Decisión nº KP02-N-2010-000186 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-0000186

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.722.749; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

En fecha 29 de abril de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de mayo de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador y del Contralor del Municipio C.d.E.T., así como la notificación del Alcalde del referido Municipio, todo lo cual fue librado el 29 de julio del mismo año.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2010, la ciudadana E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio C.d.E.T., presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 16 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Posteriormente, por auto de fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado pautó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana F.M.A.B., mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Municipio C.d.E.T., cuya culminación a través de la Resolución de remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó a la Administración Pública inicialmente con el cargo de Asistente Administrativo en la Contraloría Municipal del Municipio C.d.E.T. en fecha 16 de julio de 2001.

Que a partir de enero de 2002 ascendió al cargo de Sub-Contralora y posteriormente fue nombrada Contralora Municipal Interina por el Concejo Municipal en fecha 16 de abril de 2009, cargo que ejerció hasta el día 29 de junio de 2009, “(…) fecha en la cual se instala el nuevo CONTRALOR MUNICIPAL (…) y [su] representada continuó en [su] cargo de SUB CONTRALORA o DIRECTORA GENERAL hasta el día 27 de enero de 2007, fecha en la cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo, (…) por Resolución Nº 001, contenida en la notificación Nº 002 de fecha 27-01-2009 (…)”.

Que del contenido del acto “(…) se aprecia (…) un acto administrativo cierta y efectivamente AUTORITARIO, revestido de una múltiple cadena de violaciones a derechos fundamentales y esenciales que concurren en perjuicio directo de [su] representada al removerla ilícitamente de su cargo, encontrándose protegida por el fuero maternal (…)”

Que consigna “(…) RELACIÓN DE CARGOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.D.E.T., para el año 2009, de donde se resalta el sueldo mensual asignado durante el año 2009, para el cargo de SUB CONTRALORA O DIRECTORA GENERAL, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES BS. 2300,00 (…)”.

Que para el mes de febrero del año 2010, “(…) los pagos quincenales hacen un total de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) LO QUE CONSTITUYE UNA DIFERENCIA FALTANTE DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con respecto al sueldo mensual de [su] representada (…)”.

Finalmente, solicita a través del presente recurso, “(…) se le restituya a su lugar y forma de trabajo, se le paguen todos los salarios caídos desde la fecha de la interrupción, con la misma situación y rango en el escalafón del trabajo más los que se acumulen durante el trámite procesal, con inclusión de los incrementos salariales que se produzcan tales como, bonos, aguinaldos, bonos vacacionales, pagos por vacaciones, así como cualquier rubro beneficio que le correspondan o puedan llegar a corresponderle como persona y funcionaria pública afectada [por] la actividad administrativa ilícita recurrida”.

Adicionalmente reclama “(…) EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, que devienen del pago de honorarios de abogados y demás gastos inherentes a este proceso (…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 04 de noviembre de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice “(…) en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la ciudadana F.M.A.B., en consecuencia, rechaza[n] el hecho de que la accionante pretenda modificar el estatus de los cargos que se desempeñan en la (…) Contraloría Municipal, siendo que habiendo ésta ingresado a la Administración Pública inicialmente con el cargo de Asistente Administrativo en el mencionado ente en fecha 16 de julio de 2001, cargo éste que por la naturaleza de las funciones que toca ejecutar es de los denominados como de la nómina ordinaria o fija, siendo los cargos de Sub-Contralora y Contralora Municipal Interina, ejercidos por la parte querellante en fecha enero de 2002 y 16 de abril de 2009, respectivamente, cargo de confianza el primero y es evidente que el Cargo de Contralora Interina nombrada por la Cámara Municipal fue de carácter provisional hasta la apertura de un nuevo concurso y el cual fue ejercido hasta el día 29 de junio de 2009, fecha en la cual se instala el nuevo y actual Contralor Municipal y es removida del mismo en fecha 27 de enero de 2010, mediante Resolución Nº 001 de esa misma fecha”.

Que “Es claro y notorio que la remoción a la cual se refiere el acto administrativo impugnado en este proceso y que la accionante trata de manipular alegando para ello el fuero maternal, versa sobre el cargo de Subcontralora y no sobre otro, como subrepticiamente trata de evadir la accionante, pretendiendo con ello desvirtuar el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupó como Subcontralora, del cual podía ser removida libremente y sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, en representación de la ciudadana F.M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.722.749; contra la Contraloría del Municipio C.d.E.T..

Así se observa que el presente “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [SE INTERPONE] SOLICITANDO LA NULIDAD Y AMPARO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONTRALOR DEL MUNICIPIO C.D.E.T. DISTINGUIDO CON EL Nº 001 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2010”, cuya pretensión está dirigida a obtener la restitución “(…) a su lugar y forma de trabajo, se le paguen todos los salarios caídos desde la fecha de la interrupción, con la misma situación y rango en el escalafón del trabajo más los que se acumulen durante el trámite procesal, con inclusión de los incrementos salariales que se produzcan tales como, bonos, aguinaldos, bonos vacacionales, pagos por vacaciones, así como cualquier rubro que le correspondan o puedan llegar a corresponderle como persona y funcionaria pública afectada la (sic) actividad administrativa ilícita recurrida”, además del “(…) PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, que devienen del pago de honorarios de abogados y demás gastos inherentes a este proceso (…)”.

Ahora bien, antes de dilucidar el presente asunto, se hace necesario para esta Sentenciadora pasar a pronunciarse sobre los puntos previos siguientes:

  1. - Del poder especial que ostenta la apoderada de la Contraloría del Municipio C.d.E.T., para actuar en el presente asunto.

    Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado abordar lo relativo al alegato del querellante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo los siguientes términos “(…) debo puntualizar algunos aspectos de trascendental importancia, entre ellos primero, pido se haga notar y se asuma la consecuencia correspondiente el hecho de que el poder otorgado por el ciudadano E.S.A., a la abogada E.L.C.E., el cual corre como folio útil en este expediente, el mismo aparece otorgado de manera personal, por el referido ciudadano, insiste “en nombre y representación de mi persona”, y finaliza, “en general todos los actos necesarios o convenientes para la mayor defensa de los derechos e intereses de mi persona”; poder que estaba supuestamente destinado a representar a la Contraloría Municipal del Municipio Candelaria, y que en todo caso, debía tener en visto de aprobación de la Síndico Municipal de Candelaria, formalidad que tampoco se cumplió; por lo que hago valer e insisto en que la representación de la mencionada abogada, no abarca ni comprende a la Contraloría del Municipio Candelaria, por lo cual sus alegatos en el escrito de contestación estimo que son írritos”.

    Así, se precisa del poder especial inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144), lo siguiente:

    Yo, E.A.C. (…) actuando en este acto con el carácter de Contralor Municipal del Municipio C.d.E.T., según consta en Acta de Sesión celebrada en la Cámara Municipal de fecha 29 de Junio de 2009, y publicada en Gaceta Municipal bajo el Nº 12 ejemplar 15 de fecha 29 de Junio de 2009, en ejercicio de las facultades que me confiere el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declaro: otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana E.L.C.E. (…) para que represente, sostenga, y defienda los derechos, intereses y acciones en mi contra, en el ejercicio de mis funciones como Contralor Municipal del Municipio C.d.E.T., en los asuntos que se presentes (…)

    . (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    Así pues, debe este Tribunal precisar que, del texto íntegro del poder otorgado por el ciudadano E.A.C., a la ciudadana E.L.C.E., se desprende de forma inequívoca, que el otorgante procede a autorizar a la ciudadana referida supra, para que lo represente y actúe en su nombre, pero no como un simple particular sino en sus “funciones como Contralor Municipal del Municipio C.d.E.T.”, otorgando el referido instrumento en uso de las “facultades que [le] confiere el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de lo cual, a consideración de este Órgano Jurisdiccional resulta improcedente la solicitud de desestimación del poder. Así se decide.

  2. - De la representación de la Contraloría querellada.

    En relación al segundo de los elementos referidos por el querellante en la aludida audiencia preliminar, se hace necesario traer a colación el artículo 101 de la Ley del Poder Pública Municipal, que indica lo siguiente:

    La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva

    . (Subrayado de este Juzgado)

    En el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría del Municipio C.d.E.T. (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sus representantes son quienes deben ejercer la defensa directa en dicho juicio (Vid., entre otras, sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2008-000077, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Así, para que el Contralor del Municipio C.d.E.T., otorgase poder a la abogada E.L.C.E., ya identificada, ejerciera la representación respectiva en el presente asunto en razón de la autonomía que poseen las Contralorías Municipales, no requiere “de aprobación de la Síndico Municipal de Candelaria”; por lo cual no encuentra este Órgano Jurisdiccional procedente la solicitud de desestimación del escrito de contestación presentado por la abogada E.L.C.E., ya identificada. Así se decide.

    Por otra parte, antes de pronunciarse este Juzgado sobre el fondo del asunto, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

  3. - De la Contraloría Municipal y de las potestades de administración de personal.

    Por tratarse de un asunto en el cual el Contralor Municipal removió a una funcionaria de la Contraloría, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicha Contraloría.

    Así se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indica entre otras cosas que:

    Artículo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal (…)

    .

    Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los municipios, es producto a su vez del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica que:

    Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

    Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Artículo 37. Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Así, mediante Sentencia Nº 2009-1594, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: B.J.A.T., contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, expediente Nº AP42-R-2004-000071, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:

    Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Nº 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: L.S.M.G. contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte).

    (Negrillas de este Juzgado).

    Así, por Sentencia Nº 2009-828, en fecha 21 de septiembre de 2009, caso: J.A.S.V. contra la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, expediente Nº AP42-R-2009-000124, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que:

    “Con relación a los funcionarios denominados como de confianza se ha pronunciado con anterioridad esta Corte mediante sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009, caso: H.J.N.M., en la cual expresó lo siguiente:

    …Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de ‘confianza’ dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. (…)

    Ahora bien, aún cuando en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo les resulta aplicable a los funcionarios de la Contralorías Municipales en forma supletoria, debido a que estos órganos se encuentran habilitados para dictar las normas que rigen su personal en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que gozan según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son estos mismos elementos de confidencialidad en las tareas encomendadas a que se hizo alusión en el fallo parcialmente transcrito los que determinan la condición de confianza del cargo desempeñado por el funcionario.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

    De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.

  4. - De la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante.

    En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza de los cargos que ha desempeñado la querellante durante la prestación de servicio sostenida con el referido Ente Contralor, a cuyo efecto se constata lo siguiente:

    .- Asistente Administrativo, mediante “Credencial” S/N, de fecha 16 de julio de 2001. (Folio 23)

    .- Sub-Contralora, mediante “Credencial” S/N, de fecha 02 de enero de 2002, indicando además que “queda autorizada para firmar en la cuenta Bancaria Nº (…) a nombre de la Contraloría Municipal”. (Folio 24)

    .- Directora General, mediante Resolución Nº 015, de fecha 05 de enero de 2009, con vigencia desde el 01 de enero del mismo año, expresando que: (Folio 25)

    Quien suscribe (…) Contralor Interino del Municipio C.d.e.T., en uso de las atribuciones (…) en concordancia con los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la Contraloría Municipal goza de Autonomía Orgánica, Funcional y Administrativa.

    …Omissis…

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Sub-Contralor (a) Municipal será sustituido por Director (a) General.

    RESUELVE

    PRIMERO: Se nombra a partir del 01 de Enero de 2009 a la Ciudadana F.M.A. (…) como Directora General, quien ha venido desempeñándose en el cargo de Sub-Contralora Municipal.

    …Omissis…

    Ahora bien, se observa que el presente recurso, es interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 001, de fecha 27 de enero de 2010, que le indica a la hoy querellante lo siguiente:

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica a los funcionarios como funcionario de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, y estos mismos son los nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en las leyes.

    CONSIDERANDO

    Que los artículos 20 y 21 ejusdem, preceptúan entre varios supuestos de hechos que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, y que estos últimos desempeñan funciones que requieren un alto grado de responsabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública, (…) de los directores (…) o sus equivalentes (…)

    CONSIDERANDO

    Que en fecha primero (1º) de enero de 2002, la ciudadana F.M.A. (…) fue designada para ocupar el cargo de SUBCONTRALORA en la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO C.E.T..

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de SUBCONTRALORA en la CONTRALORÍA (…) posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción (…)

    CONSIDERANDO

    Que el nombramiento arriba identificado fue realizado por el ciudadano Contralor del Municipio (…) en ejercicio de las facultades establecidas por la Ley para la designación de cargos de libre nombramiento y remoción, aunado a que el desempeño del cargo de SUBCONTRALORA (…) cumplía con las siguientes funciones: formular planes y proyectos en materia de normas y procedimientos de control fiscal, manejo de soluciones, decisiones y metodologías operativas, tácticas y estratégicas en lo fiscal, económico, recursos humanos, firmas conjuntas con el Titular del Despacho de la Contraloría Municipal para la movilización de cuentas bancarias, así como el manejo de áreas administrativas métodos para la creación y redimensión para la aplicación y cumplimiento de la misión, visión y políticas integrales del ente contralor.

    RESUELVE

Primero

Remover a la ciudadana F.M.A.B. (…) del cargo de SUBCONTRALORA (…) el cual viene ejerciendo desde el día primero (1º) de enero de 2002.

Segundo

Reubicar a la ciudadana F.M.A.B. (…) en el cargo que ejercía antes de su nombramiento como Subcontralora Municipal.

…Omissis…”

Lo antedicho, crea la necesidad de que este Tribunal pase a revisar la naturaleza del último cargo desempeñado a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que de él deriven, puesto que mediante el referido acto, la Contraloría querellada “Remueve” a la ciudadana F.M.A.d. cargo de “Subcontralora”, para y “Reubicarla” en el cargo con anterioridad.

En efecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Así, los artículos 20 y 21 eiusdem indican que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; señalando al respecto que:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

…Omissis…

6.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7.- Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

…Omissis…

11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades relacionadas con la dirección y control de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

Así, del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84), se evidencia del acto administrativo recurrido, las funciones desempeñadas por la querellante –no controvertidas ni negadas en el presente asunto- en el ejercicio del cargo de Sub-Contralora, entre las cuales destacan las siguientes: Formular planes y proyectos en materia de normas y procedimientos de control fiscal, manejo de soluciones decisiones y metodologías operativas, tácticas y estratégicas en lo fiscal, económico, recursos humanos, firmas conjuntas con el Titular del Despacho de la Contraloría Municipal para la movilización de las cuentas bancarias, así como el manejo de las áreas administrativas métodos para la creación y redimensión para la aplicación y cumplimiento de la misión, visión y políticas integrales del ente contralor

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que ocupó la querellante -en principio- dentro de la Contraloría del Municipio C.d.E.T., vale decir, “Directora General” denominado con anterioridad “Subcontralora”, (Vid. Folio 25) debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, en los casos de funcionarios públicos con tal condición, se indica que -en principio- no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción en virtud de tal naturaleza. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, la cual, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello, una funcionaria que ingrese a la Administración Pública bajo un determinado cargo y que con el tiempo pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, puede, sin mayores limitaciones, ser removida “libremente” del segundo tipo de cargo referido, para ser reubicada en el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad.

No obstante, en el caso en particular por la forma en que ha sido planteada la controversia, resulta indispensable ante cualquier pronunciamiento pasar a conocer a revisar el alegato del fuero maternal invocado.

3.- Del fuero maternal invocado.

A este respecto este Juzgado observa, que el apoderado de la querellante en su escrito señaló que estamos en presencia de un “(…) acto administrativo cierta y efectivamente AUTORITARIO, revestido de una múltiple cadena de violaciones a derechos fundamentales y esenciales que concurren en perjuicio de [su] representada al removerla ilícitamente de su cargo, encontrándose protegida por el fuero maternal, como por todos los derechos que como ciudadana y funcionaria de carrera la invisten”.

A tal efecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por tratarse el presente asunto de una relación funcionarial, establece que:

Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Negrillas del Tribunal).

Es de hacer notar, que la normativa señalada hace alusión a la protección a la maternidad, siendo ello tratado suficientemente en vía jurisprudencial, en razón de que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.

Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:

…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este punto en Sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso: S.C. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:

…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.

En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…

.

En la misma línea, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: F.B.V.. Gobernación del Estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:

La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional

(…Omissis…)

La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…

(Subrayado de este Juzgado)

De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar, desvincular o desmejorar en condiciones de servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al período pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.

Ahora bien, en cuanto a la calificación -en principio- dada a la querellante de funcionaria de libre nombramiento y remoción en el desempeño del último de sus cargos, se precisa que en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

(Subrayado de este Juzgado)

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre la querellante y el ente querellado.

En efecto, en el caso de marras, aún cuando el cargo de “Director General”, anteriormente denominado “Sub-Contralora” (folio 25) puede ser reputado en principio –por las funciones que se evidencian en autos (folio 83 y 84)- como de libre nombramiento y remoción, debe señalarse que dicha condición no la excluye del régimen de protección constitucional analizado, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras del sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

Así pues, este Juzgado de autos constata los siguientes elementos:

.-Resolución Nº 001, por medio de la cual remueven y reubican a la querellante, de fecha 27 de enero de 2010. (Folio 82)

.-Acta de nacimiento donde hace constar que en fecha 07 de diciembre de 2009, nació una niña que tiene por nombre Marianyi N.A.A., hija de los ciudadanos C.E.A.M. y la ciudadana hoy querellante, F.M.A.B.. (Folio 30)

Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario precisar que el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, -normativa aplicable en el caso de marras conforme a lo previsto en el ya citado artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- se inicia con el embarazo, y culmina un (1) año después del parto, así el artículo 384 de la normativa laboral dispone que:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

(Subrayado de este Tribunal)

En mérito de lo precedente, este Juzgado debe concluir que efectivamente la ciudadana F.M.A., antes identificada, estaba investida de fuero maternal para el momento en el cual fue removida del cargo de “Subcontralora”, puesto para la fecha 27 de enero de 2010, fecha correspondiente a su remoción, estaba en estado de gravidez.

Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que esta consagrada dentro de un intérvalo de tiempo, vale decir “hasta un (1) año después del parto”.

Conforme a lo cual, si la niña, nació el 07 de diciembre de 2009, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio treinta (30) del presente asunto, la ciudadana F.M.A., hoy querellante, no podría ser despedida, desmejorada ni trasladada sin justa causa previamente calificada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, protección de la cual gozaba hasta el 07 de diciembre de 2010.

De lo expuesto se colige que, la protección invocada por la querellante en el presente recurso, cesó en el presente caso, pues el alumbramiento tuvo lugar en fecha 07 de diciembre de 2009, por lo que el fuero maternal culminó el 07 de diciembre de 2010. Ello así, debe concluirse que la reincorporación de la recurrente al cargo de “Directora General” o “Subcontralora” en la Contraloría del Municipio C.d.E.T. es a todas luces improcedente y, en consecuencia, la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 001 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Contralor Municipal resulta negada siendo que el mismo debe mantener su validez, puesto que -se reitera- la querellante desempeñaba –según lo evidenciado en el presente asunto- un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de ser dictado el acto recurrido, sin embargo, en virtud del fuero maternal del cual fue objeto, como suficientemente quedó evidenciado en el presente asunto, sus efectos debían posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, vale decir hasta el día 08 de diciembre de 2010, después de cumplido un (01) año de edad su hijo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Sin embargo, del escrito libelar y de los recaudos anexos al mismo se observa que, la querellante en el ejercicio sus funciones como “Directora General” o “Subcontralora”, devengaba un salario mensual de Dos Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.300,00) (folio 35 y siguientes), cantidad esta que a decir de la parte actora disminuyó a partir de la primera quincena de febrero del año 2010, cuando esta fue reubicada en el cargo de “Asistente Administrativo”, pasando a devengar la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.300,00), consignando al efecto “Estado de Cuenta”, con sello húmedo del Banco de Venezuela, (folio 38 y siguientes), aludiendo la parte actora que allí se encuentran reflejados los depósitos por el sueldo correspondiente al cargo de Asistente Administrativo, no obstante, este Juzgado no puede desprender con certeza de dichos Estados de Cuentas que efectivamente exista el pago señalado por parte del Ente querellado, y más aún que correspondan a las quincenas aludidas para poder declarar que efectivamente existe la desmejora salarial a partir del 1º de febrero de 2010.

No obstante, en las generalizaciones anteriores, siendo que la funcionaria debió mantenerse con las mismas condiciones remunerativas, pues la protección integral de la familia y de los hijos constituye el eje primordial en el caso que se ventila, esto es, de resguardar la institución familiar, siendo que el retiro de un funcionario o trabajador causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar, este Tribunal no observa que la Administración haya demostrado el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2010 hasta el día 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual cesó el fuero invocado o en su defecto la diferencia salarial del cargo de Subcontralora y Asistente Administrativo, conforme fue solicitado, resultando forzoso para este Juzgado acordar dicho pago, previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se exhorta a la Administración Pública a ejercer a cabalidad el derecho a la defensa en cada uno de los procedimientos suscitados, pues aun y cuando en el presente asunto se solicitaron los antecedentes administrativos, los pagos realizados a la querellante no constan en autos, ni se evidencia ningún otro documento o elemento, que llevase a la convicción inequívoca sobre el efectivo pago de lo reclamado en el presente asunto.

4.- Otros conceptos peticionados.

En relación a los restantes pedimentos, vale decir, la “(…) inclusión de los incrementos salariales que se produzcan tales como, bonos, aguinaldos, bonos vacacionales, pagos por vacaciones, así como cualquier rubro que le correspondan o puedan llegar a corresponderle como persona y funcionaria pública afectada la (sic) actividad administrativa ilícita recurrida”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que solicita como “(…) inclusión de los incrementos salariales que se produzcan tales como, bonos, aguinaldos, bonos vacacionales, pagos por vacaciones, así como cualquier rubro que le correspondan o puedan llegar a corresponderle”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

  1. - Daños y perjuicios reclamados.

    En cuanto al reclamo de daños y perjuicios realizado en le presente asunto, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa qntre otras cosas que:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    …Omissis,,,

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

    (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, se pudo constatar que la querellante de autos no cuantificó ni probó los daños y perjuicios que sufrió a causa del acto, a su decir, “autoritario”, dictado por el Contralor del Municipio C.d.E.T..

    De forma que, en anuencia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…)”; visto que en el caso de marras hubo ausencia de especificación de los daños y por tanto no existe plena prueba de los mismos, debe necesariamente negarse la solicitud realizada bajo la denominación de “daños y perjuicios”. Así se decide.

  2. - Costas reclamadas.

    Por criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, se precisó lo siguiente:

    Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

    Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

    ” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, por considerar los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos de costas y costos procesales reclamados. Así se decide.

  3. - De la reedición del acto.

    En cuanto al señalamiento del querellante en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, sobre la reedición del acto se tiene que un acto reeditado es aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]).

    Así, ha señalado constantemente la jurisprudencia que las consecuencias de la reedición son las siguientes:

    1. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;

    2. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

    3. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

    Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito señalando que mediante notificación Nº 005, de fecha 28 de mayo de 2010, la Contraloría del Municipio C.d.E.T., le comunicó a su representada el acto de destitución, ante lo cual solicitó se tuviese el mismo como una reedición del acto administrativo Nº 001 de fecha 27 de enero de 2010.

    Sin embargo este Órgano Jurisdiccional constata que ciertamente del contenido de la notificación Nº 005 (folio 157 al 159) de fecha 02 de junio de 2010, se verifica la destitución de la funcionaria del cargo de Asistente Administrativo, contenido este que sustancialmente difiere del acto cuya nulidad se solicita en el presente asunto, pues este último esta dirigido a remover a la ciudadana del cargo de Subcontralora y a reubicarla en el cargo que ejercía con anterioridad, con lo cual mal podría entenderse como una prolongación del mismo acto inicial, mas aun cuando por ser un acto dirigido a la “destitución”, conllevaría a analizar el procedimiento tramitado y las causales de destitución aplicadas, lo cual no es objeto de análisis en el presente asunto; sin que ello obvie la existencia de la protección del fuero maternal aquí analizado, hasta el 07 de diciembre de 2010 –un año después del parto-, conforme fue establecido en el presente fallo.

    En consecuencia, resultando conceptos acordados y conceptos negados a través del presente fallo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, en representación de la ciudadana F.M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.722.749; contra la Contraloría del Municipio C.d.E.T.; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, en representación de la ciudadana F.M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.722.749; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se NIEGA la solicitud de reincorporación al cargo de “Subcontralora” de la Contraloría del Municipio C.d.E.T..

2.2.- Se ACUERDA el pago diferencial de los sueldos dejados de percibir hasta el 07 de diciembre de 2010.

2.3.- Se NIEGA el pago de la “(…) inclusión de los incrementos salariales que se produzcan tales como, bonos, aguinaldos, bonos vacacionales, pagos por vacaciones, así como cualquier rubro que le correspondan o puedan llegar a corresponderle”, además de los daños y perjuicios.

TERCERO

Se mantienen los efectos jurídicos el acto administrativo de remoción que se expresa en el la Resolución Administrativa Nº 001, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Contralor del Municipio C.d.E.T..

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

QUINTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio C.d.E.T. de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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