Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-S-2015-000598.-

En la Oferta Real de Pago presentada por la abogada Katherina Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Flint Ink Venezuela, C.A., a favor del ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.462; en el cual se presentó escrito transaccional el día 31 de marzo de 2015 y se celebró un acto conciliatorio en fecha 15 de mayo de 2015, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Motivación

En el referido escrito, el apoderado del oferido, abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.335 y el apoderado judicial de la oferente, el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.111, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Un Millón Cinco Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.005.168,27), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha el mencionado oferido, mediante un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2010, serial de carrocería Nº 8XBBA42E5A7811206, serial motor Nº 1ZZ-4990913, color azul, placas AD697HM, propiedad de la oferente y que recibe por el monto de Bs. 598.570,27, del cual se anexa copia simple del Certificado de Registro de Vehículo; y, un (1) cheque, número 00187365, emitido a su nombre y girado contra el Banco Provincial, del cual se tiene copia simple en el expediente, específicamente al folio 15, por un monto de Bs. 406.598,00; la oferida además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.

En virtud de lo anterior se celebró un acto conciliatorio el día 15 de mayo de 2015, asistiendo el oferido conjuntamente con su apoderado judicial, ciudadano abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.335 y la apoderada judicial de la oferente, la abogada Katherina Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.374, manifestando el ciudadano J.S.G. al Tribunal, haber recibido a su cabal y entera satisfacción el vehículo supra mencionado, recibiendo en ese acto el cheque de marras, todo ello como parte de pago de la relación laboral que lo unió con la oferete.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja c.d.p. realizado, quedando a salvo el derecho de la oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se deja expresa constancia que se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja c.d.P. en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Flint Ink Venezuela, C.A., a favor del ciudadano J.S.G., todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, del escrito de marras y de la presente decisión, lo cual se ordena expedir por esta Secretaría de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las mismas consignar las respectivas copias simples para su certificación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. Héctor Mujica

La Secretaria,

Abg. V.P.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. V.P.

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