Decisión nº 160 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoReivindicacion

EXPEDIENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Dieciséis (16) de septiembre del 2015

205° y 156°

…visto sin informes.

-I-

De las Partes:

Demandante: F.M.C.d.U., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-5.835.639, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

Apoderado Judicial: E.A.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.530.870, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.049, de igual domicilio.

Demandado: J.G.R.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.743.927, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

Apoderado Judicial: Y.T.d.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.701.130, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.433, de igual domicilio.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva.

II

Antecedentes

El presente juicio se inicia por demanda de reivindicación de inmueble, instaurada, en fecha 08 de diciembre de 2014, por la ciudadana F.M.C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.835.639, asistida por el profesional del derecho E.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.049, en contra del ciudadano J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.743.927; todos domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z., la cual se admitió en fecha 16 de diciembre del 2014, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que conteste la demanda instaura en su contra.

En fecha tres (03) de febrero de 2015, la alguacil temporal de este Tribunal expuso haber citado al demandado.

En fecha 19 de febrero del 2015, mediante escrito presentado por ante la secretaría del despacho, el demandado dio contestación a la demanda, quedando de esta forma trabada la litis.

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de 2015 la parte actora otorga poder apud acta al profesional del derecho E.A.N., inscrito en el INPREABOGADO No. 29.049.

En fecha siete (07) de abril de 2015 este Tribunal ordena agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas consignados en tiempo hábil por las partes intervinientes en el presente litigio.

En fecha catorce (14) de abril de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal se admiten las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, la cual no fue admitida por no cumplir con los requisitos de Ley para su promoción.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora ciudadana F.M.C.D.U., afirma ser propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, edificado sobre una porción de terreno de mayor extensión de la presunta propiedad de la Sucesión de L.A.L., ubicado en La Concepción, Avenida Principal, Sector Los Teques, frente a “Zapatería Picapiedra”, Parroquia la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, se evidencian en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1954, bajo el Nº 12, folios 16al 17, Tomo 1°. Protocolo 1°, primer trimestre. Así mismo, la accionante alega que el inmueble le pertenece por el prenombrado documento y por herencia, según Declaración Sucesoral Nº 000118 de fecha 22 de julio de 1983, y del certificado de liberación Nº 200011, de fecha 26 de julio de 1983, las cuales acompañó junto con su libelo.

Ahora bien, refiere que el mencionado inmueble se encontraba arrendado según contrato verbal, al Ciudadano B.F., quien a sus dichos fue desalojado por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y J.E.L.d.E.Z.; pero es el caso, que durante el estatus de arrendamiento del local, el ciudadano J.G.R.V., venezolano, titular del la Cédula de identidad Nº 9.743.927 y de igual domicilio, ocupó o invadió, sin su autorización, o con consentimiento del arrendatario que ocupaba el local, una pieza o dependencia ubicada en la parte delantera del inmueble, que forma parte de su todo integral, dependencia construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda, que mide aproximadamente 1,80 metros de largo por 2,06 metros de ancho, acondicionando la misma para la explotación del ramo de loterías, y que mas tarde alquiló a un tercero, como depósito para verduras.

Adiciona, que al desalojar al arrendatario, el ciudadano J.R.R.V., se ha negado a entregar la dependencia mencionada, la cual ocupa a su decir, de manera ilegal, es por ello, que acude a este Órgano Jurisdiccional, a solicitar la Reivindicación del referido inmueble, y que sea condenado en costas al demandado en la sentencia que haya de recaer en el presente asunto.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado la parte accionada, ciudadano J.R.R.V., identificado en autos, representado por la profesional del derecho Y.T.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 162.433, en su escrito de contestación de la demanda, en primer termino contradice en todas sus partes la demanda instaurada en su contra, aduce que el local que actualmente ocupa fue construido con dinero de su propio peculio, como se evidencia en el documento de bienhechuría asignado con el numero 17, tomo 05 de los libros de autenticación llevados en la notaria del Municipio J.E.L.d.E.Z., asimismo, alega que el terreno donde se encuentra construido dicho local, fue ofrecido bajo venta verbal por la ciudadana F.M.C.d.U. y Eudomiro Urdaneta.

Por ultimo, solicita del Tribunal le sean canceladas las cantidades de dinero erogadas por su persona, para lo que promueve como prueba un justificativo de testigos, una carta

del consejo comunal, acompañada junto con la contestación de la demanda; y plantea finalmente que de acuerdo al documento de propiedad presentado, se menciona que el inmueble es propiedad de la Familia Leal.

V

DEL ACERVO PROBATORIO

Fue promovido por la parte actora, el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta Juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las actas del proceso, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación taxativamente como medio de prueba. ASI SE DECLARA.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, procede a esgrimir argumentos en cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada, sin que sobre este particular exista oposición o impugnación de los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, es obvio, determinar que por cuanto la parte actora no hizo uso de los recursos establecidos en la Ley para descalificar o impugnar el merito de las documentales presentadas, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno sobre lo esgrimido.-Así se declara.

Igualmente promueve la parte demandante los instrumentos públicos que avalan su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 12 de enero de 1954, anotado bajo el No. 12, folio 16 al 17, tomo 1, protocolo 1, primer trimestre y Declaración Sucesoral No. 000118 de fecha 22 de julio de 1983 y el Certificado de liberación de fecha 26 de Julio de 1983, emitidos por la Inspectoria Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.- Quien juzga observa que los referidos documentos no fueron tachados, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, se le confiere valor probatorio para ser adminiculado con las demás probanzas. Así se Declara.-

Fue promovida por la parte actora Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la Concepción, Sector Los Teques, Avenida Principal, frente a Calzados Picapiedra, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z..- En referencia a este probanza, la parte promovente de la misma no acudió a su evacuación, declarándose desierto el acto, en consecuencia nada tiene que valorar o apreciar quien aquí juzga sobre la referida probanza.- Así se declara.-

De igual manera la parte actora promovió prueba de experticia sobre el inmueble objeto de reivindicación, la cual fue admitida por este tribunal, evidenciándose de actas, ausencia de las partes al nombramiento de expertos, acto que fue declarado desierto, en consecuencia, nada tiene que valorar o apreciar quien aquí juzga sobre la referida probanza.- Así se declara.

Fue promovido por la parte actora, testimoniales juradas de los ciudadanos P.E.A.M. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 9.737.167 y 7.604.014, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal para rendir declaración jurada, solo fue presentado por su promovente el ciudadano J.R.V., ya identificado, quien respondió las preguntas formuladas por su promovente y la de la ciudadana Jueza de la causa, en este sentido: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana F.C.d.U. de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años? CONTESTO: Hace 50 años, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que soy propietaria del inmueble ubicado en la Concepción sector Los Teques, avenida principal, frente a calzados Picapiedras, Parroquia la C.M.J.E.L.d.E.Z.. CONTESTO: si, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que debido a que dicho inmueble bajo ese estatus de arrendamiento el ciudadano J.G.R.V., invadió una pieza o espacio del todo del inmueble de mi propiedad y lo acondiciono para la venta de lotería y que una vez que desaloje al arrendador del inmueble se ha negado a desocuparme dicho espacio alegando una venta que nunca le hice? CONTESTO: Si, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ese espacio o pieza invadida por el ciudadano J.G.R.V., forma parte del inmueble de mi propiedad? CONTESTO: Si.- En este estado esta Juzgadora considera realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba anteriormente arrendado al ciudadano Vertilio Ferrer? CONTESTO: Porque yo siendo un niño de 7 años le hacia los mandados a la mama de la señora y luego ya mas tarde que tenia 9 años, la señora me tenia confianza y era yo quien le iba a cobrar al señor, por lo tanto los 50 años que tengo conociendo a la familia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora F.C., parte demandante de la presente causa pudo observar la presencia de otro ciudadano diferente al ciudadano Vertilio Ferrer en el inmueble objeto del presente juicio y diga su nombre si lo conoce? CONTESTO: Bueno dentro de lo que fue la barbería fue el solo y luego de la otra parte lo que llamamos el porche se construyo dos paredes en lo que es la parte posterior de lo que es el porche al señor Rojas TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien construyo las paredes donde refiere se encuentra el señor Rojas Ventura dedicándose a la venta de lotería? CONTESTO: Honestamente el albañil no se quien es. En este estado el testigo no fue más interrogado.- Dicho testimonio valorado según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia que el referido testimonio no es idóneo y no aporta en si nada a los hechos debatidos en el proceso, en consecuencia se desecha dicha testimonial.- Así se Aprecia.

Por su parte, la parte demandada promovió prueba de cotejo, relacionada con documento de propiedad no presentado en actas, dicha probanza no fue admitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Fue promovido por la demandada, prueba de exhibición de documento de mejoras y bienhechurias, este Tribunal negó su admisión por encontrarse el referido documento en actas. Así se confirma.-

Promovió la demandada testimonial jurada de los ciudadanos J.M.V.C., N.R.F. ARRAGA Y ROMER ANGEL1 PINEDA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 3.626.854, 3.926.997 y 7.609.569. quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal para rendir declaración jurada, solo fue presentado por su promovente el ciudadano R.A.P.B., ya identificado, quien respondió las preguntas formuladas por su promovente en este sentido: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o no a la señora F.M.C.d.U. de vista trato y comunicación y cuantos años tiene que la conoce y de igual manera al señor J.R.? CONTESTO: Si los conozco a ambos hace más de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la señora F.M.C.d.U. con su difunto esposo tenían relaciones amistosas y económicas, que conllevaban a visitas en la casa al señor J.R., para que le cancelara dinero como se evidencia en los recibos consignados ante este despacho en la contestación de la demanda, demostrando así que si los conoce y que no es ningún invasor? CONTESTO: Yo presencié varias veces al señor Urdaneta, esposo de la señora Flor visitando al señor J.R., en el local ubicado en la avenida principal frente a la barbería Selecta, visitándole para cobrarle dinero, pero yo desconozco porque ese pago, si era por alquiler o venta, pero si le pagaba al señor y consta en recibos firmados por el señor Urdaneta. Dicho testimonio valorado según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia que el referido testimonio no es idóneo y no aporta en si nada a los hechos debatidos en el proceso, en consecuencia se desecha dicha testimonial.- Así se Aprecia.

De igual manera fue consignado por la parte demandante recibo de servicio público a nombre de la ciudadana F.C., este Tribunal en referencia a lo consignado no realiza pronunciamiento alguno por encontrarse el mismo fuera del lapso de promoción de pruebas. En consecuencia se desecha.- Así se confirma.

Concluido el lapso de evacuación de pruebas y el lapso establecido para los informes y conclusiones de las partes, este Tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar una decisión en el presente asunto, en los términos que preceden.-

VI

CONSIDERACIONES PARA LA DECISION

Antes de pronunciar la decisión definitiva en el presente asunto, quien aquí decide amerita pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Es criterio reiterado y recurrente de nuestro m.T., que en los casos de reivindicación, los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.

La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante, 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3) la falta de derecho de poseer del demandado, 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propiedad.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La Sala de Casación Civil en Sentencia No. 341, de fecha 27/04/2004 estableció lo siguiente:

….Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es •…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de su posesión…

(omissis) la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, en contra de todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad”

Hilvanando lo expuesto con lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia, tenemos que el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Así se establece.

En este orden de ideas, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “...El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba, la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la accion…” (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004 Pág. 278).

En relación a este mismo tema, el Dr. L.E.A.M., opina que “….Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión...” (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas, Derecho Civil II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006).

Igualmente respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. J.L.A.G., ha expresado que: “….Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. (…Omissis…) 3) Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…” (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica A.B., 2007).

Ahora bien realizadas estas consideraciones quien aquí decide observa, que el demandante dio cumplimiento con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la acción reivindicatoria, en relación al derecho de propiedad del bien a reivindicar, más sin embargo, en relación al segundo requisito concurrente en los casos de reivindicación, como lo es la identidad de la cosa reivindicada, se evidencia de las probanzas que cursan en autos, que la misma no fue demostrada en el presente juicio, pues no consta de manera plena y suficiente a través de las prueba aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada,. Axial se confirma,

De igual manera siendo la acción reivindicatoria, una acción que se ejerce contra cosas

determinadas, especificas o corporales, es obligación del actor para el caso en que el que demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de mayor extensión, el demostrar además los linderos generales del terreno, probar que dentro de este se encuentra el área que considera ocupa o detenta el demandado, para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción de terreno que se pretende reivindicar. Así se Establece.-

En consecuencia, siguiendo el principio del derecho a probar, el cual determina que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso, y quedando evidenciado de actas que en el presente juicio, la parte actora no logro demostrar los elementos concurrentes de la acción reivindicatoria, la misma debe ser declarada sin lugar, pues la comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, menos aún, cuando de la doctrina y la jurisprudencia se desprende que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Axial se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana F.M.C.D.U., en contra del ciudadano J.G.R.V., plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Déjese copia de la misma en el archivo sede de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.N..

En esta misma fecha se deja constancia que siendo Las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, anotada bajo el No. 160.

LA SECRETARIA

ABOG. L.A.N..

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