Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoDivorcio 185 - A

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 30 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002238

SOLICITANTES: Los ciudadanos FLOR ALBA ASCENCIO CAJAMARCA y CEREFINO ANTONIO CHIRINOS ADARFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.710.555 y 12.935.070, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio E.D., INPREABOGADO Nro. 101.722.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 19 de Octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FLOR ALBA ASCENCIO CAJAMARCA y CEREFINO ANTONIO CHIRINOS ADARFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.710.555 y 12.935.070, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio E.D., INPREABOGADO Nro. 101.722, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 30 de Marzo de 2001 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se separaron de hecho en el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados en 2006, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FLOR ALBA ASCENCIO CAJAMARCA y CEREFINO ANTONIO CHIRINOS ADARFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.710.555 y 12.935.070, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio E.D., INPREABOGADO Nro. 101.722, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FLOR ALBA ASCENCIO CAJAMARCA y CEREFINO ANTONIO CHIRINOS ADARFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.710.555 y 12.935.070, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio E.D., INPREABOGADO Nro. 101.722. En consecuencia, con respecto a los hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) quincenales por cada uno, los cuales entregara personalmente a la madre de la niña y su ajuste será automático y proporcional a la capacidad del obligado alimentario, en lo que respecta a la cuota extra para útiles escolares aportara el padre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.) los cuales entregara para el mes de Agosto y para los aguinaldos aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) el mes de Diciembre, los gastos referente a la parte recreativa y cualquier otro gastos de mantenimiento de la niña, serán cubiertos por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia, sin que interfiera los estudios y las horas de descanso para que no pierdan relación con el padre. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

P., regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L. MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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