Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por interdicto de obra nueva siguen los ciudadanos F.M.B.N. y A.N.M. contra la ciudadana L.T.d.M., en el expediente N° 10.633-08 (nomenclatura de ese juzgado).

En fecha 14-01-2009 (f.9) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal para decidir, observa:

De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que los ciudadanos F.M.B.N. y A.N., la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.180, y el segundo de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte N° AE040714, ambos domiciliados en la avenida S.M., edificio Torre Margarita (primera etapa), en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente de la Junta de Condominio del edificio Apartohotel Torre M.P.E., asistidos por la abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.743, demandan por interdicto de obra nueva a la ciudadana L.T.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.858.999, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Corporación Hotelera M.C. S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-03-1973, bajo el N° 83, folios 63 al 66, con la intención que el a quo ordene la paralización de la construcción en el sótano del edificio antes mencionado de un tanque de agua subterráneo con una capacidad aproximada de 210.000 litros, y todas las obras subsidiarias, complementarias, preparatorias y adicionales que implique. Los accionantes estimaron la demanda en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,00) (sic).

En fecha 05-12-2008 (f.4 y 5) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia interlocutoria en la cual declara lo siguiente:

…Vista la demanda presentada en esta misma fecha 05 de diciembre de 2008, por los ciudadanos F.D.M. BENDEZU NEGRI Y A.N.M., (…) contra la ciudadana L.T.D.M., (…) por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, este tribunal puede observar luego de una amplia y exhaustiva revisión de las atas procesales que conforman el presente expediente que no es competente por la materia ni por la cuantía para entrar a conocer; y por ello es forzoso declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa en razón por la materia lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

en cuanto a la materia:

  1. El Artículo 698 establece: (…)

    Es decir el Juez competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. Que en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo I, Capítulo I, Sección I, del Código de Procedimiento Civil, se establecen las reglas a seguir para determinar la materia por la que se sigue la causa y en consecuencia la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales y en ese sentido observa este tribunal que el artículo 28 del (sic)

  3. Código Adjetivo Civil prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En ese sentido se puede observar que la naturaleza de la cuestión planteada esta relacionada directamente con la materia, la cual es competencia de los tribunales de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , lo cual se hace evidente en la pretensión del demandante.

SEGUNDO

En cuanto a la cuantía:

  1. Se desprende del Escrito de la demanda que se reclama el pago de los daños y perjuicios, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (sic)

  2. Que en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Título I; capítulo I, Sección I, del Código de Procedimiento Civil, se establecen las reglas a seguir para determinar el valor de la causa y en consecuencia la competencia por la cuantía de los órganos jurisdiccionales, y en este sentido observa este tribunal que el artículo 29 del Código adjetivo prevé que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del mismo Código, y de forma subsiguiente el artículo 30, expresa que el valor de la causa se determina en base a la demanda según las reglas que señala de forma consecutiva.

  3. Que el Decreto N° 1.029, vigente desde abril de 1996, la competencia en razón de la cuantía para los Juzgados de Municipios, es para conocer los juicios civiles, mercantiles, de tránsito cuyo interés principal sea hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00)

En razón de lo expuesto, este tribunal no puede conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el juicio seguido, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, para que el Tribunal que por distribución le corresponda siga conociendo de la presente causa…

Por auto de fecha 09-01-2009 (f.6) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara lo siguiente:

…se desprende que la acción intentada corresponde a un inmueble ubicado en el Edificio Apartotel Torre Margarita, Primera Etapa, situado en la Avenida S.M.d. la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en tal virtud de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la competencia para conocer en los interdictos prohibitivos que abarcan los de obra nueva y obra vieja está conferida a los Juzgados de Distrito o Departamento del lugar (hoy Municipio).

Por tal motivo, este tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por lo tanto, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ordena de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Estado, la regulación de competencia, a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio, remítase copia certificada del libelo de la demanda, del presente auto, así como del auto de declinatoria de competencia dictado por el Juzgado antes mencionado…

ÚNICO

Corresponde decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido con motivo de la declinatoria declarada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y la no aceptación del juzgado solicitante de la regulación.

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La solicitud de regulación de competencia repropondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…omissis…)”. La norma establece claramente que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 09-01-2009, el cual declara lo siguiente: “…se desprende que la acción intentada corresponde a un inmueble ubicado (…) , Municipio M.d.E.N.E., en tal virtud de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la competencia para conocer en los interdictos prohibitivos que abarcan los de obra nueva y obra vieja está conferida a los Juzgados de Distrito o departamento del lugar (hoy Municipio). Por tal motivo este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”.

En atención a lo antes dicho, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el juez del Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a este el conocimiento del asunto”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la norma antes mencionada nos habla claramente que el juez territorial competente, es el de Primera Instancia en lo Civil, a menos que el de la circunscripción o circuito judicial no este ubicado en la localidad donde se encuentra la cosa cuya protección posesoria se solicita, en el presente caso la cosa cuya protección se solicita, se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. ASÍ SE DECIDE

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer la acción por interdicto de obra nueva instaurada por los ciudadanos F.M.B.N. y A.N.M. contra la ciudadana L.T.d.M..

Segundo

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La …

Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07578/09

JAGM/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (22-01-2009) siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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