Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000166

PARTE DEMANDANTE: F.C.G.C., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.980.808.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: No Constituyó.-

PARTE DEMANDADA: F.A.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.530.572.-

DEFENSOR JUDICIAL: J.A.A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308.

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana F.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.980.808, debidamente asistida por la Dra. M.L.D.V.M.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.493, en contra del ciudadano F.A.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.530.572, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 25 de Octubre de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.I.R., por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 243, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz. Que de la unión matrimonial no fue procreado hijo alguno, ni fomentado bienes de fortuna. Que su cónyuge, luego de regresar de un viaje de trabajo y aprovechando su ausencia de la casa, cuando ella estaba en sus labores de trabajo, recogió todas sus pertenencias personales, y dejándole una nota se marchó de la casa, hasta el momento de introducir la demanda, que cuyos hechos se suscitaron el día 11 de Febrero de 2.005, luego de indagar con sus familiares su paradero a fin de lograr una explicación, se negaron a dársela, insistiendo en no volver a su hogar, a pesar de los ruegos que le imploró, asumiendo que su actitud de abandonarla es imperdonable y que a pesar de luchar por una reconciliación lo que ha conseguido es su burla y falta de consideración hacia su persona”. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en v.d.A.V., es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano F.A.I.R..

En fecha 12 de Marzo de 2.008, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Abril de 2.008, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 28 de Marzo de 2.008.-

En fecha 21 de Mayo de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librado al demandado, ciudadano F.A.I.R., en virtud de la imposibilidad de encontrarlo.-

En fecha 07 de Julio de 2.008, el Tribunal mediante auto, ordena la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa misma fecha librado el respectivo Cartel, a los fines de su publicación en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”. Publicados en su oportunidad los respectivos carteles, y cumplida la formalidad de la fijación en la morada o domicilio de la parte demandada, según diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2.008, y no habiendo comparecido la parte demandada, a darse por citado en el presente juicio. En fecha 03 de Octubre de 2.008, la ciudadana F.C.G.C., plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por la Dra. M.L.D.V.M.E., solicita mediante diligencia sea designado a la parte demandada Defensor Judicial.

En fecha 09 de Octubre de 2.008, el Tribunal mediante auto, designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, siendo debidamente notificado en fecha 16 de Octubre de 2.008, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por el mismo, mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2.008, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.

En fecha 20 de Noviembre de 2.008, fue citado el Defensor Judicial de la parte demandada, Dr. J.A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, dejándose constancia en dichos actos que compareció el defensor judicial del mismo, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: En fecha 25 de Octubre de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.I.R., por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 243, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz. Que de la unión matrimonial no fue procreado hijo alguno, ni fomentado bienes de fortuna. Que su cónyuge, luego de regresar de un viaje de trabajo y aprovechando su ausencia de la casa, cuando ella estaba en sus labores de trabajo, recogió todas sus pertenencias personales, y dejándole una nota se marchó de la casa, hasta el momento de introducir la demanda, que cuyos hechos se suscitaron el día 11 de Febrero de 2.005, luego de indagar con sus familiares su paradero a fin de lograr una explicación, se negaron a dársela, insistiendo en no volver a su hogar, a pesar de los ruegos que le imploró, asumiendo que su actitud de abandonarla es imperdonable y que a pesar de luchar por una reconciliación lo que ha conseguido es su burla y falta de consideración hacia su persona”. Que por tales hechos, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En el Capitulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos ROSMARY RODRGUEZ, CLAIRET DELGADO y ZARAMY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.476.963, 11.003.890 y 12.574.695, respectivamente, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano F.I. y a la ciudadana F.G.; que tienen conocimiento de cual es el estatus jurídico de F.I. y F.G.; que tienen el conocimiento de donde fijaron el domicilio conyugal después de contraer matrimonio el 25 de Octubre de 1.996; que tienen el conocimiento de que F.I., abandonó el domicilio conyugal el 11 de Febrero de 2.005; que tienen el conocimiento de que la ciudadana F.G., trato de mediar y hacer que volviera el ciudadano F.I. al domicilio conyugal.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos R.J.R.L., CLAIRET DELGADO y ZARAMY DEL VALLE G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.476.963, 11.003.890 y 12.574.695, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge F.A.I.R., el 11 de Febrero de 2.005, luego de regresar de un viaje de trabajo y aprovechando la ausencia de la ciudadana F.G., recogió todas sus pertenencias personales, abandonando el hogar conyugal, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano F.A.I.R., al comprobarse de autos que en fecha 11 de Febrero de 2.005, luego de regresar de un viaje de trabajo y aprovechando la ausencia de la ciudadana F.G., recogió todas sus pertenencias personales, abandonando el hogar conyugal, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal invocada por la actora en cuanto al abandono voluntario, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana F.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.980.808, debidamente asistida por la Dra. M.L.D.V.M.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.493, en contra del ciudadano F.A.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.530.572, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 25 de Octubre de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 243 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996 y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

HPG/lorena.-

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