Decisión nº 568 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de abril de 2004Años 193 y 144

PARTE DEMANDANTE: F.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.998.722, actuando en nombre y representación de los intereses de su menor hijo (...omisis...), asistida por el abogado J.A.N.V., en su carácter de Defensor Público N° 10 de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: M.A.S.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.300.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.G. y A.H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.231 y 69.404, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Han subido a esta Superioridad una vez más, copias certificadas del expediente signado con el N° A-3080, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de dicho Tribunal, en fecha 8 de marzo del año corriente.

Mediante el auto recurrido se ordenó oficial al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil NETUNO, a los fines de informarle sobre la cantidad fijada como Obligación Alimentaria a favor del n.R.S., las cuales deberán ser descontadas del sueldo del ciudadano M.A.S..

La apelación la fundamenta el recurrente en que, a su juicio, en el auto recurrido existe un gravísimo vicio de forma y de fondo, por cuanto en el oficio que se libró se comunica a la empresa que la sentencia que estableció el monto de la obligación alimentaria estaba definitivamente firme, cuando lo cierto es que ella había sido apelada por ambas partes, razón por la cual la decisión no estaba firme.

Sin necesidad de entrar en mayores análisis de los recaudos que fueron remitidos a este Tribunal, debe puntualizar este Juzgador que por notoriedad judicial, siendo la única alzada de los Jueces Unipersonales del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conoció del recurso de apelación a que se refiere el nuevamente apelante, el cual fue decidido por esta Superioridad, ahora sí, por sentencia definitivamente firme, declarando:

"Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.S.S. en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2004, en la solicitud de revisión de la obligación alimentaria iniciada por la ciudadana F.A.H., en representación de los intereses del niño (...omisis...), suficientemente identificados en autos; y SIN LUGAR la apelación de la solicitante.

"En consecuencia, se ratifica el monto de la obligación alimentaria establecida en la recurrida por el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales, que actualmente representan la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 741.312,00), cantidad ésta cuya equivalencia se realiza sólo de manera referencial, por cuanto la obligación alimentaria deberá satisfacerse siempre en el equivalente al salario mínimo nacional, de modo que variará sin necesidad de providencia jurisdiccional.

"Aparte de dicha cantidad, el demandado deberá soportar, personalmente o a través de p.d.s. todos los gastos médicos y de medicinas que pudiera necesitar el niño, y también deberá cubrir todo lo concerniente a la adquisición de uniformes y útiles escolares requeridos para la educación formal del niño."

Posteriormente, como consecuencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el demandado, este Tribunal señaló:

"...de modo que ante la demostración evidente en autos de que el demandado siempre ha satisfecho oportunamente la obligación alimentaria que se (Sic) previamente se le había fijado, la razón aconseja que se mantenga bajo el mismo régimen y que sólo en el evento de que el mismo fuese incumplido se provea lo conducente para que el pagador de los sueldos o salarios del demandado realice los descuentos correspondientes y los deposite directamente en la cuenta de la madre; sin embargo, como se dijo, no es el caso presente, de modo que considera procedente este Tribunal la petición formulada, razón por la cual debe continuar el pago de la obligación alimentaria de la misma manera como se venía realizando, con base al monto estipulado en la sentencia cuya aclaratoria se pronuncia, en el entendido de que el nuevo monto de la obligación alimentaria se estableció con base en el salario mínimo actual y que el obligado, sin necesidad de providencia jurisdiccional, deberá realizar el pago respectivo con base en las variaciones de dicho salario mismo que se decreten o establezcan legalmente.

"En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACLARA la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004, en los siguientes términos: "Las cantidades indicadas en esta decisión, deberán ser depositadas mensualmente por el ciudadano M.A.S.S., en la cuenta bancaria de la ciudadana F.A.H. N° 0108-0038-01-0059603 del Banco Provincial" (Subrayado añadido)

Como quedó dicho, está sentencia fue proferida el día 3 de marzo de 2004; pero su remisión al Tribunal de la causa se produjo mediante oficio Nº 113, el día 5 de abril del año en curso, de modo que la juzgadora de la primera instancia no tenía ninguna base para saber que aunque en los aspectos fundamentales su decisión había sido confirmada, lo relacionado con la orden de retención al empleador de la obligación alimentaria establecida en su sentencia había sido revocada.

Por otra parte, es de observar que aún cuando es cierto que la decisión de la primera instancia no había quedado definitivamente firme, hasta el punto que ambas partes habían apelado, no lo es menos que esa mención expresada en el oficio mediante el cual se comunicó a la empleadora del demandado la orden de retención de salarios y de depositarlos en la cuenta bancaria de la demandante, no tiene la trascendencia que le quiere dar el recurrente, porque la circunstancia de que así se hubiese dicho en el mencionado oficio no tiene la virtud de convertirla en una decisión definitivamente firme.

Consecuencia de lo dicho, de otro lado, es que habiendo quedado revocada la orden de retención ordenada por el tribunal de la primera instancia, gracias a la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, que fue transcrita anteriormente en sus partes pertinentes, carece de todo sentido que se continúe la discusión sobre esa orden de retención, por cuanto se estableció por sentencia definitivamente firme que la misma procederá sólo en el evento de que el progenitor incumpla con el pago de la obligación alimentaria.

Debe añadirse, que si bien es cierto que la apelación interpuesta contra el auto que ordenó la retención por parte del empleador del monto de la obligación alimentaria quedó firme, por cuanto se interpuso extemporáneamente, no lo es menos que dicho auto no contiene un punto nuevo que no hubiese sido decidido en la sentencia definitiva que si fue apelada oportunamente por ambas partes, sino que el mismo es producto de un impulso de la demandante quien en la diligencia que lo originó expresamente solicitó que se librasen los oficios respectivos "...al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa 1 NETUNO (Sic), para que empiecen a descontarle al padre de mi hijo lo correspondiente al Concepto de Obligación alimentaria..." (Subrayado del Tribunal), de tal manera que la circunstancia de que el mismo no hubiese sido recurrido oportunamente no impide un pronunciamiento al respecto, máxime si se toma en consideración que para la fecha en que se produjo esa disposición concreta de la sentencia definitiva, que le dio motivos a la demandante para solicitarla y al Tribunal para proferirla, ya había sido revocada.

De otro lado, también debe clarificarse que en esa ocasión la Sala de Juicio actuó conforme a derecho, porque la circunstancia de que la apelación que se había interpuesto contra la sentencia definitiva se hubiese oído en un solo efecto, como es de derecho, involucraba el efecto de que la misma podía ejecutarse, por cuanto no quedó en suspenso como consecuencia del recurso.

Para finalizar, quiere puntualizar este Juzgador que las partes deben procurar omitir la interposición de recursos inútiles que sólo consiguen distraer el tiempo de los tribunales en la atención de cuestiones fútiles, sustrayéndoselo para otros asuntos de mayor relevancia, toda vez que todo lo relacionado con la orden contenida en el auto a que se refiere esta decisión había sido resuelto por este Tribunal cuando pronunció la aclaratoria de la sentencia tantas veces mencionada y, por ende, esa aclaratoria había dejado sin efecto tanto el auto que nuevamente (ya la sentencia anterior la había acordado) había ordenado la retención, como el oficio con el que la misma se llevó a cabo.

Pero es que, además, por la circunstancia de que ese auto no fuera más que una repetición de lo que previamente había decidido en la sentencia definitiva (aunque apelada) la misma Juez Unipersonal de la Sala de Juicio, implica que era un auto de mera sustanciación, que sólo perseguía hacer efectivo lo decidido y, por lo tanto, carente de recurso de apelación, y así debió señalarse en el auto que proveyó la apelación, sin admitirla y sin necesidad de analizar o no su extemporaneidad. De manera que tanto por razones imputables al recurrente, interponiendo un recurso inútil, por razones imputables a su adversario pretendiendo una declaratoria de extemporaneidad, como por razones imputables al Tribunal, quien ordenó la tramitación de un recurso improcedente, se ha creado un caos procesal, aunque sin graves consecuencias. Añádase, para colmo, que las razones aducidas para fundamentar la apelación contra el auto no están en el auto sino el oficio que se libró; es decir, poco le faltó al recurrente para interponer el recurso contra el oficio.

Caos procesal que se traduce en lo siguiente:

Si se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, extemporánea o inadmisible, diera la sensación que el auto recurrido sí puede ejecutarse, aunque no es verdad, porque la aclaratoria dictada por este Tribunal lo revocó.

Si se declara CON LUGAR, pareciera que no era inútil, aunque sí lo fue, porque se basó en motivos fútiles, como era el hecho de que en un oficio, mas no en el auto apelado, se había dicho indebidamente que estaba definitivamente firme la decisión en la que se basó la orden de retención al empleador del monto de la obligación alimentaria establecida a cargo del demandado y esta mención, que, como se dijo, estaba contenida en el oficio, pero no en el auto apelado, es intrascendente y sin efectos procesales.

Por último la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia instó recientemente a los Jueces a evitar la expresión conforme a la cual el Juzgador "no tiene materia sobre la cual decidir", por cuanto siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento y justamente en casos como el presente es cuando se justifica una providencia en ese sentido.

Con vista de ello, el dispositivo de la presente decisión es el siguiente:

Queda corregido en esta sentencia el caos procesal producto de la apelación interpuesta contra un auto revocado, que además carecía de apelación porque se trataba de un auto de mera sustanciación, y que por añadidura el recurso se había formulado después de pasados tres (3) días de despacho siguientes a su pronunciamiento.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de abril del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:52 am).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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