Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: F.A.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.-2.112.904

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A. DORTA CHANGIR, J.H.Z.M., L.C.G. y MARYLEIDA CASTAÑEDA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.990, 19.697, 44.974 y 56.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.M. C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.885.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.E. y BRANKA KOSAK DE CARRILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.260 y 21.072.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (Apelación).

EXPEDIENTE: 10-604

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I-

Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud del recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2001, por la abogada en ejercicio A.A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.260, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.M. C., en contra de la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en virtud de la interposición de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, presentada por los abogados en ejercicio N.A. DORTA CHANGIR y L.C.G., respectivamente, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de ciudadana F.A.D.G., esta última de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.-2.112.904.- Dicha demanda fue introducida ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia para la época, extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo de causas respectivas y haberlas distribuidos a los distintos juzgados competentes y constituidos en el Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al extinto Juzgado Noveno de Parroquia de la misma circunscripción y competencia judicial, hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, consignados como fueron por parte de la representación judicial de la parte actora en fecha 15/06/98, los instrumentos fundamentales que sirven de sustento en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, se observa de autos que en fecha 15 de julio de 1.998, el extinto Juzgado Noveno de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas admitió la Demanda, y ordenó la citación de la parte Demandada, a los fines de que compareciere al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, para que diere contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia suscrita y estampada en fecha 12/08/98, el Alguacil del Tribunal de la causa procedió a dejar constancia de haberse encontrado a la demandada en las adyacencias del Edificio J.M.V., y una vez de haberla impuesto de la demanda incoada en su contra y su consecuente misión respecto a su citación personal, ésta se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a todo evento le fue dejada dicha compulsa.

Seguidamente previa solicitud de parte, se acordó la citación de la parte demandada, ciudadana M.J. MINERVINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente Boleta de Notificación en fecha 02-10-98, a los fines de que el secretario del Tribunal, procediera a dar cumplimiento a tal formalidad.

Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 14/10/98, compareció la ciudadana A.A.E., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.260, actuando en nombre y representación de la parte demandada y con tal carácter procedió a consignar a los autos original de un instrumento poder autenticado conferido por la ciudadana M.J. MINERVINI, mediante el cual queda facultada para su representación en este juicio.

Llegada la oportunidad respectiva para que tuviere lugar el acto para la contestación a la demanda, se observa de autos que en fecha 15/10/98, se presentó la representación judicial de la parte demandada, arriba identificada, y con tal carácter procedió a consignar a los autos en un (1) folio útil, escrito mediante el cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representada, anexando conjuntamente con dicha actuación varios recaudos que respaldan su defensa. Asimismo, se desprende de sus dichos entre otras cosas que procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, de igual forma procedió en esa misma oportunidad a desconocer e impugnar en todas y cada una de su partes el contenido del supuesto contrato de comodato de fecha 19/10/95, el cual se acciona a través de la presente acción.

Concluido el lapso de contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas conforme lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes procedieron a hacer uso de ese derecho, consignando en tiempo útil a los autos sus respectivos escritos, las cuales fueron legalmente admitidas por el Tribunal de la causa, tal como se observa de los autos dictados en fecha 2 y 4 de Noviembre del año 98.

Igualmente se observa de autos escrito presentado y consignado por la representación judicial de la parte actora de fecha 22/10/98, mediante el cual procedió a impugnar los documentos presentados por la representación judicial de la parte demandada adjunto a su escrito de contestación a la demanda, cuyos instrumentos rielan desde el folio 35 al folio 46, ambos inclusive, respectivamente.

Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrolló la presente causa, se observa específicamente al folio (136), acta levantada de fecha 21/03/2001, a través de la cual la juez temporal donde se desarrolló originalmente el presente juicio, procedió a Inhibirse de seguir conociendo del mismo por los motivos, hechos y circunstancias esgrimidos en su declaración aportada, remitiendo posteriormente y previo el lapso de allanamiento ya transcurrido todas las actuaciones originales insertas en el expediente en cuestión al juzgado distribuidor de esa misma instancia y categoría, para su distribución y sucesiva prosecución al estado que correspondiere.

Seguidamente y una vez cumplidas con todas las formalidades administrativas respectivas de distribución, el expediente correspondió al juzgado Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado en fecha 03/04/2001, le dio entrada y ordenó la practica de un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado comitente, esto con la finalidad de verificar y poder continuar con el lapso correspondiente, cuyas resultas fueron enviadas luego de haberle dado tratamiento de información y agregadas a los autos, tal como efectivamente se comprueba.

En fecha 25 de septiembre de 2001, cumplidas con todas las formalidades de ley, el a-quo dictó Sentencia definitiva en el presente juicio declarando en su dispositivo CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a la parte demandada al cumplimiento del contrato de comodato celebrado en fecha 19-10-1.995, y la consecuente entrega material del inmueble objeto del contrato, libre de bienes muebles y personas sin más plazo a su verdadero propietario. De la decisión definitiva proferida por el a-quo, la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia consignada en fecha 23/10/01, ejerció formal recurso de apelación siendo oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución y posterior decisión en alzada al Tribunal que correspondiere conocer del recurso interpuesto, tal como se observa del auto dictado en fecha 29/10/01 y oficio de remisión Nº 1084, cuyo expediente una vez realizado el sorteo respectivo en fecha 31/10/01, quedó asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Llegados los autos a esta alzada, tal como se desprende de la nota estampada en el sello húmedo de fecha 05/11/01, se dictó auto posteriormente en fecha 07/01/2002, a través del cual el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 06/07/2004, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes de dicho auto, esto con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, requisitos estos que fueron cabalmente cumplidos.

- II -

Planteada en estos términos la presente controversia, este Tribunal pasa dictar su correspondiente fallo bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido observa esta juzgadora que la representación judicial de la actora, F.A.D.G., ampliamente identificada en autos, fundamentó su pretensión solicitando a través de la misma el Cumplimiento del Contrato de Comodato suscrito en fecha 19 de octubre de 1.995, con la ciudadana M.J.M. C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.885.368, el cual tuvo como objeto un inmueble de su propiedad distinguido con el N° A-222, ubicado en el piso 22, torre “A” del Edificio denominado “Terrazas del Paraíso”, situado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 30-5-89, anotado bajo el N° 34, Tomo 20, cuya instrumental fue consignada a los autos.

Argumentó la actora en su escrito de demanda “que en fecha 19 de octubre de 1.995, celebró un Contrato de Comodato sobre el inmueble de su propiedad arriba descrito con la ciudadana M.J.M. C., bajo la vigencia de un periodo de doce (12) meses improrrogables a partir de la citada fecha, tal como se verifica de las cláusulas primera y tercera de la citada convención, señalando que al ser el término del contrato por un periodo de un (1) año fijo improrrogable, con vencimiento el 19/10/96, la Comodataria, está obligada a entregar el inmueble y demás bienes que se especifican en dicho contrato en el mismo estado en que los recibió, pero que sin embargo y encontrándose vencido dicho lapso, la Comodataria se ha negado a hacerle entrega real del citado inmueble a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, tal como se observa de la comunicación enviada en fecha 8-10-96, la cual fue recibida por la Comodataria en fecha 9-11-96, motivos estos que ha dado lugar a pesar de las conversaciones y diligencias practicadas por su representada en su carácter de Comodante y propietaria, para que le sea restituido el inmueble y los bienes muebles dados en comodato, cuestión que hasta la fecha dicha ciudadana ha incumplido y se ha rehusado, es por lo que en nombre y representación de su mandante F.A.d.G., acude ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana M.J.M., para que cumpla con el contrato de comodato suscrito en fecha 19/10/95, y, en consecuencia se le condene a la entrega del inmueble y demás bienes muebles dado en comodato en el mismo estado en que lo recibió, fundamentando su pretensión basada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.72 y 1.731, todos del Código Civil Venezolano.-

Por su parte la parte demandada, en el lapso de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, argumentando textualmente en su escrito de contestación que no es cierto que lo celebrado en dicho contrato fuera un comodato, el cual -según sus propias palabras-, la parte actora para otorgar el sedicente contrato (el cual realmente es un arrendamiento simulado), recibió de su representada el 19/10/95, la cantidad de Novecientos diez mil bolívares (Bs. 910.000.00) (Bs. F. 910), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a doce (12) meses a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) (Bs. F.70) mensuales, más setenta mil (Bs.70.000) bolívares (Bs. F.70), por concepto de deposito, y que solamente le expidió un recibo donde declaró haber recibido la cantidad de Bolívares setenta mil (Bs.70.000) (Bs. F.70), sin dejar constancia de haber recibido un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, a su favor. Igualmente como parte de sus defensas, la demandada alegó que en fecha 9/11/96, la actora notificó a su representada que había decidido rescindir del contrato de comodato suscrito, pero le dio el número de cuenta 016-100570-7, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela, para que allí le depositara mensualmente el canon de arrendamiento, por lo que en resumidas cuentas alegó que si la actora rescindió a motu propio del sedicente e impugnado contrato de comodato, con su proceder lo convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al haber aceptado el pago.

En cuanto al caudal probatorio de los Instrumentos que cursan en este expediente, el tribunal pasa a valorarlos de la manera siguiente:

La actora produjo junto con el libelo de la demanda original de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30-5-89, bajo el N° 34, tomo 202, observándose que de acuerdo a su contenido y firma la sociedad Mercantil INVERSIONES CONATI, C.A., cuyos datos de registro se verifican en el citado documento, dio en venta a la ciudadana F.A.d.G., el inmueble identificado en el citado documento, cuyo bien es hoy objeto de la presente controversia. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que dicho instrumento haya sido impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 que reza: ARTÍCULO 1.357: Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Por tanto al reunir todos los que cita la norma, se le otorga pleno valor probatorio.

Igualmente la parte actora incorporó a los autos uno de los documentos fundamentales en que ampara su pretensión, como lo es el documento privado firmado conjuntamente con la demandada, contentivo de un Contrato de Comodato que según se puede observar de su contenido y firma de la cláusula Décima Sexta inserta en el mismo, tiene fecha cierta del 19 de Octubre de 1.995, cuyo cumplimiento se acciona a través de esta vía. El citado documento fue objeto de desconocimiento e impugnación por parte de la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo tanto y siendo uno de los documentos mas resaltantes y fundamentales de la acción propuesta que amerita un pronunciamiento de fondo, el mismo será objeto de estudio y decisión durante el desarrollo de la presente decisión.

Igualmente acompañó a su demanda instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotado bajo el N° 74, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados ante la precitada oficina notarial. En cuanto a este documento debido a que el mismo no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad por la demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto al caudal probatorio traído a los autos por parte de la demandada, para sustentar sus alegatos y afirmaciones, consignó los siguientes:

1) Una comunicación de fecha 08/10/96, dirigida a la demandada, ciudadana M.J.M., a través de la cual se le notifica la decisión tomada por parte de la actora F.A.D.G. de la rescisión del contrato de comodato suscrito en fecha 19-10-95.

2) Un talón con un sello húmedo del Banco de Venezuela de fecha 17/10/95, donde se observa una cantidad total de Bs. 910.350,00, una firma ilegible y un número de cédula.

3) Un recibo por setenta mil bolívares (Bs. 70.000) fechado 19/10/95, firmado por las partes contendientes en la presente causa.

4) Una planilla de retiro de cesión N° 5517135 del Banco de Venezuela S.A.C.A, de fecha 17/10/95.

5) Un cheque del Banco Consolidado signado bajo el N° 65017176 por la suma de Bs. 70.000.

6) Una planilla de deposito en cuenta signada bajo el N° 14568036 del Banco Industrial de Venezuela por la suma de Bs. 70.000,oo

7) Cinco (5) copias de bauchers de depósitos signados bajo los Nos. 14568061, 14568057, 14568055, 11603982 y 11603984, respectivamente, así como también una serie de comprobantes de depósitos de consignaciones de los cuales cinco de ellos efectuados por ante el extinto juzgado decimosexto de parroquia de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, y el resto de ellos acumulativos de un total de once (11) recibos por concepto de consignaciones efectuados por ante el extinto juzgado quinto de parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibos estos que datan de los años 1.997 y 1.998, respectivamente.

Con respecto a estas probanzas tenemos lo siguiente: en cuanto al instrumento señalado en el punto primero, relacionado a la comunicación de fecha 08/10/96, dirigida a la parte demandada M.J.M., a través del cual se verifica en su contenido íntegro la voluntad y decisión por parte de la actora, ciudadana F.A.D.G. de rescindir del contrato de comodato suscrito entre ambas partes en fecha 19/10/95.

En cuanto a su apreciación es de observar que dicho instrumento privado no fue impugnado, ni tachado por la actora, y que tratándose de un documento que debe ser valorado de acuerdo a la normativa legal contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que del citado instrumento aparecen las firmas estampadas entre las partes contendientes en el presente juicio, como (remitente-y destinatario), cuyas firmas no fueron desconocidas durante la secuela del presente juicio por ninguna de ellas, dicho instrumento surte pleno valor probatorio del contenido que de el emana, por lo que considera esta juzgadora que dicho instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al resto de las probanzas que se están valorando específicamente las que se señalan desde el punto segundo al punto séptimo, ambos inclusive, con excepción del documento señalado en el punto tercero, quedan desechadas del proceso. Esto se debe en primer lugar a que dichos instrumentos, por tratarse la mayoría de ellos de copias simples de planillas, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la parte demandada promovente de las mismas haya insistido en hacerlos valer, trayendo como prueba de ello a los autos copia certificada u original de dichos instrumentos dentro del lapso legal concedido para ello, a los fines de que los mismos pudiesen haber surtido pleno valor probatorio y así refutar la impugnación interpuesta por la parte contraria, adicionado a ello al no reunir las características de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y tratándose como se mencionó anteriormente de copias y reproducciones de terceros que no son parte en el juicio, que al no haber cumplido la parte promovente con los requisitos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir haberlos ratificado mediante prueba testimonial para su eficacia, dichos documentos no se les puede dar ningún valor probatorio, ya que no fueron aceptados expresamente por la parte contraria, asociado al hecho en la observancia que dichos instrumentos contienen ciertas alteraciones y escrituras añadidas por terceros desconocidos, las cuales distorsionan su estado original con lo cual hace que esta juzgadora los deseche plenamente del proceso.

En cuanto al instrumento señalado en el punto tercero será objeto de análisis y valoración mas adelante por esta juzgadora.

Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la presente controversia y en virtud de la acción aquí ejercida, no es otra cosa que el cumplimiento de un Contrato de Comodato, fundamentado por la accionante en el artículo 1.724 del Código Civil, por lo que necesariamente debe esta juzgadora previamente delimitar los supuestos requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción.

Al respecto la mencionada norma dispone: ARTICULO 1.724 : El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Asimismo contempla el artículo 1.731 ejusdem:

…El comodatario está obligado a restituir la cosa…(omissis)

En este mismo sentido de acuerdo a las normas antes transcritas, es necesario también agregar y tener en cuenta los caracteres que deben estar presentes en el contrato de comodato, estos son: unilateral, real, gratuito y que solo transmite el derecho de uso, mas no la propiedad.

Conforme a la precitada norma, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación que une a las partes, así como el derecho sobre la cosa dada en uso de comodato.

En el caso de marras, se evidencia que la parte actora demostró ser la propietaria del inmueble dado en comodato, tal como quedó reseñado en el documento de propiedad consignado por la actora y valorado anteriormente, cuestión que no fue controvertida por la parte contraria, excepcionándose la representación judicial de la demandada en su defensa, a través de la cual arguyó que no es cierto que lo celebrado en dicho contrato fuera un comodato, el cual -a su decir- es un contrato de arrendamiento simulado, señalando a su vez que a raíz de la rescisión a motu propio por parte de la actora del citado contrato, tal como se desprende de la notificación dirigida a su representada, dicha convención se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al haber aceptado el pago.

Ahora bien, planteada así su defensa le correspondía traer a los autos la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, en la forma y manera como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 7 al 14, respectivamente, corre inserto original de un documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30-5-89, anotado bajo el N° 34, Tomo 20, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora, evidenciándose que la propiedad de dicha inmueble le corresponde única y exclusivamente a la parte actora, ciudadana F.A.d.G..- Ahora bien, quedando claro que el inmueble dado en uso de préstamo o comodato a la demandada, es de la exclusiva propiedad de la actora del cual deriva su pretensión en cuanto al contrato de comodato suscrito con la misma; la parte actora afirmó que en varias ocasiones le había solicitado a la demandada la entrega del inmueble en cuestión, así como de los bienes muebles dados en calidad de comodato, en virtud del vencimiento del contrato cuyo plazo expiró el 19/10/96. De estos alegatos se desprende que desde el folio 15 al folio 18, ambos inclusive, se observa un documento privado anteriormente ya valorado de conformidad con las solemnidades de ley, desprendiéndose de su contenido, específicamente de la cláusula primera lo siguiente: El Comodante da en Comodato al El Comodatario, quien con tal carácter así lo recibe, por un plazo de Doce (12) meses improrrogables, el apartamento de su única propiedad, distinguido con el Nro. A-222, ubicado en el piso 22 del Edificio denominado “Terrazas del Paraíso”, de la Avenida J.A.P.d.P., Torre “A”, Caracas y los siguientes bienes que a continuación se indican: 1) Una cocina empotrada y equipada (entre otros: Cocina a gas marca Tappan, fregadero, gabinetes). Igualmente se desprende del citado contrato específicamente de la cláusula Tercera, que ambas partes, tanto “El Comodante” como “El Comodatario” convinieron que el presente contrato comenzaría a regir desde el día 19 de Octubre de 1.995, teniendo una vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha antes indicada.

Ahora bien, desprendiéndose de autos que dicho documento fue impugnado y tachado de falso por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, no consta en autos que la tachante en su oportunidad legal correspondiente para ello, expusiera los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de quien aquí decide por tratarse de un documento privado suscrito por las partes actuantes cuya firma no fue desconocida por la demandada durante la secuela del presente procedimiento, se le da pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, quedando por lo tanto reconocido dicho instrumento a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Así se decide

En cuanto a la defensa esgrimida por la demandada, relacionada con que el citado contrato de comodato-a su decir- se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado luego de haber rescindido la parte actora a motu propio, y de haber recibido el pago por concepto de arrendamiento, tal como lo quiso hacer valer a través de la notificación consignada en autos, y el recibo por Bolívares Setenta mil (Bs. 70.000,oo), (Bs.F.70), consignado en autos, amparada también en una serie de recibos de condominio. A este respecto, es procedente e importante reseñar lo siguiente:

En primer orden, es de resaltar que siendo un documento privado firmado por las partes, el cual está relacionado con el recibo que por concepto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (Bs. F.70), firmaron ambas partes en fecha 19 de Octubre de 1.995, el cual fue traído a los autos por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, es de destacar que ninguna de las partes lo tachó, ni impugnó de falso, motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio del contenido que de el emana, quedando en consecuencia ambas partes sujeto al cumplimiento del compromiso adquirido en el citado recibo, por lo que siendo así, se observa de su íntegro contenido que por medio del mismo la ciudadana F.A.d.G. en su condición de “Comodante” es autorizada por “La Comodataria”, a que en caso de que al momento de finalizar la relación contractual suscrito entre ambas partes por documento separado de un Contrato de Comodato; se adeude alguna cantidad por concepto de servicios tales como luz, agua, teléfono, gas o por concepto de condominio, la señora F.A.d.G., proceda a descontar de la suma aquí entregada en depósito lo equivalente a dichas sumas, previa comprobación de los daños o deudas derivadas de los servicios mencionados.

En segundo orden, de acuerdo a lo anterior tenemos que en el contrato de comodato suscrito por las partes contenientes y ya valorado por esta juzgadora, ambas partes acordaron y así se evidencia de la cláusula Décima Primera que, el inmueble dado en comodato, está provisto de todas las instalaciones necesarias para los servicios públicos, pero serán por cuenta de “El Comodatario” el pago del consumo de los servicios de agua, Aseo Urbano y domiciliario, luz y fuerza eléctrica y toda clase de servicios que durante la vigencia de ese contrato se estableciere. Igualmente quedó convenido en dicho contrato específicamente en la cláusula Décima Tercera, que todos aquellos pagos que se generen por gastos corrientes de Condominio, quedarán por cuenta de “El Comodatario”.

Bajo este respecto es importante resaltar lo que establece el artículo 1729 del Código Civil: “ El comodatario que ha hecho algún gasto para usar la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”

Bajo los preceptos contenidos en la anterior normativa, es de evidente claridad que el recibo por concepto de deposito a que atribuye la demandada, lo fue por concepto de pago de canon de arrendamiento, es totalmente alejado de la realidad, ya que claramente ambas partes acordaron que dicho recibo era por concepto y a los únicos efectos por concepto de deposito en caso de que al finalizar la relación contractual la comodataria adeudare alguna cantidad por concepto de servicios, por lo tanto queda desechado ese argumento utilizado por la demandada. Igualmente, en cuanto a los gastos que por concepto de condominio canceló la parte demandada, muy clara es la norma arriba citada, así como también la voluntad que el contrato firmado entre las partes, donde se convino en la cláusula décima tercera que los gastos por concepto de condominio quedarían por cuenta de la comodataria, y así fue expresamente aceptado por esta última.

En el caso bajo estudio probados los argumentos producidos por la actora, concluye quien aquí decide que siendo probada la propiedad del inmueble de autos, así como la veracidad de los hechos esgrimidos en su demanda, no constando en autos probanza o argumento alguno por la demandada de haber hecho entrega del inmueble dado en comodato, es por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, aunado al hecho de haber quedado demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes, por lo tanto correspondía a esta desvirtuar las pretensiones de la actora, cuestión esta que no fue lograda durante el desarrollo de la presente causa y Así se decide.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara la ciudadana F.A.D.G., contra la ciudadana M.J.M. C., ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual tuvo como objeto un inmueble destinado a vivienda identificado con el N° A-222, ubicado en el piso 22, torre “A” del Edificio denominado “Terrazas del Paraíso”, situado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia se declara sin lugar la Apelación que intentara la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2001. Por consiguiente se confirma en todas y cada una de las partes la decisión dictada por Tribunal A-quo,

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

EL SECRETARIO ACC

Abg. J.B.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

Abg. J.B.

EXP. 10-604

LSP/LC/X3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR