Decisión nº 637 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTerceria

Se dio inicio a la presente causa de TERCERÍA, incoada por la ciudadana F.A.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.077.527 y el abogado I.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su carácter de curador especial del menor de edad V.A.N.R., titular de la cédula de identidad No. 17.086.660, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas M.E.D.R. y F.D.M.S.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.764.268 y 1.697.190, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo; demanda que se origina con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana M.E.D.R. en contra de ciudadana F.D.M.S.N., plenamente identificadas.

  1. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

    La demanda fue admitida en fecha 20 de Enero de 1999, por este juzgado, ordenándose en esa misma fecha la citación de las demandadas y la notificación al Procurador de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 24 de febrero de 1999, la secretaria del Despacho dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación, y fueron cancelados los derechos arancelarios correspondientes.

    El día 28 de enero de 2000, el abogado I.P.P., en su condición de accionante, solicitó al Tribunal el libramiento de nuevos recaudos de citación.

    Con fecha 16 de marzo de 2001, el indicado abogado I.P.P., solicitó la devolución de originales, lo cual quedó proveído por auto del 26 de marzo del mismo año.

    En fecha 21 de septiembre de 2010, el profesional del derecho Giusepe N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120224, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.R., codemandada en la causa de tercería y parte demandante de la causa de Reivindicación, presentó escrito de tacha incidental contra el instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 01 de marzo de 1989, autenticado bajo el No. 108, Tomo 23 de los Libros respectivos.

    Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2010, el indicado patrocinante judicial de la codemandada M.E.D.R., presentó escrito de formalización de la tacha.

  2. PUNTO PREVIO.

    RATIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA TACHA.

    Este Jurisdicente, previo a cualquier consideración que pueda efectuar sobre la suerte de las actuaciones componentes de la acción de tercería, encuentra necesario observar que el profesional del derecho Giusepe N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120224, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.R., codemandada en esta causa de tercería y parte demandante de la causa de Reivindicación, ha presentado escrito de anuncio y formalización de tacha de falsedad contra el documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 01 de marzo de 1989, autenticado bajo el No. 108, Tomo 23 de los Libros respectivos, instrumento éste que conforma uno de los instrumentos fundamentales de la presente demanda de tercería. Ahora bien, siendo el caso que dicha actividad procesal de tacha puede comprobarse ya cumplida e incluso decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    De las actuaciones que corren en la pieza No. 1 del expediente principal de Reivindicación, se puede evidenciar que el nombrado representante judicial de la tachante, en fecha 14.07.08, presentó ante aquella superioridad Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de anuncio de tacha contra el ya identificado instrumento notariado ante la Oficina Pública Segunda de Maracaibo de fecha 01 de marzo de 1989, autenticado bajo el No. 108, Tomo 23 de los Libros respectivos,, así como en fecha 22.07.08, hizo la formalización de dicha tacha, procediendo el Juzgado Superior mencionado a dictar en fecha 05.08.08, auto mediante el cual declaró que discurrido el lapso procesal contemplado en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, declara terminada la incidencia de tacha conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem.

    Se desprende fehacientemente que la posición que ahora propone el apoderado tachante trata de la misma posición que asumió ante el Tribunal Superior y que ante el anuncio y formalización que hizo no hubo actividad de la contraparte en aras de insistir en el valor del instrumento tachado con lo cual se conformó la consecuencia jurídica que la norma contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil asigna, la cual es, que el instrumento queda desechado del juicio.

    Obsérvense las normas comentadas que a continuación se transcriben y resulta concluyente que verificado el presupuesto de hecho contenido en el precepto normativo del reseñado artículo 441 del Código Adjetivo, no tiene nada mas que examinar este Juzgador en esta causa, no existiendo posibilidad de volver abrir la incidencia de tacha contra el relacionado documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 01 de marzo de 1989, autenticado bajo el No. 108, Tomo 23 de los Libros respectivos, cuando ya fue decida por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Artículo 440: “… (Omisis)… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Destacado de este Tribunal)

    Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Destacado de este Tribunal)

    Fuerza y en aplicación de lo normado, este Juzgador declara que en la presente causa de tercería con ocasión del juicio de Reivindicación, no puede volver a dar inicio, tramitar y decidir la tacha propuesta por el abogado el profesional del derecho Giusepe N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120224, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.R., codemandada en la causa de tercería y parte demandante de la causa de Reivindicación, contra el instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 01 de marzo de 1989, autenticado bajo el No. 108, Tomo 23 de los Libros respectivos. Así se pronuncia.

  3. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Haciendo este Jurisdicente un estudio pormenorizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de tercería, observa que la parte actora no realizó en el lapso que la ley le exige el debido cumplimiento de las obligaciones correspondientes a lograr la citación de las demandadas, ya que se determina que admitida la demanda en fecha 20.01.99 y aun cuando se precisó que el 24.02.99, fueron librados los recaudos de citación, no se reporta la citación efectiva de las demandadas, máxime que se observa que uno de los demandantes en tercería solicita la devolución de los instrumentos originales fundantes de la acción

    En orden a estos presupuestos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

    Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

    La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

    Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

    "(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

    Hecho el estudio de las actas y el cómputo pertinente, se denota que admitida la demanda el 20.01.99, pagados los derechos de arancel en fecha 11.02.99 y librados los recaudos de citación el 24.02.99, a partir de esta fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de once (11) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la referida citación, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente juicio de TERCERÍA. Así se decide.

    Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

    (…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

    Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

    La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • IMPROCEDENTE sustanciar nuevamente la tacha incidental propuesta por el profesional del derecho Giusepe N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120224, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.R., codemandada en la causa de tercería y parte demandante de la causa de Reivindicación, contra el instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 01 de marzo de 1989, autenticado bajo el No. 108, Tomo 23 de los Libros respectivos.

    • PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.T., incoada por la ciudadana F.A.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.077.527 y el abogado I.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su carácter de curador especial del menor de edad V.A.N.R., titular de la cédula de identidad No. 17.086.660, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas M.E.D.R. y F.D.M.S.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.764.268 y 1.697.190, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo.

    • NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

    Abg. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 43.953, quedando anotada en el libro respectivo bajo el No. 637.

    La Secretaria,

    Abg. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR