Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE : Nº 4311

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana F.A.F.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.933.442, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE : Abg. A.F.F., Inpreabogado Nº 7038.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano J.D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.393, domiciliado avenida principal del Sector El Paují, Nº 5-18 frente el Naranjal, Parroquia Albarico, Municipio San F.E.Y..

MOTIVO : DIVORCIO

La presente demanda de DIVORCIO, fue suscrita y presentada por la ciudadana F.A.F.R., contra el ciudadano J.D.C.O., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2005.

Al folio 04 cursa auto del Tribunal, de fecha 03 de marzo de 2005, donde se acuerda la admisión, ordenando emplazar a las partes, para que se efectúen los actos conciliatorios, asimismo se acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de comparecencia y se ordenó librar Boleta.

Al folio 07 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 27 de julio de 2005.

Al folio 08 cursa auto del Tribunal de fecha 28 de julio de 2005, ordenando notificar a las partes la reanudación del presente juicio y libró boletas notificación.

Al folio 10 cursa diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana F.A.F.R., asistida por el abogado en ejercicio A.F.F., Inpreabogado Nº 7038, donde le confiere poder APUD-ACTA al abogado antes mencionado, debidamente certificado por el secretario del Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005.

Al folio 11 cursa Boleta de Notificación de la ciudadana F.A.F.R. sin firmar, por cuanto su apoderado se dio por notificado, en diligencia inserta al folio 10.

Al folio 12 cursa Boleta de Citación del ciudadano J.D.C.O., sin firmar y con su compulsa consignada por el alguacil del Juzgado en fecha 16 de febrero de 2006, por ser imposible su ubicación.

Al folio 15 cursa auto del Tribunal, de fecha 29 de enero de 2008, donde ordena notificar a las partes, la reanudación del presente juicio y librar boleta.

Al folio 17 cursa Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana F.A.F.R., por falta de impulso procesal, consignada por el alguacil del Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008.

Al folio 18 cursa auto del Tribunal de fecha 26 de junio de 2009, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes al auto.

El Tribunal observa:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 21 de septiembre de 2005, donde la parte demandante, otorga poder APUD-ACTA al abogado A.F.F., por lo cual el Tribunal de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana F.A.F.R., contra el ciudadano J.D.C.O..

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO y así se decide.

Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de julio de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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