubre de 2002, mediante Sentencia Nº 963, declaró con lugar tal inhibición.

Por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de octubre de 2003, admitió el referido recurso, advirtiendo al mismo tiempo que la causa quedaría abierta a pruebas; vencida tal oportunidad ninguno de los intervinientes hizo uso de la misma.

Siendo el plazo correspondiente para presentar informes en la causa, compareció, únicamente, el ciudadano J.P.A., actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, según consta en auto dictado el día 11 de febrero de 2004 y dijo “Vistos”.

Producto de la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000036.

En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta en el Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y se dio inicio a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, emitió Resoluciones de Imposición de Multa Nos. GRTI-RCE-500-SIV-1544 y GRTI-RCE-500-SIV-1545, por la cantidad de Bs. 237.450,00, y Bs. 6.320,00m la primera y, Bs. 50.000,00, la segunda, producto de fiscalización realizada a la contribuyente FLEXIBLES VENEZOLANOS, C.A., (FLEXIVEN C.A.), indicando que ésta presentó extemporáneamente las declaraciones correspondiente al Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los periodos de imposición febrero, mayo, junio, julio y agosto de 1995, contraviniendo de este manera lo estipulado en el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico tributario de 1994, artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al Mayor y 60, de su Reglamento y, que el mencionado sujeto pasivo, se inscribió fuera del plazo legal y reglamentario en el Registro de Activos Revaluados, al que estaba obligado al cierre del ejercicio 31-12-92; en contraposición de lo plasmado en el artículo 127, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario de 1992, y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Inconforme esa decisión administrativa, el ciudadano G.S.P., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FLEXIBLES VENEZOLANOS, C.A., (FLEXIVEN C.A.), debidamente asistido de, abogado, en fecha 20 de enero de 1997, interpuso recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, declarado inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante Resolución Nº HGJT-A-4194 del 05-08-1999 y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la apoderada de la recurrente.

    Al presentar sus defensas, en sede administrativa, la representación de la contribuyente señala, en primer lugar, el pago realizado por concepto de intereses, consignando, al efecto, las respectivas planillas de liquidación canceladas.

    Agrega así mismo que presentó las declaraciones correspondiente a los períodos de imposición fiscalizados, fuera del plazo previsto en la Ley, pero en ningún momento lo hizo con la intención de defraudar al Fisco Nacional, siendo producto de interpretaciones erróneas sobre el cumplimiento de declarar y pagar el impuesto.

    De la misma manera, la recurrente alegó las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Tributario vigente para la época.

    Continúa su exposición la contribuyente, indicando que el SENIAT, participó mediante aviso “…publicado en prensa nacional en fecha 13-09-95, a todos aquellos contribuyentes que adeudaban al Fisco Nacional el Impuesto al Valor Agregado… causado en el lapso comprendido1 desde el 01-08-94 hasta el 28-02-95, que hasta el 29 de septiembre del 96, estaría en vigencia el programe de cumplimiento voluntario de obligación tributaria, con el propósito de beneficiar a todos aquellos contribuyentes que no habían cumplido con la obligación de pagar dichos tributos, otorgando los beneficios siguientes: No aplicación de multas, intereses compensatorios, ni de corrección monetaria…”

  2. - De la Representación de la República.

    El ciudadano J.P.A., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, y actuando en su carácter de representación de la República, estando en oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de las partes el contenido y actuaciones de los actos administrativos que conforman las Resoluciones de Multas Nos. GRTI-RCE-500-SIV-1544 y GRTI-RCE-500-SIV-1545, ambas de fecha 12 de diciembre de 1996.

    En cuanto al pedimento de la recurrente de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, el representante de la República afirmó que tal circunstancia no constituye una eximente de exculpación de la responsabilidad penal tributaria, sino que la misma es una circunstancia jurídica de la determinación de su existencia no es la eliminación de multa impuesta, sino la graduación de la pena partiendo de su término medio a su límite inferior y ,en el caso de autos, nunca atribuyó un efecto mas grave que producido como consecuencia de la falta de presentación de las declaraciones correspondientes.

    Al analizar la atenuante referida a la presentación espontánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y ventas al mayor, tal circunstancia se encuentra referida a aquellos casos en los cuales el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.

    El demandado al entrar a dilucidar la atenuante relativa a no cometer el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, señaló que las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, las cuales tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye , por ende, una infracción de tipo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la narrativa anteriormente expuesta, el Tribunal observa que la litis de la presente causa se contrae en determinar la legalidad o no de la Resolución No. HGJT-A-4194 de fecha 05-08-1999.

    Al efecto, sostiene la Administración Tributaria, que el ciudadano G.S.P., titular de la cédula de identidad No. 15.180.677, no acreditó en forma alguna la representación que se acredita, al consignar, en copia simple el registro mercantil de la empresa FLEXIVEN, C.A., y, en consecuencia, el recurso interpuesto fue declarado “…inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Esta Juzgadora, en pleno sometimiento del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, recuerda que para decidir debe apegarse a lo traído por las partes a los autos, y en atención a ello puede observar sin mayor dificultad que de las copias certificadas del expediente administrativo entregado remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, puede apreciarse, efectivamente, la copia fotostática del Registro Mercantil y Actas de Asamblea de Accionistas de la recurrente.

    Ahora bien, de la lectura del citado Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecian los requisitos que debe contener el escrito que inicie procedimiento a solicitud de persona interesada y, específicamente, el numeral 2, se refiere a “La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad de pasaporte;…”

    En el caso de autos, el ciudadano G.S.P., en el escrito del recurso jerárquico, se identifica como “…venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.180.677, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FLEXIBLES VENEZOLANOS, C.A. (FLEXIVEN, C.A.), con RIF J075722264 y NIT 0059221434, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 1989, suficientemente facultado para este acto por el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa y asistido por G.G.,…”; documentos estos, como afirma la Administración Tributaria, consignados en copia simple.

    Bajo este contexto, si la exigencia del instrumento legal recae en los requisitos, supra mencionados, y el solicitante, si bien no menciona el cargo de Gerente que detenta dentro de esa compañía, acompañó al escrito la documentación pertinente a fin de que se verificara la cualidad que se atribuye.

    Por otra parte, el ente tributario invoca, para el rechazo de las copias fotostáticas acompañadas, por contravención a lo dispuesto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este último prevé la impugnación de las copias simples, pero le abre la oportunidad al contrario para presentar el original o copia certificada expedida con anterioridad. Omisión flagrante por la Administración Tributaria que inobservando el artículo 45 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el funcionario receptor debió advertirle al interesado de las omisiones o presuntas irregularidades presentadas en el escrito, con finalidad de que luego de su recibo, aportara, acto seguido, los requisitos faltantes necesarios para la sustanciación del procedimiento instaurado.

    En base a estos razonamientos, estima este Tribunal que el supuesto de hecho en el que se fundamenta el ente tributario para declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por FLEXIVEN, C.A., no se adapta al supuesto de derecho invocado, generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, en los términos previstos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal, en atención al control de jurisdiccionalidad de los actos, previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonsancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 069/2007 del 24-01-2007, necesariamente debe dirigirse a conocer el fondo de la controversia, pues la accionante ha agotado la vía administrativa con la interposición del presente recurso.

    En este sentido, rechazó el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-500-SIV-1545, el cual indicó que el sujeto pasivo de la relación Tributaria, se inscribió fuera del plazo legal y reglamentario en el Registro de Activos Revaluados, al que estaba obligado al cierre del ejercicio 31-12-92, en contraposición de lo establecido en el artículo 127, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario de 1992, y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Ante tal situación resulta pertinente indicar que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad salvo prueba en contrario. En este sentido el autor E.M.E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, ha señalado que “…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico… El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…” (Paréntesis de la transcripción).

    De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, observa que la recurrente, no desvirtúa, fehacientemente, ni en el escrito del recurso ni en fase jurisdiccional, la sanción impuesta por la Administración Tributaria, contenida en la Resolución N° GRTI-RCE-500-SIV-1545, de fecha 12 de diciembre de 1996; en consecuencia, la misma es válida y de plenos efectos. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la Resolución N° GRTI-RCE-500-SIV-1544, de fecha 12 de diciembre de 1996, dictada por la Gerencia regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, en la cual se impone a la recurrente multa, por la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos 02/1995; 05/1995; 06/1995; 07/1995 y 08/1995, la afectada justifica la tardanza, en un Programa de Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias, publicado por el Seniat en la prensa nacional en fecha 13-09-1995, para todos aquellos contribuyentes, deudores del referido tributo, que otorgaba beneficios fiscales eximentes de esa actuación.

    En este sentido, vuelve a mencionarse la presunción de validez y legalidad del que se encuentran revestidos los actos administrativos, recayendo en el administrado la carga de enervar el contenido de los mismos. Tal es el caso subiúdice, en el cual la recurrente señala la adecuación de su conducta tributaria a las supuestas pautas otorgadas por el entre recaudador; no obstante, omitió incorporar a su defensa las supuestas instrucciones impartidas, que la exoneraran de las sanción de la que fue objeto. En consecuencia, debe concluirse la procedencia de la multa aplicada a Flexiven, C.A., por la presentación extemporánea de las declaraciones mensuales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.

    Declarada como ha sido la procedencia de la sanción aplicada, es preciso revisar las atenuantes invocadas por la contribuyente. Al efecto, ésta sostiene que en ningún momento tuvo la intención de defraudar el Fisco Nacional, alegando a su vez las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, aplicable rationi temporis, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Son circunstancias atenuantes…

    2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…

    Sobre el alegato de la contribuyente donde esboza, que en ningún momento su interés ha sido evadir su responsabilidad fiscal, este Tribunal al igual que la Administración, subsume dicho alegato dentro de la atenuante prevista en el transcrito numeral 2, esta Juzgadora debe advertir, que la misma no es procedente, porque las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen lo que se conoce como carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye, por ende, una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Así las cosas, el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial. Así se declara.

    En relación a la atenuante prevista del numeral 3, del transcrito artículo 85, es menester indicar que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en los cuales el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada; y posteriormente y de forma voluntaria proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.

    Haciendo una confrontación a lo explanado con los autos, con facilidad se observa, que la accionante, ciertamente, presentó en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor in comento, pero sin que hubiere mediado requerimiento fiscal, a los fines, según aduce, para regularizar su crédito fiscal; de esta manera, este Tribunal considera procedente la atenuante invocada. Así se decide.

    En lo que se refiere a la atenuante dispuesta en el numeral 4, del antes trascrito artículo 85, a saber, “no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido constante y uniforme, en el sentido de que es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., entre otras.

    Conforme, entonces, a lo antes expresado, este Tribunal observa que el Fisco Nacional no aportó elemento alguno que pruebe la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización aquí analizada, por lo que se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Así se declara.

    Finalmente, con relación a los intereses moratorios liquidados, los cuales fueron calculados como consecuencia del retardo incurrido en el pago de la obligación principal, recaída en el impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor correspondiente a los meses de Febrero, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1995 y, reconocida como ha sido la existencia de la primera, por vía de consecuencia, son procedentes dichos accesorios. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano G.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.180.677, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FLEXIBLES VENEZOLANOS, C.A., (FLEXIVEN C.A.), asistido en este acto por el ciudadano G.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 50.026, contra la Resolución N° HGJT-A-4194, de fecha 5 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró inadmisible, el recurso jerárquico interpuesta por la citada contribuyente contra las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-500-SIV-1544 y GRTI-RCE-500-SIV-1545, ambas de fecha 12 de diciembre de 1996, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, mediante las cuales impuso sanción e intereses por la cantidad de Bs. 237.450,00 y Bs. 6.230,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Bs. 50.000,00, por el mismo concepto en materia de impuesto sobre la renta; y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Válida y de plenos efectos la Resolución N° GRTI-RCE-500-SIV-1545, de fecha 12 de diciembre de 1996, por monto total de Bs. 50.000,00, en contravención a lo previsto en los artículos 127, numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1992, 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 181 de su Reglamento.

Segundo

Procedente la acción sancionatoria contenida en la Resolución N° GRTI-RCE-500-SIV-1544, de fecha 12 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica de Tributos Internos Región Central del SENIAT, por el incumplimiento de deberes formales, aplicada en contravención a lo previsto en los artículos 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 1994, 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento.

Se ordena a la Administración Tributaria dictar la sanción correspondiente, en los términos de la presente decisión.

De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:05 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-2000-000036.-

MYC/ apu

N° Antiguo: 1987.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR