Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002248

ASUNTO: RP11-P-2011-002248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Nueve (09) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-002248, seguido al Imputado Floid H.C.G.; encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el Imputado Floid H.C.G., ni la Victima ciudadana T.D.V.P.. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 20-09-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, de lo cual se puede evidenciar de la revisión del Sistema Juris 2000, y de lo manifestado por mi representado en este acto es por lo que solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7° se extinga la acción penal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la causa. Solicito copias certificadas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que por ante el despacho que represento no cursa nueva denuncia de la victima en contra del imputado de autos, y solicito copias simples del acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Floid H.C.G., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 20-09-2013-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor del ciudadano Floid H.C.G., la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadana T.D.V.P., por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: Prohibición de cualquier tipo de acercamiento, agresión o violencia en contra de la victima o alguno de sus familiares, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercera: No cometer hechos delictivos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Floid H.C.G., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del Imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue Imputado, ni otro de la misma categoría, como lo manifestó por la Representante del Ministerio Público; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadana T.D.V.P., en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Floid H.C.G., venezolano, natural del Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.653.268, nacido en fecha 16-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, hijo de C.C. y M.G., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 19, Casa Nº 21, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadana T.D.V.P., en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima y al imputado de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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