Decisión nº 503 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004868.

PARTE ACTORA: F.M.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.958.293.

APODERADO DE LA ACTORA: M.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.064.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE CIRUGÍA INTEGRAL, K.L.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 50, Tomo 399-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.J. VIVAS P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.892.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 09 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 18 de octubre del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana F.M.B.T., en contra de la empresa UNIDAD DE CIRUGÍA INTEGRAL, K.L.M., C.A, ambas partes plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señaló la representación de la parte actora tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, que en fecha 29 de julio de 2008, su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa Unidad de Cirugía Integral, K.L.M, C.A, desempeñando el cargo de Enfermera, devengando un salario variable de Bs. 3.500,00, compuesto por una parte fija de Bs. 1.600,00 y el resto llamado “circulante de pabellón” que en promedio era de Bs. 1.900,00. Que en diciembre de 2008 sólo se le canceló la parte variable y que el resto, es decir, la parte fija se le cancelaría en enero, que la situación continuó hasta el mes de marzo y el 18-03-2009 fue despedida injustificadamente. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo y la empresa no llegó a ningún acuerdo y se desistió de ese procedimiento y se acudió a la vía judicial

En virtud que han sido infructuosas las gestiones tendientes al pago de dicha diferencia, procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. Bono vacacional, 4,67 días a razón de Bs. 116,67 diarios, la cantidad de Bs. 544,44.

  2. Vacaciones, 10 días a razón de Bs. 116,67 diario, la cantidad de Bs. 1.166,67.

  3. Utilidades pendientes 2009, 10 días a razón de Bs. 116,67, la cantidad de Bs. 1.166,67.

  4. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.500,00; más 30 días a razón de Bs. 116,67 por pago sustitutivo del preaviso, para un total de Bs. 3.500,00.

  5. Prestación de antiguedad, 25 días para un total de Bs. 3.419,00, más 2 días adicionales Bs. 273,52. Por prestación de antigüedad art. 108 LOT, 20 días por la cantidad de Bs. 2.735,19; intereses sobre el fideicomiso de antigüedad Bs.F. 169,92, para un total general de Bs. 6.597,62.

  6. Por preaviso, la cantidad de Bs. 3.500,00.

  7. 24 días de salario del mes de diciembre de 2008 Bs.F 1.280,00; por 30 días de salario correspondientes al mes de enero de 2009, Bs.F. 1.600,00; 30 días de salario correspondientes al mes de febrero de 2009, Bs.F. 1.600,00 y 18 días de salario correspondientes al mes de marzo de 2009, Bs.F 960.00.

Total a pagar la cantidad de Bs.F. 25.415,40, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos invocados por el actor en su libelo: a) la relación laboral; b) la fecha de ingreso 29-07-2008; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los hechos negados por la representación judicial de la demandada, éstos en la audiencia de juicio señalaron que no era cierto el salario integral diario alegado por la actora, siendo el verdadero el indicado en la contestación, es decir, Bs. 1.600,00, sostienen que la actora prestó servicios para la demandada como enfermera auxiliar desde el 29-07-2008 hasta el 15-12-2008, niegan que haya sido despedida en fecha 18-03-2009, por lo tanto niegan que se adeuden los conceptos del artículo 125 LOT, niegan que se adeuden los días adicionales por prestación de antigüedad por cuanto la actora no ha cumplido un (01) año de servicios

Niegan que se adeude antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., calculados con un salario de Bs. 3.500,00, sin embargo reconoce adeudar los conceptos que considera procedentes con un salario de Bs. 1.600,00 y de conformidad con la Ley.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, el salario devengado por la actora; en segundo lugar, la fecha de finalización de la relación laboral; en tercer lugar, la forma de terminación de la relación laboral, si fue por despido o no; y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo que por concepto de prestaciones sociales hace la accionante. En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

La demandada promovió las siguientes documentales:

-Marcada como Anexo 1, folios 95 al 98, Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, fechadas en mayo y junio de 2009. La parte promovente señala que deviene importante dicha documental porque se esta reconociendo la relación laboral. Ahora bien, en la contestación de la demandada se reconoció la prestación del servicio como laboral, razón por la cual considera quien decide, que devienen impertinentes éstas documentales por que se promovieron para demostrar la relación laboral que no está desconocida por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada como Anexo 2, folios 99 al 127, recibos de pago, supuestamente emanados de la demandada. La parte promovente señala que con dichas documentales se demuestra que la actora devengaba Bs. 400,00 semanal, es decir, 1.660,00 mensual como parte fija y la parte variable se calculó promediando lo devengado como “circulante”. La parte a quien se le oponen desconoce el contenido de las siguientes documentales marcadas: 100, 101, 103, 106, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126 y 127. Observa quien decide, que la parte a quien se le oponen desconoció el contenido de las mismas y en estas documentales existe logotipo de la demandada y se realizan pagos como “circulante” a la actora. Las documentales que son Recibos de Pago no fueron desconocidas excepto aquellas que tiene determinado en su contenido un monto mayor al de Bs. 400,00 semanal. La parte promovente solicitó la exhibición y la parte obligada a exhibir no lo hizo, señalando que sólo tiene los consignados en las pruebas. Por cuanto los documentos no fueron exhibidos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de las mismas y el mérito es que la actora demostró percibir, además del salario fijo devengado de Bs. 400,00 semanal, es decir, 1.600,00 mensual, también la parte variante que recibe por el trabajo de “circulante”, lo cual hace un salario total de Bs. 3.500,0 mensual. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Folios 60 al 71, los folios 60 y 61, son el cartel de notificación a la empresa demandada sobre expediente Nº 027-09-03-01796, y planilla de cálculo de prestaciones sociales; a las cuales se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora realizó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo para luego acudir a la vía judicial; el resto de las documentales pertenecen a un procedimiento previo instaurado por la actora en al Inspectoría del Trabajo pero contra otra empresa de la cual egresó el 21-01-2008, las cuales devienen impertinentes por cuanto no están referidas a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados con los números “5” al “13”, recibos de pago. Observa quien decide, que son los mismos recibos de pago promovidos por la actora, entre los cuales se encuentra el original del consignado por la actora y que corre al folio 127, siendo éste desconocido por la demandada y en el mismo se señala “He recibido de la UNIDAD CIRUGIA INTEGRAL KLM” la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta (Bsf. 450.-) por concepto de circuladas y guardia nocturna prestados en las semana del 12 al 16 de enero de 2009. Ahora bien, señaló la demandada que la actora prestó servicios hasta el 15-12-2008 y que no fue despedida injustificadamente. De dicha documental se desprende que la actora para el mes de enero de 2009 aun prestaba servicios para la demandada y como no consta en autos otra forma de finalización laboral, considera quien decide, que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 18-03-209 y en consecuencia se le deben cancelar las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios 81 al 90, registro mercantil y actas constitutivas de la empresa para demostrar la cualidad con que actúa la abogado en el presente juicio. Observa quien decide, que no esta controvertido la cualidad de representante de la abogado que actúa en el presente juicio.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.S., P.T., E.H.A. y G.A., se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al salario, señaló la representación actora que el salario devengado por su poderdante, estaba compuesto por un salario fijo de Bs.F. 400,00 semanal, es decir, Bs.F. 1.600,00 y uno variable constituido por el concepto llamado “circulante” y cuyo promedio era de Bs.F 1.900,00 mensual, para un salario de Bs.F 3.500,00 mensual.

Mientras que la demandada señaló que dicha la actora tenía un salario de Bs. 1.600,00. Al respecto, observa quien decide, que consta a los autos a los folios 100 al 127 recibos de pago de la parte fija Bs.F. 400,00 semanal, es decir, Bs.F. 1.600,00 y lo cancelado a la actora por concepto de “circulante”, a los cuales se solicitó la exhibición y no fueron exhibidos. Por cuanto los documentos no fueron exhibidos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de las mismas y el mérito es que la actora demostró percibir, además del salario fijo devengado de Bs. 400,00 semanal, es decir, 1.600,00 mensual, también la parte variante que recibe por el trabajo de “circulante”, lo cual hace un salario total de Bs. 3.500,0 mensual. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral la demandada señaló que la actora prestó sus servicios hasta el 15-12-2008. Observa quien decide, que la demandada promovió documental que corre al folio 127 y en la misma se señala “He recibido de la UNIDAD CIRUGIA INTEGRAL KLM” la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta (Bsf. 450.-) por concepto de circuladas y guardia nocturna prestados en las semana del 12 al 16 de enero de 2009. De dicha documental se desprende que la actora para el mes de enero de 2009 aun prestaba servicios para la demandada, razón por la cual se tiene como cierta la fecha de culminación señala por la actora, es decir, 18-03-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la actora señaló que fue despedida injustificadamente, en fecha 18-03-2009, mientras que la demandada señaló que la actora prestó servicios hasta el 15-12-2008. Ahora bien, visto que la actora demostró, con la documental que corre al folio 127, que para la fecha en que la demandada señaló que había finalizado la relación laboral, ésta, la actora, aún prestaba servicios para la demandada, y como no consta en autos otra forma de finalización laboral, considera quien decide, que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 18-03-209 y en consecuencia se le deben cancelar las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos reclamados:

-Reclama la actora el Bono vacacional, 4,67 días a razón de Bs. 116,67 diarios, la cantidad de Bs. 544,44. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 7 meses y 18 días, le corresponde la fracción de 7 meses, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7/12 = 0,58 días por mes x 7 meses = 4,08 días, a razón de un salario promedio diario de Bs.F. 116,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 476,01, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora vacaciones, 10 días a razón de Bs. 116,67 diario, la cantidad de Bs. 1.166,67. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 7 meses y 18 días, le corresponde la fracción de 7 meses, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15/12 = 1,25 días por mes x 7 meses = 8,75 días, a razón de un salario promedio diario de Bs.F. 116,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.020,86, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora utilidades pendientes 2009, 10 días a razón de Bs. 116,67, la cantidad de Bs. 1.166,67. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 2 meses y 18 días, del año 2009, le corresponde la fracción de 2 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15/12 = 1,25 días por mes x 2 meses = 2,50 días, a razón de un salario promedio diario de Bs.F. 116,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 291,76, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora la Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.500,00; más 30 días a razón de Bs. 116,67 por pago sustitutivo del preaviso, para un total de Bs. 3.500,00. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 7 meses y 18 días, le corresponde de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días de salario. El salario a tomar en cuenta para cancelar las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem es el salario integral (Ver Sent. Nº 1033, de fecha 03-09-2004, caso A.C.V.. Fundación Sotillo (FUNDESO). Sala de Casación Social TSJ), las alícuotas correspondientes al bono vacacional y las utilidades son las siguientes: Alícuota bono vacacional, salario diario por 7 días, entre 360, 116,67 x 7 = 816,69/360 = 2,26 y la alícuota de utilidades, salario diario por 15 días, entre 360, 116,67 x 15 = 1750,05/360 = 4,86. El salario integral será 116,67 + 2,26 + 4,86 = 123,79. Por lo tanto por Indemnización por despido injustificado será 30 x 123,79 = 3.713,7, cantidad esta mayor a la reclama y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días de salario. Por lo tanto por indemnización sustitutiva del preaviso será 30 x 123,79 = 3.713,7, cantidad esta mayor a la reclama y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora la Prestación de antiguedad, 25 días para un total de Bs. 3.419,00, más 2 días adicionales Bs. 273,52. Por prestación de antigüedad art. 108 LOT, 20 días por la cantidad de Bs. 2.735,19; intereses sobre el fideicomiso de antigüedad Bs.F. 169,92, para un total general de Bs. 6.597,62. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 7 meses y 18 días, le corresponde de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días de salario, a razón de un salario integral diario de Bs. 123,79 x 45 = 5.570,55, por concepto de Prestación de Antigüedad, y que se declara procedente.

-En cuanto al reclamo de los dos días adicionales de conformidad con el artículo 108 ejusdem, estos se cancelan después del primer año de servicio, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo.

-En cuanto a los intereses del fideicomiso que reclama la actora, dicho monto será determinado mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-Reclama la actora el preaviso. Al respecto, observa quien decide, que la actora pretende se le cancele el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.500,00. Este juzgador declara la improcedencia de esta solicitud, todo ello en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. y de los tribunales superiores de la república, el cual es acogido por este tribunal, que establece que la referida disposición legal, solo le es aplicable a los trabajadores que no tienen estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurre en el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.

-Reclama la actora 24 días de salario del mes de diciembre de 2008 Bs.F 1.280,00; por 30 días de salario correspondientes al mes de enero de 2009, Bs.F. 1.600,00; 30 días de salario correspondientes al mes de febrero de 2009, Bs.F. 1.600,00 y 18 días de salario correspondientes al mes de marzo de 2009, Bs.F 960.00, para un total de Bs.F. 5.440,00. Observa quien decide, que no consta en autos que la demandada se haya liberado de la obligación, con la cancelación de dicho concepto. Asimismo, consta a los autos, folio 125, recibo de pago consignado por la propia actora en el cual se cancela la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de sueldo base por servicios prestados en las semanas del 15 al 21 de diciembre de 2008. En razón de ello se desalar procedente el presente reclamo, al cual hay que deducir el monto cancelado por la demandada de Bs.F. 400,00, con lo cual el monto a cancelar a la actora por salarios no cancelados en las fechas allí expuestas es de Bs. 5.040,00, cantidad menor a la reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

-Adicionalmente reclama los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.

Por cuanto la trabajadora reclama los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 27 de mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana F.M.B.T., en contra de la empresa UNIDAD DE CIRUGÍA INTEGRAL, K.L.M., C.A, ambas partes plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY.

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