Decisión nº 5010 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación interpuesta contra el abogado C.C.G., Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013 (folios 19 y 20), por el abogado A.J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano J.G.D., en el juicio incoado en su contra por la ciudadana F.Á.S.G., por divorcio ordinario.

En fecha 26 de marzo de 2013 (folios 21 al 24), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de abril de 2013 (folio 28), se les dio entrada de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 (folios 19 y 20), suscrita por el abogado A.J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano J.G.D., constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado A.J.C.R., en los términos que por razones de método se reproduce parcialmente a continuación:

“(Omissis):

En horas del día de hoy, veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), presente por ante este Tribunal el abogado A.J. [sic] COLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 31.413, de este domicilio y hábil; actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; quien expuso: “Ante la sorprendente decisión de este eximio Tribunal atinente a la Impugnación formulada contra las Experticia Grafotécnica, debo hacer las siguiente observaciones: PRIMERO: En primer término, que dicha sentencia es emitida en fecha 15-03-2013, y en su contexto ordena expedir las respectivas Boletas de Notificación de las partes, habida cuenta de haber emanado dicha sentencia interlocutoria de forma extemporánea; sin embargo, encontramos en fecha 20-03-2013, la sustanciación de un acto de evacuación de testigos, donde ambas partes lo presenciaron, por ello, por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ambas partes nos encontramos a derecho con respecto al conocimiento que ambas partes nos encontramos a derecho con respecto al conocimiento de la aludida decisión. SEGUNDO: En segundo término, encontramos de forma palmaria en el contexto del correspondiente Escrito de Impugnación a la Experticia Grafotécnica que se desprende la siguiente lectura: “… de manera muy especial por la deficiencia como medio de prueba en el presente juicio de divorcio como en cualquier otro procedimiento judicial, resulta obligado impetrar a este conspicuo Tribunal NO APRECIAR NI VALORAR la presente prueba de Experticia Grafotécnica evacuada y solicitada en el numeral “7.-” del escrito de Promoción de Pruebas de Demandante-Reconvenida y que corre en el folio 227 del presente expediente, y en este sentido, pido un pronunciamiento expreso en la Sentencia Definitiva…”; por cuanto, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente conoce absolutamente desde el punto de vista técnico-procesal la inexistencia en este caso de un procedimiento de impugnación, pero sí, de la existencia del contexto y alcance de los artículos 1.427 del Código Civil venezolano y del articulo 467 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cierto, debidamente mencionados al principio del Escrito de Impugnación, por lo tanto, podemos colegir con total certeza, con el referido Escrito de Impugnación, NO SOLICITÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, así con tampoco cabía ningún pronunciamiento; es decir, el Tribunal de manera inexplicable emitió deliberadamente UN JUICIO DE VALOR ENDILGADO AL FONDO DE LA CAUSA lo que traduce procesalmente, en un FRANCO ADELANTO DE CRITERIO POR PARTE DEL JUEZ SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, por lo tanto, con semejante conducta judicial, es CONCLUYENTE determinar con total certeza y absoluta seguridad que el actual Jurisdicente que conoce la presente causa está evidentemente incurso en la causal del numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil vale decir, en la causal de recusación de los funcionarios judiciales que pauta: ARTICULO 82, NUMERAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; de su contexto, se desprende la plena aplicación técnica-procesal al caso de marras, por cuanto, insistimos en el Escrito de Impugnación se solicitó la valoración o apreciación de la prueba de la Experticia Grafotécnica exclusivamente en la Sentencia Definitiva, de tal manera, NO EXISTIA MATERIA QUE DECIDIR, sin embargo, queda apodícticamente evidenciado que el Juez de la causa MANIFESTÓ SU CRITERIO SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO AL ADELANTAR SU OPINIÓN SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA. Por las razones de peso suficientemente explanada, procedo a APELAR como formalmente apelo de la susodicha e inesperada decisión de conformidad con el articulo 291 ejusdem ., motivado a que no está ajustada a derecho; y de igual manera, procedo formalmente a la RECUSACIÒN contra el Juez que conoce de la presente causa [,] abogado C.A.C.G. [sic], entendiéndose que la presente reacusación está endilgada únicamente en la presente causa que corre en el Expediente Nº 28.575, y debo a.q.e. fundada sobre la base de estar el Juez de la causa francamente incurso en la causal establecida en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido suficientemente argumentado, por lo tanto, en una sana administración de justicia debe impretermitiblemente procederse en conformidad al contexto del articulo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, en lo que respecta a la Apelación, me serviré presentar la debida fundamentación jurídica por ante el Tribunal de alzada que conozca de la misma”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”.(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 26 de marzo de 2012 (folios 21 al 24), el Juez recusado abogado C.C.G.,, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…

INFORME RECUSATORIO

Yo, C.C. [sic] GONZALEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.767.907, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, procediendo en mi condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Expongo e informo:

Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la recusación que obra a los folios 382 y 383 del expediente Nº 28.575, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita por el abogado: A.J. [sic] COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.503.298, inscrito en el Instituto de Previsión social [sic] del Abogado bajo el Nº 31.413, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano JOSE [sic] G.D. [sic] DÍAZ, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana F.A. [sic] SEQUERA GONZALEZ [sic], debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.M.M. y A.C.D.A., considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y a la Institución Procesal de la recusación, de la forma siguiente:

En atención a lo señalado en la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.J. [sic] COLINA ROJAS, antes plenamente identificado, de fecha 25 de marzo del año 2013, procedió a recusarme y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa, estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la manera siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), presente por ante este Tribunal el abogado A.J. [sic] COLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.503.298, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 31.413, de este domicilio y hábil; actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente; quien expuso: “Ante la sorprendente decisión de este extinto Tribunal atinente a la Impugnación formulada contra la Experticia Grafotécnica, debo hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: En primer término, que dicha sentencia es emitida en fecha 15-03-2013, y en su contexto ordena expedir las respectivas Boletas de Notificación de las partes, habida cuenta de haber emanado dicha sentencia interlocutoria de forma extemporánea, sin embargo, encontramos en fecha 20-03-2013, la sustanciación de un acto de evacuación de testigos, donde amabas partes lo presenciaron, por ello por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ambas partes nos encontramos a derecho con respecto al conocimiento de la aludida decisión. SEGUNDO: En segundo término, encontramos de forma palmaria en el contexto del correspondiente Escrito de Impugnación a la Experticia Grafotécnica que se desprende la siguiente lectura: “…de manera muy especial por la deficiencia como medio de prueba en el presente juicio de divorcio como en cualquier otro procedimiento judicial, resulta obligado impetrar a este conspicuo Tribunal NO APRECIAR NI VALORAR la presente prueba de Experticia Grafotécnica evacuada y solicitada en el numeral 7 del escrito de Promoción de Pruebas de la Demandante-Reconvenida y que corre en el folio 227 del presente expediente, y en este sentido, pido un pronunciamiento expreso en la Sentencia Definitiva que habrá de proferir este extinto Tribunal…”(subrayado mío); ciudadano Juez, se desprende con toda diafanidad que se solicitó “… un pronunciamiento expreso en la Sentencia Definitiva…” por cuanto, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente conoce absolutamente desde el punto de vista técnico procesal la inexistencia en este caso de un procedimiento de impugnación, pero sí, de la existencia del contexto y alcance de los artículos 1.427 del Código Civil venezolano y del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cierto, debidamente mencionados al principio del Escrito de Impugnación, por lo tanto, podemos colegir con total certeza, con el referido Escrito de Impugnación, NO SE SOLICITÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, así como tampoco cabía ningún pronunciamiento; es decir, el Tribunal de manera inexplicable emitió deliberadamente UN JUICIO DE VALOR ENDILGADO AL FONDO DE LA CAUSA, lo que se traduce procesalmente, en un FRANCO ADELANTO DEL CRITERIO POR PARTE DEL JUEZ SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, por lo tanto, con semejante conducta judicial, es CONCLUYENTE determinar con total certeza y absoluta seguridad que el actual Jurisdicente que conoce la presente causa está evidentemente incurso en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en la causal de recusación de los funcionarios judiciales que pauta: ARTÍCULO 82, NUMERAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, de su contexto, se desprende la plena, aplicación técnica-procesal al caso de marras, por cuanto, insistimos en el Escrito de Impugnación se solicitó la valoración o apreciación de la prueba de la Experticia Grafotécnica exclusivamente en la Sentencia Definitiva, de tal manera, NO EXISTÍA MATERIA QUE DECIDIR, sin embargo, queda apodícticamente evidenciado que el Juez de la causa MANIFESTÓ SU CRITERIO SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO AL ADELANTAR SU PINIÓN [sic] SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA. Por las razones de peso suficientemente explanada, procedo a APELAR, como formalmente apelo de la susodicha e inesperada decisión en conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 291 ejusdem, motivado a que no está ajustada a derecho, y de igual manera, procedo formalmente en formular la RECUSACIÓN contra el Juez que conoce la presente causa abogado C.A.C. [sic] GONZALEZ [sic], entendiéndose que la presente recusación está endilgada únicamente en la presente causa que corre en el Expediente Nº 28.575, y debo a.q.e. fundada sobre la base de estar el Juez de la causa francamente incurso en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,y que ha sido suficientemente argumentado, por lo tanto, en una sana administración de justicia debe impretermitiblemente procederse en conformidad al contexto del artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, en lo que respecta a la Apelación, me serviré presentar la debida fundamentación jurídica por ante el Tribunal de alzada que conozca de la misma”. No expuso más, terminó se leyó y conformes firman…”

Formulada la recusación en la forma antes señalada, este Juzgador procede a observar lo siguiente:

El presente juicio se está tramitando en razón de la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana F.A. [sic] SEQUERA GONZALEZ [sic], en contra del ciudadano JOSE [sic] G.D. [sic], cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 141 y vuelto) ordenándose emplazar a ambas partes, para que comparecieran personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, en el PRIMER DIA [sic] DE DESPACHO, a las DIEZ DE LA MAÑANA, siguiente a que conste en autos la citación del demandado, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, siempre y cuando conste en autos la notificación a la Fiscalía Especial de Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazan a las partes para que comparezcan ante este Juzgado, al día siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIO CONSECUTIVOS a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, y si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insiste con su demanda, quedan emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior. En fecha 6 de julio de 2012, el ciudadano JOSE [sic] G.D. [sic] DIAZ [sic], debidamente asistido por el abogado A.J. [sic] COLINA ROJAS, se dio por citado del presente procedimiento. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo ambas partes, y en virtud de la insistencia de la parte actora de continuar con el procedimiento, se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, el cual se llevó a cabo en fecha 12 de noviembre de 2012, al cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su total e irreversible decisión de divorciarse, por lo que quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito inserto a los folios 201 al 206, reconviniendo a la parte demandante, siendo admitida la reconvención por este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2012.

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada. (folios 210 al 217)

En fecha 3 de diciembre de 2012, la causa quedó abierta a pruebas, consignando las partes escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de enero de 2012 y las mismas fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 28 de enero de 2013. (folios 296 al 302)

Del folio 349 al 345 corre inserto Informe de Experticia Grafotécnica realizado por los expertos designados y juramentados por este Tribunal.

A través de escrito de fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de Impugnación contra la experticia grafotécnica. (folios 346 al 351)

Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal declaró improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada-reconviniente a través de su apoderado judicial abogado A.J. [sic] COLINA ROLJAS, al Informe de Experticia Grafotécnica inserto a los folios 339 al 345.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, procedió el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado A.J. [sic] COLINA ROJAS, a interponer recusación contra el Juez, quien suscribe, cuyo escrito, fue transcrito up supra, y de cuyo contenido se observa, que la parte demandada-reconviniente como fundamento de tal recusación, alega el adelanto de opinión, por cuanto en el escrito de impugnación se solicitó la valoración o apreciación de la prueba de la Experticia Grafotécnica exclusivamente en la sentencia definitiva, manifestando a su decir, que la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada en la presente causa, el Juez de la causa manifestó su criterio sobre lo principal del pleito al adelantar su opinión sobre la valoración de la prueba de la experticia grafotécnica, considera este Juzgador que los argumentos que le sirven de sustento a la recusación ejercida, están fuera del contexto legal, pues no pueden pretender las partes, que las decisiones de los Juzgados tendientes a dirigir el juicio, en garantía el debido proceso, constituyan adelanto de opinión en la causa que conoce el Juez a quien se le recusa, tal sustento utilizado por la parte recusante, toca el desconocimiento jurídico de las causales de recusación, debidamente previstas en la norma legal, contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a la recusación planteada o fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión en que a decir del abogado recusante, incurrió este Juzgador, al declarar en la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, improcedente la impugnación efectuada por el ciudadano JOSE [sic] G.D. [sic], parte demandada-reconviniente, a través de su apoderado judicial abogado A.J. [sic] COLINA ROJAS, al Informe de Experticia Grafotécnica inserto a los folios 339 al 345, se hace necesario aclarar que la indicada causal 15 prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la manifestación u opinión hecha por el recusado, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, entendiéndose que este adelanto debe producirse antes de la sentencia correspondiente, sin embargo, el recusante pretende encuadrar en tal causal de adelanto de opinión, una decisión interlocutoria mediante el cual el Tribunal declaró improcedente la impugnación efectuada al Informe de Experticia Grafotécnica, no emitiendo en ningún momento opinión sobre la valoración de la misma, por cuanto el Tribunal sólo se limitó a indicar a través de dicha decisión que la figura de la impugnación no está prevista para atacar la validez del Informe o dictamen rendido por los expertos, por cuanto la prueba de experticia está sometida al control de las partes, las cuales pueden requerir al Juez la aclaratoria o ampliación del Informe presentado en los puntos que se le señalen.

Es obvio que lo pretendido por la parte demandada-reconviniente recusante, consiste en apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces, carece de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo sostenido por el abogado recusante, por cuanto no se ha producido de parte de este Juzgador adelanto de opinión alguna en cuanto a lo principal del juicio, mucho menos aún, que dicha circunstancia me hace incurrir en el alegato de imparcialidad en la presente causa, por lo que niego y rechazo el adelanto de opinión sustentado por la parte recusante, puesto que no existen razones legales para recusarme, en tal sentido resulta inadmisible la recusación planteada y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole a los recusantes la sanción a que hubiere lugar.

Para concluir, es importante señalar que la referida causal no está sustentada ni comprobada a los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad, por lo que, junto con el presente Informe de Recusación, acompaño a las presentes actuaciones para efectos del conocimiento debido de la Alzada, copia del Informe de Experticia Grafotécnica, copia del escrito de impugnación del referido informe, de fecha 28 de febrero de 2013, copia de la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la impugnación, de fecha 15 de marzo de 2013, copia del escrito contentivo de la recusación propuesta de fecha 25 de marzo del año 2013, del presente Informe de Recusación de fecha 26 de marzo del 2013,y del auto que ordena la remisión de las copias al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal de alzada pueda constatar que en ningún momento se ha producido adelanto de opinión en la presente causa.

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada de la recusación planteada en mi contra, por la falta de motivos legales expresados por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado A.J.C.R., a tenor de los fundamentos antes explanados.

Por último, solicito al Tribunal en Alzada al cual le corresponda conocer, que ante la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, y en virtud de mi carácter de recusado denuncio la omisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.

Y por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría, y al cual corresponda su conocimiento, continúe el curso de la causa.

Igualmente a los fines de que la Alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada correspondiente por su distribución conozca de la presente incidencia. Conste en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013)...

(sic) (Mayúsculas, resaltado y entre comillas del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior).

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación sub lite fue fundamentada en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, en términos por demás genéricos, conforme a los cuales se le imputa al Juez recusado, haber incurrido en el avance de opinión sobre lo principal de juicio, por lo que corresponde a esta Superioridad, verificar si en efecto el Juez recusado incurrió en alguna causa de incompetencia subjetiva que le impida seguir conociendo la causa en la cual se originó esta incidencia.

El procedimiento regulador de la recusación está previsto en los artículos 90 al 103, sección VIII, Título I del Libro Primero de nuestro Código de Procedimiento Civil, denominado “DE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES”.

Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado A.J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano J.G.D., mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 (folios 19 y 20), contra el abogado C.C.G., Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante que, como punto previo, deberá verificarse si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador, y a tal efecto este Juzgador observa:

Por cuanto el Juez recusado en su informe denunció expresamente la omisión por parte del recusante en el cumplimiento de los presupuestos legales impuestos por las normas que regulan tal incidencia de incompetencia subjetiva, considera esta Superioridad importante verificar la ocurrencia o no de tales circunstancias, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la recusación propuesta, lo cual a su vez determinará que se emita pronunciamiento sobre el mérito mismo de la incidencia.

En efecto, observa quien decide, que entre los argumentos expuestos por el Juez en su informe recusatorio, destaca la falta de fundamentación de la recusación propuesta en su contra, señalando al efecto que: “(omissis): se hace necesario aclarar que la indicada causal 15 prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la manifestación u opinión hecha por el recusado, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, entendiéndose que este adelanto debe producirse antes de la sentencia correspondiente, sin embargo, el recusante pretende encuadrar en tal causal de adelanto de opinión, una decisión interlocutoria mediante el cual el Tribunal declaró improcedente la impugnación efectuada al Informe de Experticia Grafotécnica, no emitiendo en ningún momento opinión sobre la valoración de la misma, por cuanto el Tribunal sólo se limitó a indicar a través de dicha decisión que la figura de la impugnación no está prevista para atacar la validez del Informe o dictamen rendido por los expertos, por cuanto la prueba de experticia está sometida al control de las partes, las cuales pueden requerir al Juez la aclaratoria o ampliación del Informe presentado en los puntos que se le señalen.…” (sic), y, por tales razones, solicitó que la recusación propuesta en su contra fuera declarada sin lugar

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(omissis):

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, consagra expresamente la inadmisibilidad que acarrea al recusante la falta de fundamentación legal de la recusación propuesta.

Así lo ha sostenido la doctrina emanada de nuestro m.T., entre otras, en sentencia número 0019, dictada por la Sala Plena en fecha 29 de abril de 2004, señalando que para que la recusación pretendida por el recusante sea procedente, éste deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales invocadas.

En el referido fallo, la Sala Plena señaló que:

“(omissis):…

Ahora bien, La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no prevé norma especial respecto de los presupuestos de admisión de la recusación, en los juicios especiales que cursan ante ella. Por esa razón, son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.). En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley…” (sic) (Resaltado de la Sala, subrayado de este Juzgado Superior

Conforme a la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente reproducido, corresponde al Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia de recusación, realizar una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y las causales invocadas a tal fin con los hechos señalados en el informe recusatorio, a los fines de determinar la existencia de los presupuestos de procedencia de dicha recusación.

Aprecia este juzgador, que en el caso de autos, la recusación fue propuesta invocando expresamente una causal determinada por la Ley, pero en términos genéricos, sin señalar el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales invocadas, vale decir, sin expresión razonada del motivo legal que la soporta.

En efecto, observa este sentenciador, que el recusante insistió en que el Juez recusado “MANIFESTÓ SU CRITERIO SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO AL ADELANTAR SU OPINION SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA” (sic) a que se contrae la causal 15 del artículo 82 adjetivo, no obstante, observa igualmente quien decide, que no logró el recusante demostrar con pruebas fehacientes, que la decisión dictada por el Juez recusado con motivo de la prueba grafotécnica realizada, pueda incidir directa o indirectamente de alguna manera en la sentencia definitiva sobre lo principal del juicio de divorcio que es la pretensión deducida.

Así, por cuanto conforme a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito y al contenido del artículo 102 eiusdem, que impone al recusante el deber de demostrar la existencia de los hechos o circunstancias específicas, directas, capaces de comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez y que afecte su capacidad, así como el deber de invocar expresamente la causa legal que motiva el impedimento, y, siempre que haya señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales invocadas, cuyo incumplimiento –como el de autos-, impide la labor de subsunción del juez, pues tal como señaló la Sala, “hacerlo bajo tales supuestos implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, supliendo la defensa de éste, lo cual colocaría en verdadero estado de indefensión y desventaja va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (sic), concluye quien decide, que resulta inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, más aún cuando los alegatos formulados carecen de consistencia fáctica y jurídica, presupuestos de admisibilidad de estricto orden público que no pueden ser relajados por las partes, cuya consecuencia jurídica lógica es la inadmisibilidad de la recusación propuesta. Así se decide.

En atención a la doctrina vertida en la sentencia supra parcialmente transcrita, que este juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación, y, en particular, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue propuesta en términos genéricos, sin señalar el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales invocadas, vale decir, sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, y, por encuadrar la presente incidencia dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo logrado desvirtuar el recusante los extremos que impiden admitir la recusación formulada en el caso de autos, la misma deviene evidentemente en inadmisible, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta contra el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado C.C.G., por el abogado A.J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano J.G.D., en el juicio incoado en su contra por la ciudadana F.Á.S.G., por divorcio ordinario.

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la pena allí establecida.

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días de abril del año dos mil trece (2013) Años 203 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios números 0480–165-13 y 0480–166-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.5854

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