Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,

205° y 156°

-I-

Se inicia el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, mediante demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana F.A.O.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.089.628, debidamente asistida por el abogado P.G.M.O., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.936, en contra del ciudadano D.E.C.P., extranjero, mayor de edad y titular del pasaporte Nro. 2126453, fundamentando su acción en el artículo 182, ordinal 1 del Código Civil Venezolano.-

Mediante diligencia fechada treinta (30) de marzo de 2015, la parte actora consignó los recaudos fundamentales que sustentan su pretensión. Seguidamente, por auto de fecha 06 de abril de 2015, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, a los actos procesales subsiguientes. En esa misma fecha no se libró compulsa a la parte demandada ni boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostatos para proveer.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; siendo libradas en fecha 24 de abril de 2015, y consignados los emolumentos al Alguacil para su debido impulso en fecha 05 de mayo de 2015.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia en el expediente de no haber logrado citar a la parte demandada, en los días 28 y 29 de septiembre de ese año, por cuanto se trasladó en dos oportunidades y no fue atendido por persona alguna.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, la parte actora solicitó que se citara por cartel a la parte demandada; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 02 de octubre de 2015. Sucesivamente, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, la parte actora consignó los ejemplares del cartel referido en el párrafo anterior y en fecha 02 de marzo de 2016, solicitó se designara Defensor Ad Litem a la parte demandada; siendo acordada la solicitud mediante auto fechado 04 de marzo de 2016. Citado el Defensor Judicial, debidamente juramentado y notificada la representación Fiscal del Ministerio Público comenzó acorrer el lapso respectivo para la celebración del primer acto conciliatorio, declarándose desierto el mismo, mediante acta fechada 27 de septiembre de 2016, por la incomparecencia de las partes.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

. (Subrayado del tribunal.)

La norma antes descrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto conciliatorio convocado por el Juez, lo cual, es tomado por el legislador a manera de sanción, como consecuencia de aparente desinterés de su parte en el desarrollo de la litis; así pues, se obliga a la comparecencia personal del demandante para su continuación. En el caso de autos, este Tribunal observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, es decir, en fecha 27 de septiembre de 2016, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco la parte demandada ni la representación Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, debido a la falta de comparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello que el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.-

En consecuencia, no habiendo hecho acto de presencia la ciudadana F.A.O.d.C., al acto conciliatorio que debió verificarse en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión a la demandada de divorcio incoada por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano D.E.C.P.. Así se decide.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las __________.

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

EMQ/JBG/OTCA.

Exp. Nro. 30.689.-

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