Decisión nº KE01-X-2010-000131 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000131

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.722.749, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 4 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada ingresó a la Administración Pública inicialmente con el cargo de Asistente Administrativo en al Contraloría Municipal del Municipio C.d.e.T. en fecha 16 de julio de 2001, a partir de enero de 2002 ascendió al cargo de Sub- Contralora y posteriormente fue nombrada Contralora Municipal Interina por el Concejo Municipal e fecha 16 de abril de 2009, cargo que ejerció hasta el día 29 de junio de 2009 fecha en la cual se instala el nuevo Contralor Municipal y su representada continuó en el cargo de Sub Contralora o Directora General hasta el día 27 de enero de 2007, fecha en la cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo por Resolución Nº 001, contenida en la notificación Nº 002 de fecha 27 de enero de 2009.

Que el acto administrativo impugnado inflige una afectación directa de los derechos de su representada al removerla de forma abrupta e inmotivada, atípica e ilícita, soslayando y violentando el mandato constitucional que atañe a la Protección laboral de la Maternidad y la Familia, contenidos en los artículos 75 y 76 en concordancia a los artículos 25, 49, del Texto Constitucional, desarrollados en los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del trabajo a cuyos alcances remite la ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, lo cual vicia de nulidad el acto impugnado.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicita se declare la suspensión de los efectos causados por el acto administrativo recurrido, habida cuenta de su condición maternal reciente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo Nº 001 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio C.d.E.T., por la presunta violación del derecho a la Maternidad por cuanto fue removida encontrándose de reposo post-natal.

Ahora bien, observa este Juzgado que cursa en autos:

  1. - Notificación 002 de fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual se le notifica a la ciudadana F.M.A.B., su remoción del cargo de Subcontralora en la Contraloría del Municipio c.d.E.T..

  2. - Copia simple del reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de reposo postnatal desde el 16 de enero de 2010 al 9 de abril de 2010.

  3. - Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña Marianyi N.A.A., hija de F.M.A.B., señalando que nació el 7 de diciembre de 2009.

  4. - Copia simple del Certificado de Nacimiento.

  5. - Copias simples de vourches de pago pertenecientes a la aludida ciudadana hoy recurrente.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos que la aludida ciudadana F.M.A.B., para el momento en el cual fue removida aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo Nº 001 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio C.d.E.T., notificado mediante comunicación Nº 002 hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 001 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio C.d.E.T., notificado mediante comunicación Nº 002 hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio C.d.E.T., de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Contraloría del Municipio C.d.E.T. a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03.20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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