Decisión nº 528 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 3 de marzo de 2004

193° y 144°

PARTE DEMANDANTE: F.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.998.722, actuando en nombre y representación de los intereses de su menor hijo (...omisis...), asistida por el abogado J.A.N.V., en su carácter de Defensor Público N° 10 de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: M.A.S.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.300.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.G. y A.H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.231 y 69.404, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° A-3080, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las apelación interpuesta por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 2 de dicho Tribunal, en fecha 3 de febrero del año corriente.

En fecha 25 de febrero de 2004, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

-. I .-

Estando dentro del lapso de ley para decidir, el Tribunal observa:

El 21 de marzo de 2003, la ciudadana F.A.H., consignó escrito de Revisión de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano M.A.S.S., del cual se destaca: (fs. 1 al 4):

"Ciudadano Juez, Mediante Auto de Homologación de fecha 10 de Enero de 2002, donde se acordó que el padre de mi hijo ciudadano M.A.S.S.,... debía pasarle a mi hijo (...omisis...), la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 164.000,00), mensuales a razón de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 82.000,00), así como cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, ropa, juguetes y medicinas que requiera el niño,...

"Ahora bien ciudadano Juez, en los actuales momentos dichas cantidades de dinero no alcanza para cubrir todos los gastos que requiere mi amado hijo tal y como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en vista de tal situación requiero una revisión a favor de mi hijo, velando sobre todo el interés superior de el, tanto de la Obligación Alimentaria como de que le impongan al demandado cumplir además con las Bonificaciones relacionadas con los gastos escolares y la de fin de año.

"Esta es la razón por la que ocurro ante usted, para que de conformidad con las atribuciones legales que le confiere el artículo 177, Parágrafo Primero; Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito LA REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA ASÍ COMO TODAS AQUELLAS BONIFICACIONES Y BENEFICIOS QUE POR DERECHO REQUIERE MI HIJO (...omisis...), para que así convenga o en su defecto sea condenado el padre de mi hijo ciudadano R.E.S.H., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA.

"De conformidad con lo establecido en los artículos 381, 521 de la LOPNA, a que se fije en principio un monto por Obligación Alimentaria provisional ajustada al sueldo del demandado, además de una cuota adicional para los meses de septiembre relacionado con el bono escolar y en diciembre con el bono de Fin de Año del resultado de la Revisión. Con el fin de garantizar pensiones futuras a que se retengan 36 mensualidades, en caso de retiro o despido de la Empresa 1 NETUNO donde se desempeña como Vice-Presidente,...

"Por cuanto carezco de medios económicos es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le nombre a mi hijo al DEFENSOR DE PROTECCIÓN 10° Abg. J.A.N.V., del niño y del adolescente para que resguarde y represente los derechos e intereses de mis hijos en el presente proceso...".

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, se dio por recibida la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano M.A.S.S., para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación más un (01) día por el término de la distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente se dejó constancia de que el Juez intentaría la conciliación entre las partes el mismo día de la comparecencia del obligado las diez de la mañana (10:00 a.m.), en cuanto, a las medidas cautelares solicitadas se acordó proveer lo conducente en cuaderno separado que se ordenó abrir.

El 2 de diciembre de 2003, los abogados M.S.G. y A.H.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.S.S., demandado en el juicio, se dieron por citados.

El 8 de diciembre de 2003, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En la misma fecha, el demandado y sus apoderados judiciales consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (fs. 24 al 26):

"Nuestro representado a sido fiel cumplidor de las obligaciones asumidas en el convenio suscrito ante la Defensoría competente en esta materia y la cual cursa a los autos de este mismo expediente, depositando la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,00). Este hecho fue corroborado y plenamente demostrado en la sentencia definitiva de esta misma Sala, de fecha 23 de Abril de 2003,... nuestro patrocinado se encuentra en los supuestos de hecho de un fiel cumplidor del rol de padre e igualmente actúa como un buen pater familia.

"Ciudadana Juez, cabe destacar que nuestro patrocinado ha continuado en su intención de otorgarle todo lo necesario a su hijo (...omisis...), al punto que suscribió un contrato de Seguro, con la Empresa Seguro Caracas de Liberty Mutual, C.A., contentivo de una cobertura total de Hospitalización, Cirugía por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), que incluye una protección global médico asistencial de su hijo, la cual es sufragada por nuestro representado mediante una prima anual. Gracias a esta actitud previsiva del padre, pudo solventar un problema agudo de crisis de Asma bronquial sufrida por el niño (...omisis...), el cual fue atendido en el Centro Clínico Pediátrico Glamar, en la Calle Alamo de Macuto en fecha 29 de Octubre del 2003 hasta el 31 de Octubre del 2003, el cual demostraremos en su debida oportunidad. Así mismo, el ciudadano M.A.S.S., canceló la matricula escolar de su hijo (...omisis...) en la unidad Educativa "Congreso de Angostura", ubicado en el Estado Vargas, hasta el mes de Agosto del año 2004 (inclusive) con lo cual el niño (...omisis...) tiene garantizado todo su año escolar, sin necesidad que estos gastos ordinarios por concepto de educación escolar, sea descontado del monto mensual de la pensión de alimento, el cual demostraremos en su debida oportunidad procesal.

"Ahora bien, nuestro patrocinado adicionalmente a lo que deposita quincenalmente por monto de pensión de alimentos, a peticiones eventuales de la ciudadana Reclamante, ha solventado y aportado cantidades de dinero en efectivo extra, a la suma por pensión de alimentos fijada y que fueron depositadas en la cuenta corriente N° 0108-0038-01-0059603 del Banco Provincial a nombre de la Reclamante, desde 01/01/2003 hasta el 30/11/2003 por diversos conceptos extras teniendo un promedio de Ciento diez mil ochocientos bolívares (Bs. 110.800,00) mensual, y que demostraremos en su debida oportunidad procesal mediante los respectivos depósitos en la cuenta antes mencionada.

"Ciudadano Juez, nuestro patrocinado M.A.S.S., obligado de alimentos, ha cumplido con su obligación para con su hijo, y como su intención es de no causar ningún daño ni serios problemas, es púes, que nuestro representado ha manifestado en forma expresa su voluntad de encargarse de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, necesidades físico-psiquicas, sean medicinas asistenciales, morales, espirituales e intelectuales hasta las más grandes necesidades para su subsistencia; ahora bien, tomando en cuenta el encarecimiento y la inflación que ha sufrido el costo de la vida, CONVENIMOS en un aumento racional del monto mensual de la pensión alimenticia, atendiendo en edad cronológica del niño (...omisis...) y sus necesidades actuales, habida cuenta que todas las demás necesidades de ropa, calzado, vestuario son sufragadas en su totalidad por nuestro representado.

"Es por todo ello, que convenimos en el cumplimiento de una obligación alimentaria a ser fijada en un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y a cancelarse quincenalmente, lo que pedimos sea declarado en forma expresa en la definitiva....".

El 16 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados M.S. y A.H.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.S.S..

En fecha 7 de enero de 2004, el a-quo en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana F.A.H., asistida por el Defensor Público N° 10, abogado J.A.N.V., las mismas fueron admitidas.

El día 9 de enero de 2004, el demandado y sus apoderados judiciales, presentaron escrito donde solicitaron al Tribunal que para futuras revisiones de alimentos se acogen a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el ajuste por inflación anual en base a los indices del Banco Central de Venezuela.

Por auto de fecha 26 de enero de 2004, fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir.

El 3 de febrero de 2004, el a-quo dictó sentencia en donde declaró: CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana F.A.H., en contra del ciudadano M.S.S. y fijó en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE CON 00/100 (Bs. 741.312,00), la obligación alimentaria para el referido niño, igualmente, dos (2) sumas adicionales, una (1) en el mes de septiembre de cada año como Bonificación Escolar, equivalente al doble de la cantidad fijada como obligación alimentaria, es decir, UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 (Bs. 1.482.624,00), y otra en el mes de diciembre de cada año como Bonificación Especial de fin de año, equivalente al doble de la cantidad fijada como obligación alimentaria, es decir, UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 (Bs. 1.482.624,00), cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano M.A.S.S..

El día 4 de febrero de 2004, los apoderados judiciales del demandado, apelaron de la decisión del Tribunal de fecha 03 de los corrientes.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2004, el Tribunal en vista de la apelación planteada, oyó la misma a un solo efecto por ante esta Superioridad.

En diligencia de fecha 12-02-.2003, la demandante y su abogado asistente solicitaron copias certificadas, para fundamentar su apelación.

-. II .-

Queda claro que el asunto a decidir en este juicio es el monto de la pensión alimentaria con la que debe contribuir el ciudadano M.A.S.S., para la manutención del hijo que tuvo con la ciudadana F.A.H., de nombre (...omisis...), por cuanto está plenamente establecida la paternidad y sabido es que en tales casos no se requiere probar las necesidad. En tales casos, las necesidades deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones socio-económicas, gastos inherentes a la salud, educación y otras circunstancias propias a la persona para quien se solicitan los alimentos, teniendo en cuenta, en todo caso, que independientemente del monto de los ingresos de uno de los progenitores, de conformidad con la ley, se trata de una responsabilidad compartida a la que están obligados tanto el padre como la madre, independientemente de que por situaciones coyunturales uno de ellos se encuentre desempleado.

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció la necesidad de incrementar el monto de la pensión alimentaria vigente, ofreciendo al efecto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Además alegó y consignó comprobantes, que se analizarán más adelante, de que no solo satisface el monto nominal de la obligación alimentaria previamente fijada, sino que soporta también otros gastos de manera voluntaria.

En efecto, el demandado consignó veinticuatro (24) comprobantes de depósitos bancarios realizados en una cuenta corriente del Banco Provincial, alguno de los cuales aparecen a nombre de "F.A.H." y otros de "F.A.H." y otros son ilegibles en la porción manuscrita de la planilla; pero sí en el comprobante de validación de la institución bancaria, en el que, además, se observa como número de cuenta el 0108-0038-29-0100059603, de los que se desprende también que fueron hechos dos (2) por mes, para un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,00), monto éste que coincide con la suma que, según se indica con precisión en el libelo, corresponde a la obligación alimentaria vigente; pero igualmente consignó comprobante de pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de mensualidad escolar desde noviembre de 2003 hasta agosto de 2004 en la Unidad Educativa Congreso de Angostura, lo que se precisa también en una constancia expresamente expedida con ese objeto, fechada 12 de noviembre de 2003.

Por otro lado, el demandado incorporó a los autos sendas constancias expedidas por Seguros Caracas de Liberty Mutual, fechada noviembre de 2003, en la que consta que el están cubiertos por una p.d.c. hospitalización y maternidad los ciudadanos SCAVO H. RAÚL (Hijo); SCAVO GIOVANELI M (Padre) y SCAVO DE A. TERESA (Madre), por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2003 hasta igual fecha del 2004, con coberturas básica de Bs. 25.000.000,00, con un deducible de Bs. 10.000.000,00, póliza 1-53-2441, y de Bs. 10.000.000,00 básica, con un deducible de Bs. 75.000,00, póliza Nº 1-53-2437.

De igual manera consignó una factura del Centro Clínico Pediátrico Glamar, C.A., de la que se desprende que por una hospitalización de dos (2) días del p.R.S., contados a partir del 29 de octubre de 2003, la empresa aseguradora indicada anteriormente pagó la suma de Bs. 970.875,00 por concepto de gastos de clínica, servicios y honorarios profesionales.

Fueron promovidas también planillas de depósitos bancarios realizados en la misma cuenta corriente, 2 de ellas con el monto de Bs. 150.000,00 otras tres por el monto de Bs. 35.000,00, una quinta por la cantidad de Bs. 30.000,00, otra por la cantidad de Bs. 40.000,00, dos por el monto de Bs. 20.000,00, otra por Bs. 65000,00, otra por Bs. 60.000,00, al igual que facturas médicas por concepto de medicinas y zapatos ortopédicos, facturas por concepto de juguetes, zapatos deportivos y hasta una por concepto de gastos de una fiesta evidentemente infantil, por cuanto, según se observa en el detalle, fueron contratados 1 colchón de aire y un carrito de perros calientes.

También se encuentra probado en autos, que el ciudadano M.S. devenga un sueldo básico mensual de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.984.339,20), con dos meses de utilidades y un posible bono anual (aleatorio) que puede alcanzar un máximo de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00).

Según el demandado, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) la considera razonable, debido a la edad y necesidades del niño.

Antes de continuar adelante, considera conveniente quien este recurso decide, dejar constancia de que las pruebas acompañadas por el demandado, que se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende la falsedad de las afirmaciones libeladas, en el sentido de que el dinero establecido como pensión alimentaria, cuya revisión solicita, no le alcanza para cubrir todos los gastos que requiere su hijo, en los que incluye educación, asistencia y atención médica y medicinas, porque precisamente estos conceptos son satisfechos puntualmente por el progenitor; sin embargo, en este procedimiento está vinculado un asunto que va más allá de la simple demostración de que con el monto de la obligación alimentaria actual sí quedan satisfechas esas necesidades, como se verá de seguidas.

En efecto, partiendo de la base de que todo padre desea lo mejor para sus hijos; de que la razón de que se hubiese solicitado la revisión de la pensión alimentaria e, inclusive, de que esta haya sido fijada durante el transcurso de otro proceso judicial, se debe a la circunstancia de que el niño habita con la madre y de que el ofrecimiento del padre de Bs. 300.000,00 mensuales por concepto de obligación alimentaria representa apenas el TRES ENTEROS CON SETENTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTICINCO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (3,75735%) de su ingreso básico mensual, sin contar con la porción de utilidades y bono vacacional a la que tiene derecho por ley, y con la eventual incidencia que el bono anual de producción que pudiese percibir, considera este juzgador que, independientemente de que las necesidades mínimas del menor sí se encuentran cubiertas, debido a los ingresos del padre éste puede, sin quedar afectado significativamente en cuanto a su ritmo de vida, permitir que su hijo disponga de recursos más holgados de los que actualmente recibe.

La circunstancia de que el padre satisfaga puntualmente la obligación alimentaria o de que en lugar de ceñirse estrictamente al monto previamente establecido, aporte cantidades superiores, no es razón suficiente para permitir que, a pesar de permitirselo su nivel de ingresos, se establezca una pensión en atención únicamente a lo que pudiera necesitar el niño para su estricta alimentación. Obviamente, si el niño en lugar de habitar con la madre, lo hiciese con el padre, además de todas las cantidades con las que el padre satisface sus necesidades de alimentación, vestido y escolaridad, seguramente disfrutaría también de más comodidades sin escatimar en gastos, de mejor vivienda y de mayores oportunidades. Considerar que el monto de Bs. 300.000,00 es adecuado sobre la base de que el padre paga el colegio, tiene al hijo asegurado, le compra juguetes, le celebra su fiesta de cumpleaños y le compra la medicina, entre otros, sería tener una visión muy mezquina de lo que implica un "nivel de vida adecuado", sobre todo si no es precisamente la carencia de ingresos el mal que padece el padre. En realidad, cuando la ley alude al nivel de vida adecuado se está refiriendo al que esté acorde con los ingresos de los padres, ya que de ordinario, en la generalidad de los casos, los niños no poseen ingresos propios. Para una familia de escasos ingresos, pudiera considerarse tal el que sea suficiente para satisfacer las necesidades primordiales; es decir, el que alcance para cubrir el costo de la cesta básica (cuyo costo es mayor que el de un salario mínimo) o, mejor aún, el de la canasta alimentaria (que supera dos salarios mínimo); pero no puede considerarse con un nivel de vida adecuado el que pueda tener un niño con poco más de un salario mínimo, cuando su progenitor devenga más de treinta y dos (32) veces el monto de ese salario mínimo. Por ello, además de ajustada a derecho, es totalmente razonable el monto indicado en la decisión recurrida, dictada por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero del año actual, la cual será confirmada en el dispositivo del presente fallo.

Efectivamente, en atención de las pruebas de autos, establecer el monto de la pensión alimentaria del hijo, en menos del diez por ciento (10%) de los ingresos del padre, no es una decisión irracional, ni se trata de una suma de dinero que pueda afectar significativamente el ritmo o nivel de vida del obligado, pero que, por el contrario, sí puede incidir favorablemente en el desenvolvimiento del niño. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, en consideración a que el demandado demostró que lo concerniente a la educación del niño ha corrido por su cuenta y que lo ha cumplido oportunamente, incluso con antelación a su vencimiento quedando claro que los uniformes y útiles escolares serán adquiridos directa y personalmente por el padre, y en consideración también a que la diferencia que existe entre la pensión vigente y la que ahora se fija representa un incremento superior al setenta y siete por ciento (77%), en criterio de este juzgador no se justifica que, por lo menos por el primer año de vigencia de la nueva, que se le imponga al demandado la carga de pagar durante los meses septiembre y diciembre de 2004 una bonificación escolar o de fin de año.

Por las mismas razones señaladas en esta decisión, en vista de que la solicitante no fundamentó su apelación, habiendo considerado este juzgador adecuado el monto de la obligación alimentaria fijado en la recurrida, con las modificaciones indicadas en este fallo, deberá declararse improcedente la apelación interpuesta por la ciudadana F.A.H.. Y ASÍ SE DECIDE.

-. III .-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.S.S. en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2004, en la solicitud de revisión de la obligación alimentaria iniciada por la ciudadana F.A.H., en representación de los intereses del niño (...omisis...), suficientemente identificados en autos; y SIN LUGAR la apelación de la solicitante.

En consecuencia, se ratifica el monto de la obligación alimentaria establecida en la recurrida por el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales, que actualmente representan la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 741.312,00), cantidad ésta cuya equivalencia se realiza sólo de manera referencial, por cuanto la obligación alimentaria deberá satisfacerse siempre en el equivalente al salario mínimo nacional, de modo que variará sin necesidad de providencia jurisdiccional.

Aparte de dicha cantidad, el demandado deberá soportar, personalmente o a través de p.d.s. todos los gastos médicos y de medicinas que pudiera necesitar el niño, y también deberá cubrir todo lo concerniente a la adquisición de uniformes y útiles escolares requeridos para la educación formal del niño.

De igual manera, a partir del año 2005, el demandado deberá entregar durante el mes de diciembre el equivalente a seis (6) salarios mínimos; es decir, el doble de la pensión mensual, a los fines de cubrir los gastos de la época navideña.

Las cantidades indicadas en esta decisión, deberán ser descontadas mensualmente del sueldo o salario que devenga el ciudadano M.A.S.S. y abonadas en la cuenta bancaria de la ciudadana F.A.H. Nº 0108-0038-01-0059603 del Banco Provincial.

Se ordena actualizar a las cantidades indicadas en esta decisión, el monto de la retención de treinta y seis (36) mensualidades que deberá hacer el empleador del demandado de sus prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de marzo del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:28 pm).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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