Decisión de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO L.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 1.458-2008.-

PARTE DEMADANTE: F.M.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.422.875.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.B. y ALLISSON DE LA C.L.G.., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.697 y 44.483, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle El Pilón, Casa N°. 321, del Barrio El Rodeo de esta ciudad de Ocumare del Tuy, del Municipio T.L.d.E.M., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.894.766.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana F.M.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.422.875, debidamente asista por el Profesional del Derecho, P.R.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.43.697, constante de (04) folios útiles, con Cuatro (04) anexos, contra el ciudadano L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle El Pilón, Casa N°. 321, del Barrio El Rodeo de esta ciudad de Ocumare del Tuy, del Municipio T.L.d.E.M., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.894.766, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se le haga entrega de la casa arrendada, completamente desocupada de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que la recibió al suscribir el referido Contrato de Arrendamiento.-

TERCERO

En pagar la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 340.000, oo), por concepto de cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de: Diciembre del 2006 y Enero del 2007, tal y como se evidencia de los Dos (02) folios útiles, que anexan a la presente solicitud en original, marcados con la letra “B”.-

CUARTO

En pagar la cantidad de: CIENTO SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 107.119, oo), por concepto de facturas de ELECENTRO vencidas y no pagadas, cuyos estado de cuenta anexa a la presente solicitud, contentivo en un (01) folio útil marcado con la letra “C”.-

QUINTO

A cancelar los cánones de Arrendamiento, así como las Facturas por servicio eléctrico de ELECENTRO, que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, o en su defecto, hasta la sentencia definitiva de la presente acción.-

SEXTO

Las costas y costos procesales de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Dos (02) de M.d.A.D.M.S. (2.007) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: L.A.M.P., para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa una vez que la parte actora consigne las copias correspondientes, y no se decreto la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.-

En fecha Seis (06) de Marzo, compareció ante este Tribunal la ciudadana F.M.C., y confirió Poder Apud-Acta, Especial, amplio y suficiente a los Profesionales del Derechos P.R.B. y ALLISSON DE LA C.L.G..-

En fecha Doce (12) de Marzo del 2007, se ordeno la elaboración de la compulsa y su entrega al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la citación del ciudadano L.A.M.P..-

Al folio (12) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.A.G., quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por el ciudadano L.A.M.P., parte demandada, a quién cito para el acto de la Contestación el día 13-03-07, a las 05:10 p.m., en la Zona Industrial Valles del Tuy, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, y le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2007, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para que la parte demandada diera contestación a la demanda.-

En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2006, estando dentro de la oportunidad para ello comparece el Profesional del Derecho, P.R.B., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y consignó constante de (02) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2007, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha Dos (02) de Abril del 2007, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para promover y evacuar pruebas.-

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 20 de Noviembre del 2006, celebró, mediante Documento Privado, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle El Pilón, Casa N°. 321, del Barrio El Rodeo de esta ciudad de Ocumare del Tuy, del Municipio T.L.d.E.M., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.894.766, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una (01) casa apta para vivienda unifamiliar, ubicada en la Calle El Pilón N°. 321 del Barrio El Rodeo de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., como consta de contrato de arrendamiento privado, a tiempo determinado, que acompaño en un folio útil, marcado “A”. Asimismo se estableció en dicho contrato en la cláusula tercera que tendría una duración de Tres (03) meses, contados a partir del día 01/12/2006, sin prorroga y que al vencerse este contrato se considerara terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, debiendo el Arrendatario entregar la casa libre de personas y cosas.-

Continúa alegando la parte actora que en el caso que nos ocupa, EL ARRENDATARIO no ha cumplido con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre del 2006 y Enero del 2007, así como la deuda por los servicios de Elecentro, cuyo estado de cuenta consigno y opuso al demandado en un (01) folio útil y que anexa a la presente solicitud en original marcado con la Letra “C”.-

Así las cosas, la parte actora adjunto al escrito libelar produce en original el Contrato de Arrendamiento.-Igualmente consigno constante de dos (02) folios útiles, los recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos a los meses de Diciembre del 2006 y Enero del 2007, adeudados y no cancelados y factura correspondiente a la deuda por parte del Arrendatario de Elecentro, los cuales en su debida oportunidad procesal no fueron tachados, ni desconocidos por la contra parte, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual la parte accionante pretende demostrar la relación jurídica que vincula a ambas partes constituida por el ciudadano L.A.M.P., con la parte actora F.M.C.. Así se establece.-

Fundamenta la presente demanda en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592, Ordinal 2° todos del Código Civil.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual reprodujo todos los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, a fin de demostrar la obligación que tiene la parte demandada de satisfacer los pagos de Cánones de Arrendamiento vencidos y no cancelados.-

Consta en autos al folio (12) de este expediente que habiendo sido citado el demandado ciudadano L.A.M.P. para el acto de la contestación de la demanda para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación este no compareció ni por ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-

AL respecto el Tribunal observa:

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley, para la configuración de la Ficta Confesión de la demandada, se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-

-I-

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha 14 de Marzo del 2007, suscrita por el ciudadano J.A.G., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a su citación, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha 21-03-2007, se puede constatar que la parte demandada le correspondía dar su contestación el día 16/03/2007, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni a ningún otro acto procesal de la presente causa.-

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

-II-

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.-

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (19) practicado en fecha 02-04-2007, de acuerdo al Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30-03-2007, todos del presente año. ASI SE ESTABLECE.-

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.-

-III-

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción esta que esta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en el hecho que el ciudadano L.A.M.P., ha incumplido con su obligación establecidas en virtud del contrato celebrado que cursa en autos, y referido a que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano L.A.M.P., hecho éste que el mencionado ciudadano no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera, la parte accionante consignó el original del contrato de arrendamiento privado, de fecha 20/11/2006, suscrito entre la ciudadana F.M.C., en su condición de ARRENDADORA y el ciudadano L.A.M.P., en su carácter de ARRENDATARIO, ya identificadas en este fallo, relación esta que tuvo por objeto el bien inmueble, ya identificado en autos y, como ya se estableció anteriormente, este documento no fue impugnado en modo alguno, debiendo ser apreciado conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-

Examinado el Contrato de Arrendamiento, en virtud del principio iuris novit curia, este Juzgado pudo comprobar que las partes, en la cláusula TERCERA, referida a la” duración de la relación de uso del inmueble, establecieron que el mismo sería de Tres (03) Meses fijos, desde el 01 de Diciembre del 2006, sin prorroga”. Del examen efectuado, este Tribunal llega a la convicción que se trata de un contrato de los denominados a tiempo determinado, razón por la cual se considera ajustada a derecho la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejercida conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.-ASI SE DECLARA.-

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, es obligante declarar, como en efecto se declara que se configura el tercero de los supuestos de la confesión.- ASI SE DECIDE.-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado L.A.M.P., por lo cual debe ser DECLARADO CONFESO, como en efecto es declarado por este Tribunal, en consecuencia, las pretensiones accionadas son procedentes y la presente demanda en derecho debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentará la ciudadana F.M.C., en contra del ciudadano L.A.M.P., ambas partes ya identificadas en este fallo.-

En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 20/11/2006, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle El Pilón, Casa N°. 321, del Barrio El Rodeo de esta ciudad de Ocumare del Tuy, del Municipio T.L.d.E.M., y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió al suscribir el Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado libre de personas y cosas.-

SEGUNDO

En pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000, oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de: diciembre del 2006 y Enero del 2007.-

TERCERO

En pagar la cantidad de: CIENTO SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 107.119, oo), por concepto de Facturas de ELECENTRO vencidas y no pagadas.-

CUARTO

A cancelar los Cánones de Arrendamiento, así como las facturas por servicio eléctrico de Elecentro que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, o en su efecto, hasta la sentencia definitiva de la presente acción.-

QUINTO

Al pago de la INDEXACION MONETARIA, correspondiente a las cantidades demandas de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, no sujeto a probanza alguna, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo.-

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Se ordena la indexación monetaria o ajuste por inflación sobre la cantidad demandada y condenada a pagar, ordenándose para ello la realización de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un sólo experto que será designado por el Tribunal en su correspondiente oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio L.d.l.C.J. del Estado Miranda.- En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Tres (03) días del mes de A.d.A.D.M.S. (2.007).- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. G.F.C.V..

LA SECRETARIA.,

ABG, M.A.O.M..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.,

ABG, M.A.O.M..-

EXP. N°. 1.458/2007.-

GFCV/ MAOM/ yanedy.-

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