Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Barinas, 08 de Marzo de 2004.

193° y l45°

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Octubre de 1.994 por los abogados en ejercicio G.E.P. y X.D.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra a los folios 265 al 269 del expediente.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Son las partes: QUERELLANTES: FLILDA Y.C. viuda de VARELA, J.A., Z.C., W.A., Y.E. y R.N.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 677.890, 5.200.218, 5.200.217, 8.006.589, 8.027.904 y 10.108.285 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización S.A., Calle Mucuchíes N° D-26, Quinta “SANTRI”, M.E.M., actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio X.D.V.C. y G.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.418 y 25.372 en su orden, la primera actuando en su propio nombre y el segundo en representación todos los nombrados. QUERELLADOS: J.E.D.D., F.A.D.D. y A.D., actuando los dos primeros nombrados mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio A.C.B. y A.R.S.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.734 y 45.007 en su orden.

El auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, que obra a los folios 265 al 269 del expediente, señala entre otras lo siguiente:

…..Pese a que la querella deducida en esta causa erróneamente fue fundamentada, entre otros, en el artículo 782 del Código Civil, que consagra la acción interdictal de amparo, del detenido examen de los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa el jugador que la acción que en el mismo se deduce realmente es la interdictal de restitución sobre bienes hereditarios, consagra en los artículos 783 y 995 eiusdem.

..siendo la acción deducida en la presente causa, la interdictal de restitución sobre bienes hereditarios, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es evidente que en la sustanciación y decisión de tal acción tiene preferente aplicación las disposiciones contenidas en la Sección Segunda, del Capítulo Segundo, Titulo III de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

De modo, pues que la fase sumaria del presente procedimiento interdictal ha debido tramitarse conforme a las normas en los artículos 704, 705 y 699 del Código de Procedimiento Civil....

1. Presentada la querella, el Tribunal, dentro del lapso de tres días de despacho (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), con vista de los recaudos producidos con la querella, deberá, mediante auto expreso, emitir pronunciamiento sobre los extremos requeridos por el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil…

3. Para el caso de que el Tribunal considere suficiente las pruebas promovidas por el querellante sobre los hechos indicados en el numeral 1, tratándose de la acción interdictal de restitución por despojo contemplada en el artículo 783 del Código Civil, debe procederse conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…

….. examinadas detenidamente las actas procesales que integran el presente proceso, el Tribunal observó que el Juez Temporal que conoció de la fase sumaria, subvirtió el orden procedimental establecido legalmente para la sustanciación del presente proceso. Que de los autos se evidenció que el referido Juez omitió examinar, mediante auto expreso, las pruebas producidas por los querellantes, a los fines de determinar si de las mismas se evidenció los supuestos de hecho requeridos por los artículos 704 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que en la admisión de la querella dicho funcionario se limitó solo a fijar la naturaleza y monto de la garantía exigida, para decretar la restitución solicitada. Por otra parte observo el Juzgador de la causa que, mediante diligencia de fecha 10-08-94 (folio 55), los apoderados actores ofrecieron constituir hipoteca de primer y único grado a favor del Juez Temporal, sin que constara en autos la constitución de tal gravamen, mediante auto de fecha 10-08-94 (folio 56 y su Vto.), decretó la restitución provisional de los inmuebles sub-litis a favor de los querellantes, comisionando al Juzgado del Municipio El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En tal sentido el Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la parte in fine del auto de admisión de la querella de fecha 10-08-94, en la cual el referido Juez Temporal fijó la naturaleza y monto de la garantía real exigida a los querellantes para decretar a su favor la restitución provisional de la posesión de los inmuebles sub-litis; igualmente declaró la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente proceso, incluido el decreto interdictal dictado en la misma fecha indicada. Y consecuencialmente, decretó la causa al estado de emitir pronunciamiento expreso, sobre la procedencia o no del decreto de restitución interdictal solicitado. Y declaró que no tiene materia sobre la cual decidir respecto al reclamo formulado por los apoderados actores contra la determinación del Juzgado del Municipio El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al negarse a ejecutar el decreto interdictal restitutorio.

En diligencia de fecha 26 de octubre de 1.994, que obra al folio 270, los abogados G.E.P. y X.D.V.C., en su carácter de apoderados de la parte querellante, apelan del auto referido.

En fecha 24-11-2003 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, admite la apelación en un solo efecto.

En fecha 09 de Enero de 2.004 se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 244 del Decreto de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijaron los lapsos correspondientes.

En fecha 27 de Enero de 2.004, se levantó acto de informes por ante este Tribunal Superior, asistiendo solo la parte querellante por medio de coapoderado judicial el abogado en ejercicio G.E.P., quien consigno escrito, en el cual hace un recuento de las actuaciones del expediente.

En el caso de autos la parte querellante, consignan escrito de querella interdictal en fecha 09 de agosto de 1.994, en cuatro folios y 46 anexos, según se desprende de la nota de secretaría al vuelto del folio 4, así mismo se observa del libelo que fundamentan la querella en los artículos 772, 781, 782 y 995 del Código Civil, y en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, dentro del petitum señalan: “…en razón de haber demostrado fehacientemente el despojo y perturbación de la posesión y dominio de los dos (2) lotes de terreno que han sido objeto el padre de nuestros representados y ellos mismos por parte de los mencionados ciudadanos J.E.D.D., F.D.D. y A.D... interponen Querella Interdictal Hereditaria….”

Así mismo señalan en su querella “solicitamos decrete la restitución de la posesión hereditaria a nuestros mandantes…”.

Del extracto señalado de la querella interdictal se desprende que los demandantes interponen Interdicto de Restitución o de Despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, con la salvedad que los bienes sobre los cuales se pide la restitución son bienes hereditarios.

En virtud de que los querellantes interponen Interdicto Restitutorio de Bienes Hereditarios, es necesario que los mismos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil como norma sustantiva, y además deben cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es necesario señalar que según la sección segunda del CAPITULO II DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL, en su artículo 701, establece el procedimiento a seguir en ambos interdictos, tanto para el interdicto de despojo, como para el interdicto de amparo, señalando en los artículos 699 y 700 los requisitos necesarios para que procedan ambos interdictos.

Por otra parte el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de las cosas sobre que versa el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

(Subrayado del Tribunal)

Es necesario señalar que el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, establece primeramente los requisitos de procedencia de la querella interdictal de bienes hereditarios, pero además en su parte final señala que se procederán por los artículos anteriores, haciendo referencia a los artículos 699 al 703 del mismo código, dependiendo de la querella intentada.

Al revisar el auto de admisión de la demanda que obra al folio 51 y 52 del expediente señala:

Vista la anterior querella interdictal y sus anexos…. Por Interdicto restitutorio hereditario de los derechos y acciones de dos lotes de terreno agrícola……..… y por cuanto la misma no es contraria a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar a derecho…. En cuanto al pedimento formulado en el libelo de la querella de que se decrete la restitución de los dos lotes de terreno, el tribunal antes de decidir el pedimento y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía real para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada con lugar. El tribunal fija la garantía en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), más las costas calculada por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%).

De la anterior admisión se observa que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, admitió la querella interdictal hereditaria por el procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente el juzgado en su auto de admisión transcrito parcialmente en el texto de esta sentencia no hizo un pronunciamiento expreso sobre los extremos requeridos por el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo afirma el Juez de Primera Instancia en su sentencia de fecha 25 de octubre de 1.994.

Sin embargo al analizar detenidamente lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, no establece que el Juez deba hacer mención expresa sobre los requisitos establecidos en el mismo, simplemente debe comprobar los extremos requeridos y si son suficientes admitir la querella y en caso de insuficiencia de los recaudos presentados por el querellante mandará a ampliar la prueba, indicando el defecto, a tenor de lo establecido en el artículo 705 ejusdem.

Por otra parte se observa que el juez aquo repone la causa al estado de que ese tribunal emita pronunciamiento expreso, en virtud de que el Juez Temporal subvirtió el orden procedimental, al no hacer pronunciamiento expreso sobre si estaban comprobados los requisitos establecidos en los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgado debe analizar si la falta referida por el Juzgado aquo en su sentencia es motivo suficiente para reponer la causa y anular todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 1.994, incluido el decreto interdictal de restitución de esa misma fecha.

En sentencia Nro. 01059 de la Sala Política Administrativa, de fecha 09 de julio de 2.003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, recogido por P.T., en su Tomo 7, pág 672 señala:

… Por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; premisa a partir de la cual de declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada. Así se decide.

Del extracto de la sentencia transcrita se desprende que la reposición de la causa se da cuando se trate de formalidades esenciales, que resulten esenciales para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión o perjudiquen a las partes, como la violación del derecho a la defensa, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.

En relación a lo señalado por el juez aquo referido a la subversión procesal por no hacer pronunciamiento expreso sobre los requisitos exigidos en los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgado que en dicho auto se señala expresamente: “…el Tribunal antes de decidir el pedimento y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía real….”. Por otra parte, si bien es cierto que el auto de admisión no hace señalamiento expreso sobre si están llenos los requisitos exigidos por el artículo 704, no significa que el Juez aquo no los haya comprobado, y a juicio de este juzgador considera que esto no causa indefensión de las partes ya que las partes han asistido al proceso. Ahora bien observa esta juzgadora que no consta en autos la garantía exigida por el tribunal de la causa, para la restitución posesoria provisional hereditaria sobre los dos lotes de terrenos señalados, siendo requisito indispensable a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud. Por otra parte no consta de autos la constitución de hipoteca de primer y único grado ofrecida por los querellantes.

En cuanto a las garantías es necesario señalar lo expuesto por el autor Nuñez Alcántara, en su obra La Posesión y los Interdictos, en su pagina 119 y siguientes: “…al Juzgador se le ha dejado plena libertad para que pueda apreciar cuál es exactamente la garantía que debe pedir, que tipo de caución, que cantidad dineraria, si esa fuere la garantía que pidiera, abriendo un compás, por cuanto ocurre que, en materia interdictal el elemento en discusión es la posesión y está no tiene en principio una fijación valorativa determinada, sino que debe darle la parte actora en su libelo, atendiendo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil….

…..la jurisprudencia ha venido estableciendo que en materia de juicios posesorios la valoración es la que den las partes, ello significaría que si atendiera exclusivamente a lo previsto en el artículo 590 del C.P.C., que en la practica forense se concatena con lo establecido en le artículo 527 ordinal 10 ejusdem, mediante el cual, siempre se ha de embargar por el doble más las costas, salvo cuando se practique sobre cantidades líquidas de dinero, en cuyo caso es el monto de lo demandado más las costas, en base a eso, se ha tomado siempre como referencia para pedir la caución del 590, lo cual significaría para el interdicto que valorando muy bajo el mismo, se pudiera obtener la restitución mediante una caución ínfima en verdad, en relación con el valor de las cosas poseídas o de la posesión misma que es lo, por el contrario se le dificultaría a la parte débil de un proceso interdictal agrario el beneficio de la L.R.A., por ejemplo cumplir con unos extremos tan rigurosos, como es el doble más las costas de una caución que debía dar, por ejemplo mediante una prenda, mediante una hipoteca, o una garantía o fianza de entidades financieras con lo cual sería nugatorio el objetivo de perseguir la paz social.

De las actas se observa que el juez aquo decretó la restitución provisional sin cumplir lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente lleva a este tribunal a revocar la medida de restitución posesoria provisional hereditaria practicada en fecha 21 de Septiembre de 1.994, por el Juzgado de Municipio El Morro del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretada en auto de fecha 10 de agosto de 1.994, parte final, declarándose nula la parte final del auto de admisión de la querella interdictal y las actuaciones posteriores. Debiendo el Juez aquo al recibir el presente expediente a pronunciarse sobre la garantía ofrecida por la parte querellante para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud de restitución a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo observa este tribunal que la sentencia al cual apelan los querellantes es de fecha 25 de octubre de 1.994, ya casi diez años de su pronunciamiento y es en fecha 20 de octubre de 2.003, en auto que obra al folio 472 del presente expediente, es cuando después de pasar por varios jueces el expediente, contrario al principio de la celeridad procesal y a la justicia expedita, se da cuenta la Juez Accidental, la existencia de una apelación interpuesta por la parte querellante, pendiente aún por resolver, situación esta que perjudica a las partes conforme a lo pautado en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el interdicto restitutorio está intentada contra los querellados J.E.D.D., F.D.D. y A.D., no constando en autos la citación del querellado A.D., ni tampoco se hizo presente en la medida practicada en fecha 21 de septiembre de 1.994, que obra a los folios 92 al 99 del presente expediente, tal como los otros dos demandados. Por lo cual es necesario precisar que la citación es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y, es, además garantía esencial del principio contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y por el otro, comunica al demandado que se le ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo.

Es importante recordar que la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien la falta absoluta de citación de uno de los querellados en el proceso configura una infracción de orden público, hasta el punto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 ordinal tercero establece:“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, ….”

Así mismo nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra la tutela judicial efectiva, que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo y otras más, sino también a cumplir con las decisiones judiciales y la acertada ejecución de los fallos favorables.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre 1.994, por los abogados G.E.P. Y X.D.V.C..

SEGUNDO

SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez aquo se pronuncie en cuanto a la garantía ofrecida por la parte querellante, quedando vigente el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 1.994, en su primera parte y consecuencialmente revocada la medida de restitución posesoria provisional hereditaria practicada en fecha 21 de Septiembre de 1.994, por el Juzgado de Municipio El Morro del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 1.994.

CUARTO

Se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil cuatro.

La Suplente Especial,

C.G.M.

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2004-683.

CGM/mmt.-

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