Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

San F.d.A., 23 de Mayo de 2008.

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo del 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio San F.d.E.A., por la ciudadana F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.085, debidamente asistida por el abogado J.G.V., venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, de este domicilio respectivamente correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO APURE.-

- I -

DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Alega la querellante, que comenzó a prestar sus servicios como DOCENTE, de la Secretaria Regional De Educación Del Estado Apure, desde el 16 de Marzo de 1975, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.450, 00).-

Que en fecha 28 de febrero del 2008, se le concedió el beneficio de la jubilación siendo el último salario la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 545,76), que esta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales.-

Finalmente solicita

Que la Secretaria Regional Del Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 149.199,88), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora, debe entenderse que se trata de una querella funcionarial, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia procédase a dar aviso al Gobernador Del Estado Apure, al Secretario Regional De Educación Del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General Del Estado Apure, conminándose a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se dé por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-

- IV –

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.085, debidamente asistida por el abogado J.G.V., venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, en contra de la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO APURE.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho 2.008.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. N° 3103.-

MGS/if/Gaby.-

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