Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: F.D.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.207.979, con domicilio procesal en la calle 13 número 13-23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: M.D.R.A., J.M.R.A. y M.T.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.022.451, V-5.646.866 y V-9.245.356, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados E.M.C. y E.J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.629 y 28.204.

APODERADA DE LOS QUERELLADOS: abogada F.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.956.

EXPEDIENTE: 15.661-2002.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutorio o de Despojo.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Fue presentado libelo de Querella en fecha 07 de enero de 2002, y los recaudos en fecha 08 de enero de 2002, en los siguientes términos:

Manifiesta la parte querellante que es copropietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación ubicado en P.N., Municipio San C.d.E.T., determinado en el libelo por sus linderos y medidas, adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el número 6, Tomo 43; en el cual constituyó un local con el Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez. Expone que realizó mejoras en el referido local y lo individualizó del resto del inmueble. Indicó que en el 30 de diciembre de 2001, los ciudadanos M.D., J.M. y M.T.R.A., quienes son copropietarios del inmueble, procedieron a romper la pared posterior donde funciona el Fondo de Comercio, invadiéndolo y sacando toda la mercancía y el mobiliario allí existente y que bajo amenazas le impidieron la entrada a dicho local, poniendo una puerta en dicha pared y cerrando la puerta principal que sirve de acceso al inmueble, en consecuencia se le impide el acceso al local de su copropiedad. Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil, por Querella Interdictal de Despojo en contra de los ciudadanos M.D., J.M. y M.T.R.A., a fin de que le restituyan en la posesión del inmueble. Estimó la demanda en seis millones de bolívares. (f.1-4 y anexos f.5-29)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 18 de enero de 2002 se admitió la demanda (f.30).

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2002 (f.31) la querellante confirió Poder Apud Acta a los abogados E.M.C. y E.J.R.G., Inpreabogado números 33.629 y 28.204.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2002 (f.32) los Apoderados de la Querellante abogados E.M.C. y E.J.R.G., solicitaron se decretara Medida de Secuestro contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de enero de 2002 (f.33) el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble denominado Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 (f.36) el Tribunal en virtud de la práctica de la Medida de Secuestro ordenó la citación de los querellados.

CITACION DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 11 de abril de 2002 (f.37-38), el Alguacil informó sobre la imposibilidad de citar a los querellados, en vista que no los encontró.

Por diligencias de fechas 16 y 23 de abril de 2002 (f.39-40), la parte querellante, solicitó la citación por carteles de los querellados.

En fecha 06 de mayo de 2002 (f.41), el Alguacil informó sobre la citación de los querellados J.M. y M.D.R.A., los cuales se negaron a firmar.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2002 (f.42), la parte querellante, solicitó se oficiara a la Depositaria para que se traslade al inmueble secuestrado y así poder sacar los productos perecederos y enseres personales.

En fecha 30 de mayo de 2002 (f.43), el Alguacil informó sobre la citación del querellado M.T.R.A., la cual se negó a firmar.

Por diligencia de fechas 31 de mayo de 2002 (f.44), la parte querellante, solicitó se libraran las respectivas boletas de notificación por 218 a los querellados.

Por auto de fecha 12 de junio de 2002 (f.45) el Tribunal, ordenó librar las boletas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2002 (f.49) la secretaria informó que dejó las boletas de notificación con la ciudadana R.A. de Ramírez en el domicilio de los querellados.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2002 (f.50) los querellados confirieron Poder Apud Acta a la abogada F.G.G., Inpreabogado número 22.956.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2002 (f.52-58) y anexos (f.59-70) la apoderada de los querellados, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Aceptó que la querellante es copropietaria del inmueble objeto de la presente querella. Negó que sea cierto que la querellante haya ocupado el inmueble desde el año 1994 de forma interrumpida. Que es cierto que la querellante estableció en una habitación del inmueble el Fondo de Comercio Abasto Los Ramírez. Negó que la demandante haya hecho mejoras individualizando el local del resto del inmueble. Negó que sus representados se presentaran el día 30 de diciembre de 2001 y rompieran la pared posterior donde funciona el Fondo de Comercio, que es falso que lo hayan invadido y que bajo amenazas le impidieran la entrada a dicho local, así como también que hayan puesto una puerta en la referida pared y cerrado la entrada principal del inmueble. Que no es cierto que se hayan aprovechado de los víveres allí existentes. Negó, rechazó e impugnó el Justificativo de testigos presentado con el libelo de la demanda. Que no es cierto que sus representados hayan constituido un Despojo a la Posesión, al no existir la totalidad de los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil. Negó y rechazó la estimación de la demanda. Que el padre de los hermanos R.A. les dio en venta el referido inmueble, el cual había tenido una bodega y a su muerte se hizo cargo el señor A.C., luego entre los copropietarios decidieron alquilar el local para que su madre se ayudara con dicha entrada, siendo autorizado J.M. para tal tramite, dando este en alquiler el referido local a la señora R.H.V., siendo en octubre de 1999 cuando la querellante comenzó a ocupar el inmueble y a realizar los tramites para establecer la bodega. Comenzando una serie de problemas por lo cual M.E., M.D., J.M. y M.T.R.A. procedieron a demandar a F.d.M. y M.M.R.A. por Partición, la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Expediente 28.578-01. Luego de varias conversaciones la ciudadana F.d.M.A. a sus hermanos a desocupar el local y expuso que ella buscaría otro sitio, marchándose del inmueble el día 22 de diciembre de 2001, y en fecha 30 de diciembre de 2001 en presencia de M.E., M.D., J.M., M.M. y M.T.R.A. y como testigos R.C.M. y R.C.C., procedieron a sacar las pertenencias de F.d.M. colocándolas en el sitio por ella indicado, pero para sacar el refrigerador hubo necesita de quitar la puerta y el marco y romper parte de la pared, procediendo de inmediato a colocarla. Estando en ese procedimiento se presentó F.d.M. y agredió verbal y físicamente ameritando la intervención de la fuerza pública e interpuso denuncia ante la Fiscalía y la presente Querella. Siendo lo que realmente ocurre un problema entre comuneros. Y que no existe despojo propiamente dicho ya que solo (sus representados) tomaron la palabra de su hermana que los había autorizada para trasladar las cosas para otra habitación.

En fecha 27 de junio de 2002 la parte querellante presentó escrito de pruebas (f.71-75 y anexos 76-91), las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 27 de junio de 2002 (f.92-93)

En fecha 27 de junio de 2002 la parte querellada presentó escrito de pruebas (f.94-98 y anexos 99-101), las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 27 de junio de 2002 (f.102)

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2002 (f.103), la Apoderada de la parte querellada manifestó que la Depositaria Judicial en compañía de un agente policial se hizo presente en el inmueble secuestrado, en consecuencia solicitó se oficie a la Depositaria para que esta manifieste el motivo por el cual acudieron el inmueble. Además se opuso a los testigos promovidos por la parte querellante, y solicitó se oficiara a la ONIDEX a fin de que informe sobre los datos filiatorios de Willmer Á.D.C., titular de la cédula de identidad número 12.911.457.

Por auto de fecha 02 de julio de 2002 (f.104) el Tribunal vista la solicitud de la querellante, acordó oficiar al representante de la Depositaria Judicial San Cristóbal S.R.L., para que hiciera entrega de todos los productos que sean perecederos, los enseres personales e instrumentos de trabajo que se encuentran en el interior del abasto Los Ramírez.

A los folios 106 al 133 y del 135 al 149 corre evacuación de pruebas.

Por medio de diligencia de fecha 09 de julio de 2002 (f.134) el abogado E.R., sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado J.A.Z.C., Inpreabogado número 36.806.

Por escrito de fecha 17 de julio de 2002 (f.150 al 160), la parte querellante por intermedio de apoderado presento alegatos.

En fecha 12 de agosto de 2002 (f.161) fue recibido por este Tribunal respuesta de la Oficina Nacional de Identificación con oficio N° 2327 de fecha 01 de agosto de 2002, en el que se expresó que Díaz Chacón Willmer Ángel, es hijo de Díaz Chacón Ángelmiro y Chacón E.M..

Por auto de fecha 24 de octubre de 2002 (f.162) el Tribunal dispuso notificar a las partes para la realización de un acto conciliatorio, antes de dictar Sentencia, las notificaciones constan a los folios 165 y 166.

Por medio de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2002 (f.167 anexos 168-175) la apoderada de los querellados consignó copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de Partición, en la cual declaró con lugar la partición.

Por medio de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002 (f.176) la apoderada de los querellados informó sobre el intento de hurto sobre el local que se encuentra Secuestrado y en vista que en el mismo existe mercancía solicitó que F.d.M.R.A. retire la misma ya que la mercancía no esta secuestrada sino solo el local.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2003 (f.177) la apoderada de los querellados solicitó nuevamente que la querellante retire la mercancía por estar atrayendo roedores y amigos de lo ajeno o en su defecto el Tribunal ordene su depósito en un lugar seguro.

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2003 (f.178-179) la coapoderada de la parte querellante se opuso a la solicitud hecha por la contraparte, alegando que lo que allí se encuentra son bienes propiedad de su representada y como copropietaria tiene el derecho de servirse del inmueble.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2003 (f.180) la apoderada de los querellados solicitó nuevamente que la querellante retire la mercancía por estar atrayendo roedores y malos olores lo que perjudica al resto del inmueble y a los que en el habitan.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2003 (f.180 vto) la apoderada de los querellados ratificó las diligencias de fechas 04 de diciembre de 2002, 03 de febrero de 2003 y 02 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003 (f.181) el Tribunal ordenó que la Directora de la Depositaria Judicial San Cristóbal C.A., luego de la notificación de la parte querellante y previo inventario haga entrega a la parte querellante de los bienes víveres y alimentos que se encuentran en el inmueble secuestrado, y en caso de negarse a recibirlos quedarían bajo deposito y los gastos serán por cuenta de la querellante.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003 (f.184) el Tribunal dejó sin efecto el día y la hora fijados en el auto de fecha 14 de julio de 2003, en virtud que tal diligencia debe ser realizada por un Tribunal Ejecutor, en consecuencia ordenó librar Despacho al Tribunal Ejecutor.

La parte querellada por intermedio de su Apoderada, en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003 (f.186) solicitó se dictara sentencia, en razón de la inseguridad que tienen los querellados por el deterioro del local secuestrado.

A través de diligencia de fecha 03 de marzo de 2004 (f.187) la Representación de la querellante consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de Partición, en el cual se declaro que F.d.M.R.A., realizó mejoras en el inmueble que ascienden a la suma de diez millones que deben ser divididos entre todos los comuneros por ser un bien común, y solicitó se declarara con lugar la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 12 de abril de 2004 (f.200) la apoderada de los querellados consignó copia simple de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la que se ordenó que el Juzgado Superior que le corresponda dicte nueva sentencia, ajustada a los criterios explanados en esa decisión.

Por medio de diligencia de fecha 07 de junio de 2005 (f.208), la parte querellada solicitó el avocamiento del Juez.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (f.209), el abogado J.M.C.Z.J.T. de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 212-213.

En fecha 26 de junio de 2006 (f.214), la apoderada de la parte querellada consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en la que declara con lugar el ofrecimiento de pago hecho a favor de F.d.M.R.A..

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007 (f.244), el Tribunal dispuso requerir información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, sobre el estado del expediente 28.578-01, información que fue recibida el 03 de abril de 2007 (f.246-248), el la cual informa que la causa fue decidida en fecha 17 de febrero de 2005, decisión que fue confirmada en superior y quedó firme, y que la parte demandante consignó cheque de gerencia a nombre de la parte demandada ciudadana F.d.M.R.A., la cual fue notificada al respecto.

Por medio de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 (f.249) la querellada M.D.R., consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE

1-. A los folios 5 al 08 corre copia fotostática simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el número 6, Tomo 43, Protocolo Primero, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y el cual hace fe de que por medio del mismo el ciudadano J.I.R., dio en venta a los ciudadanos M.E.R.d.V., F.d.M.R.A., M.D.R.A., J.M.R.A., M.M.R.A. y M.T.R.A., el inmueble descrito en el referido documento, el cual es el mismo sobre el que solicita el Interdicto de Despojo.

2-. A los folios 09 al 10 y 76-77 corre copia fotostática simple de documento Registrado ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el número 141, Tomo 7-B, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y el cual hace fe de que por medio del mismo se inscribió el Fondo de Comercio Los Ramírez, siendo el mismo propiedad de la ciudadana F.M.R.A..

3-. Al folio 11 y 78 corre copia fotostática simple de documento administrativo contentivo de Patente de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: que el fondo de comercio que funciona en el local del inmueble cuyo interdicto se demandó cumplió con dicha exigencia de la Ley, para el ejercicio del comercio.

4-. Al folio 12 y 79 corre copia fotostática simple de documento administrativo contentivo de Reporte de Conformidad, expedida por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular tercero de esta valoración.

El mismo sirve para demostrar que: que el fondo de comercio que funciona en el local del inmueble cuyo interdicto se demandó cumplía con los requerimientos necesarios para su funcionamiento en el referido local.

5-. Al folio 13 y 80 corre copia fotostática simple de constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio A.P. la cual no se valora por cuanto la misma siendo un documento privado debió ser consignado en original y solicitar la ratificación de su contenido y firma por medio de la prueba testimonial, en su defecto queda desechada la mencionada constancia.

6-. Al folio 14 corre copia fotostática simple de documento administrativo contentivo de RIF y NIT, de la ciudadana F.d.M.R.A. y del Abasto Los Ramírez, expedida por el Ministerio de Hacienda el Primero y el Ministerio de Finanzas, Región Los Andes, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular tercero de esta valoración.

Los mismos sirven para demostrar que: que tanto la ciudadana F.d.M.R.A. como el fondo de comercio Los Ramírez, tramitaron el requisito del RIF y el NIT ante la autoridad competente.

7-. Al folio 15 y 87 corre copia fotostática simple de recibo de pago expedido por el Instituto Autónomo Municipal Feria Internacional de San Sebastián a favor de F.d.M.R.A., en representación de la Bodega Los Ramírez, el cual constituye documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular tercero de esta valoración.

El mismo sirve para demostrar que: que el fondo de comercio que funciona en el local del inmueble cuyo interdicto se demandó canceló lo necesario para poder realizar la Actividad de Comercio durante la Feria de San Sebastián del año 2001.

8-. Al folio 16-17 y 82 corre constancia de documento administrativo contentivo de informe y su respectiva factura de caja, expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., Departamento de Ingeniería Municipal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular tercero de esta valoración.

El mismo sirve para demostrar que: que el fondo de comercio que funciona en el local del inmueble cuyo interdicto se demandó si cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento sobre Prevención de Incendios.

9-. Al folio 18 al 20 y 88 al 90 corren documentos administrativos contentivos de Acta de Notificación Fiscal número 15586, Resolución de Obligación Tributaria y Planilla de Liquidación número 84739, expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., Dirección de Hacienda, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular tercero de esta valoración.

El mismo sirve para demostrar que: que en el fondo de comercio que funciona en el local del inmueble cuyo interdicto se demandó se presentó un funcionario que se identificó como Director de Hacienda Municipal y dejó constancia que a partir del 16 de noviembre del 2000 se le realizaría una visita fiscal para revisar su movimiento económico, asimismo dejó constancia del monto a ser pagado como abono a la Obligación Tributaria correspondiente al año 2000, signada con el número 84739 de fecha 16 de noviembre de 2000 y que luego de la Inspección Fiscal se dejó Planilla de Liquidación número 84739, por el monto de veinte mil bolívares.

10-. A los folios 21, 22 y 81 corren documentos administrativos contentivos de Respuesta, expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., Oficina Municipal de Planificación Urbana número CU/879 y una factura de pago, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular tercero de esta valoración.

El mismo sirve para demostrar que: que la ciudadana F.d.M.R.A. en su condición de propietaria del fondo de comercio que funciona en el local del inmueble cuyo interdicto se demandó solicitó la conformación de uso.

11-. A los folios 23 al 29, corre Justificativo de Testigos evacuado extralitem ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (f. 23 al 29), igualmente se observa que en la etapa probatoria dicha parte solicitó la ratificación del mismo. Del folio 106 al 111 y 114 al 121, se encuentran los actos de ratificación de contenido y firma de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANGELMIRO DIAZ CHACÓN, A.P.G., C.A.L. y M.R.P.H., en el Justificativo de Testigos inserto a los folios 23 al 29 del expediente, los cuales fueron contestes en sus dichos, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio.

12-. A los folios 83-86, corre informe de avalúo, realizado por el Ingeniero R.V., C.I.V. 75.877, a la cual el Tribunal no le da valor, en virtud, que fue consignado en copia simple, en consecuencia lo desecha por cuanto no se solicitó su ratificación mediante la prueba testimonial, al ser expedido por un tercero.

13-. Al folio 91 corre contrato SUS. 3 por medio del cual CADELA se compromete a prestar el servicio de energía eléctrica comercial al inmueble en el cual se encuentra funcionando el abasto Los Ramírez, a la cual el Tribunal le da el valor que se desprende de los actos administrativos de efectos particulares, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular tercero de esta valoración.

El mismo sirve para demostrar que: el inmueble ubicado en la avenida España número 1 6-60 a nombre de R.A., de fecha 21 de diciembre de 1999, CADELA le presta un servicio comercial.

14-. A los folios 188-199 corre copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2002, la cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Tribunal de la República y por tanto hace plena fe de que resuelve las apelaciones contra la sentencia que declaro con lugar la Partición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de octubre de 2002, 1-. Sentencia que declaró Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la codemandada F.d.M.R.A. por disconformidad con el precio del inmueble; 2-. Sentencia que declaró Sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes y la codemandada M.M.R.A., en la que manifestaron disconformidad por que no se condenó en costas.

15-. A los folios 112-113 corre Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2002 en el inmueble ubicado en la Avenida España, Sector P.N., signado con el número U-60 de ésta ciudad, en la cual el Tribunal dejó constancia de que hay una puerta de acceso a una habitación o local, al lado el mismo hay otra puerta de acceso al resto del inmueble; que en la parte exterior hay una aviso pequeño que dice abasto los Ramírez y otro al lado; que hay un refrigerador de 4 puertas, cuatro estantes metálicos, 2 de madera, un mueble para caja registradora, mercancía seca y una computadora; en cuanto a instalaciones sanitarias, existe un water clob, línea blanca tipo económico, un lavaplatos empotrado sobre un mesón, instalaciones eléctricas con lámparas fluorescentes. A esta prueba el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto contó con la inmediación de la Juez que decide esta causa, pudiendo apreciar en forma directa los hechos antes indicados; además que fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE QUERELLADA

1-. A los folios 59-60 corre documento privado suscrito por los ciudadanos J.M.R.A., en su condición de arrendador y R.H.V., en su condición de arrendataria, y constancia expedida por la ciudadana R.H.V., los cuales fueron consignados en original, y al no haber sido impugnado ni tachado, y al haber sido ratificado su contenido y firma por la tercera que lo suscribe, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de se realizo un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en la avenida España, número U-60 P.N., San Cristóbal, a partir del 1 de julio de 1996 por 6 meses prorrogables. Así como también que el contrato se mantuvo en vigencia desde el 01 de julio de 1996 hasta febrero de 1999.

2-. A los folios 61-63 corre copia fotostática simple de libelo de demanda de Partición sobre el inmueble donde se encuentra el local del Abasto Los Ramírez cuyo interdicto se demandó, y auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D.R.A., J.M.R.A. y M.T.R.A., intentaron demanda de partición en contra de las ciudadanas F.d.M.R.A. y M.M.R.d.C., la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

3-. A los folios 64-65 corre documento privado suscrito por los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D.R.A., J.M.R.A., M.M.R.A. y M.T.R.A. en su condición de comuneros y los ciudadanos R.C.M. y R.C.C. en su condición de Testigos, la cual fue consignada en original, y al no haber sido impugnado ni tachado, y al haber sido ratificado su contenido y firma por los testigos que lo suscribe, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de se realizo un acuerdo de repartir la casa para que cada uno construya su apartamento, y que la ciudadana M.D.A. ocupe la habitación en la cual estaba el negocio, y que la ciudadana F.d.M. siga viviendo en la casa ocupando el dormitorio, la cocina, el baño y el resto de la casa como hasta ese momento lo había hecho.

4-. Al folio 66, se encuentra inserta original de comunicación enviada por los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D.R.A., J.M.R.A., M.M.R.A. y M.T.R.A. al Fiscal Segundo del Ministerio Público de fecha 08 de febrero de 2002, a la cual el Tribunal le da el valor que se desprende de los actos administrativos de efectos particulares, pero se desecha por cuanto no se evidencia de la misma que haya sido recibida por el Funcionario que se señala como destinatario y no se solicitó su ratificación mediante la prueba de informes.

5-. A los folios 67-70 corren fotografías tomadas en el inmueble cuyo interdicto se solicitó, tanto del lugar donde funciona el abasto Los Ramírez como de reuniones familiares, que enfocan el lugar donde se encuentra ubicada la puerta de acceso al local donde funciona el abasto, éste Tribunal no las valora, en razón que de las misma no ayudan a dilucidar ningún punto controvertido en la presente causa.

6-. Al folio 99 corre acta de compromiso número 315 suscrito por F.d.M.R.A. ante la Prefecto de la Parroquia San J.B., de fecha 14 de septiembre de 2000, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: que la ciudadana F.d.M.R.A. se comprometió a arreglar el cableado de luz eléctrica y los huecos de la pared, y a conseguir por escrito el acuerdo de todos los hermanos dueños de la casa para realizar un contrato de arrendamiento sobre el local comercial que funciona en el inmueble y que presentaría canon de arrendamiento expedido por la alcaldía sobre Tarifa de alquiler respectivo.

7-. Al folio 100 corre acta de compromiso y caución número 022 de fecha 20 de marzo de 2000 ante la Prefecto de la Parroquia San J.B., cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular sexto de esta valoración.

El mismo sirve para demostrar que: que las ciudadanas M.D.R.A., R.A. de Ramírez, M.T.R.A. y F.d.M.R.A. suscribieron ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., caución de respetarse, no fomentar la riña, evitar discusiones, no inmiscuirse en la vida de las demás, en caso de incumplir sería sancionada, la que incumpliera.

8-. Al folio 101 corre acta de caución número 380 de fecha 04 de octubre de 2001, suscrita por F.d.M.R.A. en su condición de denunciante ante la Prefecto de la Parroquia San J.B., cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular sexto de esta valoración.

El mismo sirve para demostrar que: que la ciudadana F.d.M.R.A., denunció a los ciudadanos J.M.R., M.D.R.A., M.E.R. y M.T.R.A., en la cual acordo la Prefecto esperar el pronunciamiento del Tribunal que conoce el caso, y que en dicha espera mantener un comportamiento sin agresiones físicas, verbales o psicológicas, solo la suscribió la denunciante.

9-. A los folios 112-113 corre Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2002 en el inmueble ubicado en la Avenida España, Sector P.N., signado con el número U-60 de ésta ciudad, en la cual el Tribunal dejó constancia de que existe una escalera de acceso, que hay una reja para la entrada principal y una reja para acceso a la vivienda y una reja de acceso para el local donde funcionaba el fondo de comercio y 2 rejas protectoras; se constató trabajos recientes de albañilería, sobre una abertura que comunicaba con el resto de la vivienda y que actualmente se encuentra cerrada por los trabajos que se ejecutaron en el mismo; el experto dejó constancia que el inmueble se encuentra distribuido de la forma siguiente: un pasillo como entrada principal, una sala, comedor, cocina, cuatro habitaciones, un paño principal, un baño auxiliar, un lavadero y una estructura utilizada como depósito tipo habitación y un patio al fondo de la vivienda, y un local comercial utilizado como abasto, el Tribunal dejó constancia que no existe visibilidad alguna desde la sala hacia el local, al igual que la existencia del dintel e madera; se dejó constancia que la puerta del local la abrió el Representante de la depositaria Judicial ciudadano J.N.. A esta prueba el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto contó con la inmediación de la Juez que decide esta causa, pudiendo apreciar en forma directa los hechos antes indicados; además que fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

10-. A los folios 168-175 corre copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de octubre de 2002, en la que declaró con lugar al demanda intentada por los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D., J.M., M.T.R.A. y M.M.R.C. contra la ciudadana F.d.M.R.A. por Partición, la cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Tribunal de la República y por tanto hace plena fe de que la demanda de Partición fue declarada Con Lugar.

11-. A los folios 201-206 corre copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 11 de marzo de 2004, la cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue dictado con las solemnidades legales por un Tribunal de la República y por tanto hace plena fe de que se declaró con lugar el Recurso de Casación Anunciado y Formalizado por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2002, CASÓ el fallo y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva sentencia.

12-. A los folios 215-243 corre copia fotostática certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de febrero de 2005, y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 2005, las cuales por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Tribunal de la República y por tanto hace plena fe de que se: 1-. Declaró improcedente los reparos hechos por F.d.M.R.A. a la Partición presentada por el ingeniero J.A.M.O.; 2-. Ordenó mantener en comunidad el inmueble cuya partición se demandó por lo que respecta a los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D., J.M., M.M. y M.T.R.A.; 3-. Aceptó el ofrecimiento hecho por los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D., J.M., M.M. y M.T.R.A., de cancelarle a la ciudadana F.d.M.R.A. por su cuota parte en la comunidad incluido el valor de las mejoras la cantidad de diez millones de bolívares, de la cual habían consignado ocho millones trescientos sesenta y tres mil novecientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco centímetros, en consecuencia ordenó consignar la diferencia, es decir, un millón seiscientos treinta y seis mil seis bolívares con noventa y cinco centímetros; y que en la Sentencia del Juzgado Superior se declaró 1-. Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.M.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de febrero de 2005; 2-. Se confirmó el fallo apelado; y 3-. Se condenó en costas a la parte apelante.

Valoradas las pruebas, encuentra este Jurisdicente que la parte querellante señaló, que es copropietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación ubicado en P.N., Municipio San C.d.E.T., determinado en el libelo por sus linderos y medidas, adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el número 6, Tomo 43; en el cual constituyó un local con el Fondo de Comercio Abastos Los Ramírez. Expone que realizó mejoras en el referido local y lo individualizó del resto del inmueble. Indicó que el día 30 de diciembre de 2001, los ciudadanos M.D., J.M. y M.T.R.A., quienes son copropietarios del inmueble, procedieron a romper la pared posterior donde funciona el Fondo de Comercio, invadiéndolo y sacando toda la mercancía y el mobiliario allí existente y que bajo amenazas le impidieron la entrada a dicho local, poniendo una puerta en dicha pared y cerrando la puerta principal que sirve de acceso al inmueble, en consecuencia se le impide el acceso al local de su copropiedad. Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil, por Querella Interdictal de Despojo en contra de los ciudadanos M.D., J.M. y M.T.R.A., a fin de que le restituyan en la posesión del inmueble.

Por su parte los querellados expusieron que aceptan que la querellante es copropietaria del inmueble objeto de la presente querella. Negaron que sea cierto que la querellante haya ocupado el inmueble desde el año 1994 de forma interrumpida. Que es cierto que la querellante estableció en una habitación del inmueble el Fondo de Comercio Abasto Los Ramírez. Negaron que la demandante haya hecho mejoras individualizando el local del resto del inmueble. Negaron que sus representados se presentaran el día 30 de diciembre de 2001 y rompieran la pared posterior donde funciona el Fondo de Comercio, que es falso que lo hayan invadido y que bajo amenazas le impidieran la entrada a dicho local, así como también que hayan puesto una puerta en la referida pared y cerrado la entrada principal del inmueble. Que no es cierto que se hayan aprovechado de los víveres allí existentes. Negaron, rechazaron e impugnaron el Justificativo de testigos presentado con el libelo de la demanda. Que no es cierto que sus representados hayan constituido un Despojo a la Posesión, al no existir la totalidad de los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil. Negaron y rechazaron la estimación de la demanda. Que el padre de los hermanos R.A. les dio en venta el referido inmueble, el cual había tenido una bodega y a su muerte se hizo cargo el señor A.C., luego entre los copropietarios decidieron alquilar el local para que su madre se ayudara con dicha entrada, siendo autorizado J.M. para tal tramite, dando este en alquiler el referido local a la señora R.H.V., siendo en octubre de 1999 cuando la querellante comenzó a ocupar el inmueble y a realizar los tramites para establecer la bodega. Comenzando una serie de problemas por lo cual M.E., M.D., J.M. y M.T.R.A. procedieron a demandar a F.d.M. y M.M.R.A. por Partición, la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Expediente 28.578-01. Luego de varias conversaciones la ciudadana F.d.M.A. a sus hermanos a desocupar el local y expuso que ella buscaría otro sitio, marchándose del inmueble el día 22 de diciembre de 2001, y en fecha 30 de diciembre de 2001 en presencia de M.E., M.D., J.M., M.M. y M.T.R.A. y como testigos R.C.M. y R.C.C., procedieron a sacar las pertenencias de F.d.M. colocándolas en el sitio por ella indicado, pero para sacar el refrigerador hubo necesita de quitar la puerta y el marco y romper parte de la pared, procediendo de inmediato a colocarla. Estando en ese procedimiento se presentó F.d.M. y agredió verbal y físicamente ameritando la intervención de la fuerza pública e interpuso denuncia ante la Fiscalía y la presente Querella. Siendo lo que realmente ocurre un problema entre comuneros. Y que no existe despojo propiamente dicho ya que solo (sus representados) tomaron la palabra de su hermana que los había autorizada para trasladar las cosas para otra habitación.

Visto como ha quedado planteada la litis, en el presente procedimiento, y valoradas las pruebas aportadas por la parte accionante junto al libelo de la demanda, pasa este Administrador de Justicia a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE QUERRELLADA

La parte querellante es su escrito de promoción de pruebas siendo su primera actuación en el expediente después del otorgamiento de poder apud acta que corre al folio 50, impugnó el mismo, ya que a su decir el mismo no llena todos los requisitos para su validez, ya que la Secretaria no certificó el mismo sino que la diligencia presentada por la parte querellada ya tenía la certificación.

Al respecto observa este Jurisdicente, que el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 152 establece “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, en relación a ello se desprende, de la diligencia de fecha 19 de junio de 2002, que corre al folio 50 de este expediente, que la Secretaria cumplió con los dos (2) requerimientos contemplados en el artículo ut supra trascrito, es decir, la Secretaria firmó la diligencia y a su vez en la misma consta la certificación, que la Secretaria tuvo para su vista el documento de identidad de los otorgantes, mal pudiera éste Órgano Administrador de Justicia, declarar insuficiente el referido poder, cuando del mismo se desprende la existencia de los requisitos necesarios para su validez. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto como punto previo la insuficiencia de poder, alegada por la parte querellante, pasa éste Tribunal a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 783 del Código de Derecho Sustantivo establece:

Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699 “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (subrayado nuestro).

El Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguirán el proceso ordinario basta con que esa paz sea jurídica…”

El Interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitorio, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.

  2. Que haya habido despojo de esa posesión.

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

  4. Que se intente dentro del año del despojo.

  5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

  6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Así las cosas, este juzgador observa que el autor J.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a cargo del actor, en el interdicto de despojo son las siguientes:

  1. - Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

  2. - El hecho del despojo.

  3. - Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

  4. - Que el demandado posee o detenta la cosa.

  5. - La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

En el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos de A.S.N., expresa “Considérese despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”. “La ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma”. En relación al interdicto restitutorio afirma el Dr. Armiño Borjas que tal tipo de interdicto no corresponde “al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia pública y pacífica de la cosa, sin necesidad de que esa tenencia dure un año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada. Antes que para garantía del poseedor, se da en castigo del autor del hecho ilícito de la desposesión violenta y clandestina, por lo cual dicha acción no es, en rigor, posesoria ni real, sino que tiene los caracteres de personal…”

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte querellante, queda suficientemente demostrada la comunidad existente entre la querellante y los querellados, la inscripción y constitución del Fondo de Comercio Los Ramírez en el Registro de Comercio, de fecha 31 de octubre de 2000, así como los demás tramites administrativos para su funcionamiento del mismo, tales como Patente de Industria y Comercio de fecha 05 de marzo de 2001, reporte de Conformidad expedido según Inspección de fecha 17 de noviembre de 2000, comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de “Abastos Los Ramírez” de fecha 14 de noviembre de 2000, Registro de Información Fiscal de F.d.M.R.A., de fecha 14 de noviembre de 2000, Constancia expedida por el Departamento de Ingenieria del Municipio San Cristóbal, de fecha 09 de enero de 2001, Recibo expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal de fecha 22 de febrero de 2001, acta de Notificación Fiscal de fecha 16 de noviembre de 2000, oficio número CU/879 expedido por la oficina Municipal de Planificación U.d.M.S.C., de fecha 08 de diciembre de 2000, Recibo expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal de fecha 05 de enero de 2001, de las cuales se desprende que todos los tramites realizados por la querellante F.d.M.R.A. corresponde al último trimestre del año 2000, y primer trimestre del año 2001; Justificativo de Testigos de fecha 07 de enero de 2002, el cual solo aporta la existencia del Fondo de comercio en la propiedad que esta en comunidad entre la querellante y los querellados, pero nada aporta sobre el tiempo desde el cual comenzó a funcionar el mismo en el local que se encuentra en el inmueble ubicado en P.N., signado U-60, alegando que en fecha 30 de diciembre de 2001 ocurrió el despojo.

De la revisión de las actas del expediente, si bien se evidencia que la querellante es la poseedora del local, ubicado dentro del inmueble que se encuentra en P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., desde el último trimestre del año 2000, fecha esta en la que la querellante realizó las gestiones necesarias para la obtención de los permisos y documentación exigida para el funcionamiento del Fondo de Comercio y no como lo alegó en su escrito de querella interdictal por despojo que la posesión era desde el año 1994; y así se establece.

Concatenado con lo anteriormente expuesto, no es menos cierto que a la fecha de la interposición de la presente querella interdictal por despojo, ya los copropietarios del inmueble ciudadanos M.E.R.d.V., M.D.R.A., J.M.R.A. y M.T.R.A., habían interpuesto libelo de demanda por Partición en contra de las ciudadanas F.d.M.R.A. y M.M.R.d.C., la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2001 y sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo cual se desprende que solo había transcurrido cerca de siete (7) meses desde la posesión del local hasta la fecha de ser incoada y admitida la demanda de partición sobre el inmueble en el cual se encuentra el local sobre el cual versa el presente litigio. Así se establece.

No obstante, de todo lo precedentemente expuesto se desprende que con anterioridad a la querella Interdictal, ya existía un proceso por partición, y de conformidad con la documentación, que corre en el presente expediente se desprende que existe una comunidad ordinaria entre los ciudadanos M.E.R.d.V., F.d.M.R.A., M.D.R.A., J.M.R.A., M.M.R.A. y M.T.R.A. quienes adquirieron según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el número 6, Tomo 43, Protocolo Primero, y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Derecho Sustantivo en su artículo 768

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Es decir, que cualquier comunero puede pedir la partición ya que nadie esta obligado a vivir o permanecer en comunidad. Y así se establece.

Ahora bien, el presente proceso versa sobre un Interdicto Restitutorio o de Despojo, intentado por una de las copropietarias del inmueble, pero sólo sobre parte del mismo, es decir, sólo por lo que respecta al local comercial, pero dicha querella interdictal fue incoada con posterioridad a la demanda de partición, como se indico ut supra la demanda de partición fue admitida el 30 de abril de 2001, y la demanda de Querella Interdictal el 18 de enero de 2002, es decir con una diferencia de mas de ocho (8) meses entre una admisión y la otra, y en virtud, que en las mismas están involucradas las mismas partes ya que, en la demanda de partición se encuentran entre demandantes y demandados todos los copropietarios del inmueble, y en la demanda de Querella interdictal es igual a diferencia de la ciudadana M.M.R., quien aún cuando es copropietaria del inmueble no es parte en el caso bajo análisis. Mal pudiera este Órgano Administrador de Justicia, declarar procedente la Querella Interdictal, cuando de las actas procesales a lo largo de todo el Iter Procesal, se evidencia es un problema de comuneros, por falta de consenso en el uso y disfrute del inmueble que se encuentra en comunidad, queriendo la ciudadana F.d.M.R.A., impedir la partición del inmueble que se encuentra en comunidad ordinaria. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte querellada, se evidencia que en el momento de desocupar la parte del inmueble utilizado como local comercial por la querellante, se encontraban el resto de los copropietarios del inmueble, el cual fue ratificado por los testigos, circunstancia que lleva a este jurisdicente a la convicción que los hechos narrados y expuestos por la querellante no configuran un despojo propiamente dicho, sino que confirma la existencia de falta de consenso en el uso, goce y disfrute del bien común, más aún cuando la ciudadana F.d.M.R.A. solo ejerció la acción en contra de tres (3) de los comuneros, siendo los cinco (5) restante, es decir, los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D.R.A., J.M.R.A., M.M.R.A. y M.T.R.A. quienes procedieron a desalojar el local. Y así se establece.

Asimismo, corre a los folios 246 al 248, oficio número 512 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual hace saber: 1- que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 declaró sin lugar la Apelación; confirmó el fallo de fecha 17 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 2- que en contra de dicha sentencia se anunció recurso de casación el cual en fecha 20 de marzo de 2006 lo declaró perecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 3- en fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme; 4- a los fines de materializar la ejecución del fallo en fecha 08 de diciembre de 2006, la parte actora consignó cheque de gerencia de fecha 13 de noviembre de 2006 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES a nombre de F.D.M.R.A., y se ordenó notificar a la prenombrada ciudadana lo cual se cumplió en fecha 15 de marzo de 2007.

De lo expuesto en el párrafo precedente, se desprende que en el juicio de partición intentado por los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D.R.A., J.M.R.A. y M.T.R.A., en contra de las ciudadanas F.d.M.R.A. y M.M.R.d.C., la sentencia que quedó definitivamente firme fue la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de febrero de 2005, de la cual se desprende 1-. Que la codemandada M.M.R.d.C., en el acto de contestación de la demanda convino en la demanda de partición; 2-. Declaró improcedente los reparos hechos por F.d.M.R.A. a la Partición presentada por el ingeniero J.A.M.O.; 3-. Ordenó mantener en comunidad el inmueble cuya partición se demandó por lo que respecta a los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D., J.M., M.M. y M.T.R.A.; 4-. Aceptó el ofrecimiento hecho por los ciudadanos M.E.R.d.V., M.D., J.M., M.M. y M.T.R.A., de cancelarle a la ciudadana F.d.M.R.A. por su cuota parte en la comunidad incluido el valor de las mejoras la cantidad de diez millones de bolívares; en consecuencia, se evidencia que la demanda de partición fue resuelta y se estableció el monto de la cuota de la ciudadana F.D.M.R.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, cantidad que fue consignada por la parte actora en el proceso de partición en fecha 08 de diciembre de 2006.

Por corolario de todo lo precedentemente explanado, éste Tribunal determina que los hechos alegados por la parte querellante no configuran un despojo a la posesión sobre el local comercial que forma parte del inmueble ubicado en P.N., de esta ciudad, signado con la nomenclatura U-60, que para el momento de ser incoada la presente Querella existía un juicio por Partición, mal pudiera quien aquí decide ir en contra de lo alegado y probado en autos, siendo forzoso, declarar sin lugar la presente Querella Interdictal por despojo. Y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.D.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.207.979, en contra de los ciudadanos M.D.R.A., J.M.R.A. y M.T.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.022.451, V-5.646.866 y V-9.245.356, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO O DE DESPOJO, sobre un local comercial, el cual forma parte del inmueble ubicado en el Sector de P.N., jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., signado U-60.

SEGUNDO

una vez firme la presente decisión se pronunciará éste Tribunal sobre la Medida de Secuestro decretada por este Despacho en fecha 22 de enero de 2002, sobre el bien inmueble denominado Fondo de Comercio “Abastos Los Ramírez”, distinguido con el número U-60 al final de la avenida España, jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., propiedad de la Querellante ciudadana F.d.M.R.A., según documento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 7-B, número 141 de fecha 31 de octubre de 2000.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de marzo del año dos mil ocho.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

Exp.15.661

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