Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Octubre de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000149

PARTE ACTORA: F.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.420.671.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según Decreto Nº 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.032, de fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V., y A.M.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12 de Junio de 2008, emanada del Juzgado 14 de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por F.M.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 25-10-75 al 16-09-2002, que su último cargo fue de Gerente de Recursos Humanos, que egresó por Jubilación Especial, reclama un aumento de sueldo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 01-05-99 al 31-07-99, por lo cual durante ese lapso reclama el pago de Bs. F. 100,00 mensuales. Reclama que desde el 01-08-99 al 30-04-00 se decretó un aumento salarial del 5% que correspondía a la actora según contrato colectivo, por lo cual en dicho lapso reclama la suma de Bs. F. 130,00 mensuales. Señala que desde el 01-05-00 al 30-11-00 le correspondía un aumento del 20% por lo cual en tal lapso se le adeuda la suma de Bs. F. 156,00 mensual. Alega que desde el 01-01-01 al 31-12-01 le correspondía una p.d.p. del 10% decretado por el Ejecutivo nacional, por lo que, se le adeuda una diferencia mensual de Bs. F. 213,20. Alega que desde 01-01-02 le corresponde una prima del 10% del salario. Reclama aumento salarial desde el 01-04-02 al 30-09-02 correspondiente al 5% del salario es decir, la suma de Bs. F. 256,85. Diferencia de P.d.P. correspondiente a Bs. F. 25,70 mensuales.

Señala que dichos incrementos influyen en el último salario base de cálculo de jubilación, por lo que tal beneficio corresponde al 67,5% del salario, en consecuencia, reclama una diferencia mensual por jubilación de Bs. F. 127,15 desde el 01-10-02- al 30-04-02, más las diferencias que se sigan causando hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Consecuencia de la omisión de los aumentos antes señalados, reclama diferencia de caja de ahorros, ya que el patrono debió realizar un aporte de 12% mensual, sobre dichos incrementos nunca cancelados.

Resultado de tales aumentos nunca cancelados, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación estimulo al trabajo, desde el año 1999 hasta el año 2002.

Reclama el pago de prima por hijos menores de 18 años desde junio de 1992 a septiembre de 2002. Reclama pago de cesta ticket desde enero de 1999 al 30-04-02. Reclamo de pago de la cláusula 10 del Contrato Colectivo por cuanto en su decir, la demandada incurrió en retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Reclama el reintegro de la suma de Bs. F. 200,00, en su decir, ilegalmente descontada por días no laborados en huelga.

Reclama el descuento ilegal en bonificación de fin de año en razón de que la actora se encontraba de reposo, demanda el reclamo de Bs.F 1.200,00 por discusión de la contratación colectiva

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite la relación laboral en las fechas señaladas por la actora, y el cargo que alega, igualmente admite que egreso por Jubilación, aduce que los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional en el año 99, 2000, y 2001, estaban dirigidos a los funcionarios públicos y el Ince lo hizo extensivo para el personal que laboraba en las Asociaciones Civiles, que del análisis del decreto el mismo excluyó de su aplicación una determinada categoría de servidores públicos por considerar, que este beneficio fue dirigido a personas que devengaban poca remuneración, por lo que se excluyen a los gerentes que se desempeñen en cargos de Dirección o de Confianza, de conformidad con el artículo 2 del contrato colectivo, señala que la actora se desempeñó hasta que fue jubilada como Gerente de Recursos Humanos, la cual quedaba excluida de la aplicación del contrato colectivo que amparaba a los trabajadores del Ince, como los Decretos promulgados por el Ejecutivo que estableció un aumento vigente para el 01 de mayo de 1999, Decreto Nº 176, por lo que finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora accionante en su escrito libelar.

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE RECURRENTE.

Alega el recurrente que la presente causa se encuentra referida a una demanda por diferencias de prestaciones sociales, por unos aumentos contractuales que no le fueron otorgados a la trabajadora, la parte accionada se excepciona en el hecho que la trabajadora esta excluida de los aumentos contractuales por cuanto es trabajadora de dirección o de confianza, sin embargo hubo otros conceptos que le fueron conferidos, de conformidad con las cláusulas 26, 27 y 28 del Contrato Colectivo, en cuyo caso se cae el argumento de la parte accionada, por cuanto en las actas procesales se evidencia que si se le aplican los aumentos reclamados. De otra parte se demanda la diferencia de prestaciones sociales, en ocasión de aumentos decretados por el ejecutivo en el año 1999- 2000 y 2001aplicables a los funcionarios públicos, el cual el INCE lo hizo extensivos a los trabajadores de las asociaciones civiles ince, pero que a la trabajadora no le fueron conferidos, por cuanto a decir de la demandada, de conformidad con el decreto, se excepciona a la trabajadora por el sueldo que devengaba, esos decretos no establecieron la excepción a que se refiere la accionada, la Jueza a-quo dice que estos decretos están referidos al salario mínimo, pero hubo una apreciación errada del Juez a-quo, yo invoco el Decreto 107 publicado en la gaceta oficial 05 N° 1338 de fecha 26-04-1999 y la parte accionada invoca un decreto 176 del año 1999, que ese decreto si se refiere al salario mínimo, pero el decreto que se le aplicó a los trabajadores del Ince se refiriera a los funcionarios públicos que ganaran más del salario mínimo. En el 1999 el Decreto a aplicar es el decreto 107, y en el año 2000 es el decreto 809, gaceta oficial N° 36949 de fecha 12-05-2000, de manera que le agradezco que revise esto porque el argumento que entiende la juez a-quo, indicando que no le correspondía a la trabajadora porque se refería al salario mínimo, no calza en este caso concreto. De tal manera que le pido al Tribunal revise estos decretos, porque es procedente el pago y las diferencias por los conceptos demandados. Así mismo reitero que la trabajadora era acreedora de estos decretos contractuales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE.

Le señalo lo siguiente: en primer lugar se probó en sentencia producida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de justicia, en un caso similar, de fecha 28-04-2008 en un juicio contra INCE: “que los dichos del actor son los que especifican que la accionante fue gerente de recursos humanos y como tal debe tomarse como cierto” por cuanto es la declaración de la propia parte actora, y como gerente de Recursos Humanos esta excluida por el Artículo 2,de la Convención Colectiva del INCE por tener un cargo de confianza, de modo que si se probó que era una trabajadora de confianza, porque era un Gerente de Recursos Humanos. Por otra parte en cuanto a los aumentos de los años 1999, 2000, y 2001, quizás pudo haber un error en cuanto al numero del decreto más no en cuanto al contenido, porque se decreto un aumento de salarios para los empleados públicos y el INCE hizo extensivo el beneficio a los trabajadores de las asociaciones civiles , pero con una limitación, se excluía a las personas que ejercían cargos de dirección y de confianza, por otra parte no fue que le reconocieron otros beneficios de la contratación colectiva, sino que el INCE le fue reconociendo algunos beneficios, pero siempre estuvieron excluidos de la aplicación de la contratación colectiva, la trabajadora devengaba más de dos salarios mínimos en el año 1999. La Juez a-quo entendió bien el sentido del decreto, porque allí quedo especificado claramente quienes iban a ser beneficiarios del aumento, excluyéndose a los Gerentes. Por lo tanto solicito se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

Se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

En atención al presente caso, tenemos que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de su alegato, respecto a que el actor tenia un cargo y un salario que lo excluía de la aplicación de los aumentos salariales acordados tanto en la Convención Colectiva, como en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, de Aumento Salarial, todos vigentes en los años 1999 al 2002.

PRUEBAS DE LA ACTORA

• Escrito de Oferta Real de Pago, de fecha 20 de Noviembre de 2002, y su respectivo comprobante de pago, así como copia del cheque signado con el Nº 00881918,

Esta juzgadora observa que no es un hecho controvertido en la presente litis por lo que esta juzgadora la desecha del debate probatorio. Así se Decide.-

• Gaceta Oficial Nº 5.338, de fecha 26 de abril de 1999

No se trata de una prueba sino de normas, la cuales conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide

• Memorándum de fecha 23 de mayo de 2000, y de fecha 06 de octubre de 1998.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma en que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aprobó el incremento del 20% publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.950, según Decreto Nº 809 y 810, a los trabajadores de las Asociaciones civiles Regionales y Sectoriales. Así Se Decide.-

• Recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la actora en los cuales se evidencia los conceptos pagados de manera regular permanente

Esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos que percibía la trabajadora - Así Se Decide.-

• Exhibición de original del memorándum de fecha 23 de mayo de 2000 Segundo memorándum de fecha 06 de octubre de 1998, de Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, de nómina de pago correspondiente al mes de mayo, junio de 1997

Visto que en la oportunidad fijada la demandada exhibió los documentos requeridos su contenido se tiene como exacto.

• Exhibición de nómina de pago de los meses de mayo, junio julio y agosto de 2000 donde conste que se le otorgo el aumento del 20%.

La demandada no presentó los respectivos originales en la oportunidad fijada, y por cuanto no se dan todos los supuestos requeridos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos no son valorados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Copia del recibo de Liquidación de prestaciones Sociales, y Planilla del pago de los intereses

Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas Así se Establece.-

• Relación de sueldos promedios cursante a los folios (229 al 231)

Esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos efectuados por la parte demandada. Así se Decide.-

• Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo.

Se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-

CONCLUSIONES:

Se declaran improcedentes los reclamos de conceptos demandados que no fueron objeto de la presente apelación, según lo expuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, tales conceptos son los siguientes: reclamo de pago de prima por hijos menores de 18 años desde junio de 1992 a septiembre de 2002, reclamo de cesta ticket desde enero de 1999 al 30-04-02, cláusula 10 del Contrato Colectivo, reintegro de la suma de Bs.F. 200,00, descuento ilegal en bonificación de fin de año en razón de que la actora se encontraba de reposo, Bs.F. 1.200,00 por discusión de la contratación colectiva.

Tal declaratoria de improcedencia se fundamenta en la prohibición de la reformatio in peius. En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación, ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que son improcedentes, como ya se dijo: reclamo de pago de prima por hijos menores de 18 años desde junio de 1992 a septiembre de 2002, reclamo de cesta ticket desde enero de 1999 al 30-04-02, cláusula 10 del Contrato Colectivo, reintegro de la suma de Bs.F. 200,00, descuento ilegal en bonificación de fin de año en razón de que la actora se encontraba de reposo, Bs.F. 1.200,00 por discusión de la contratación colectiva.

En cuanto al reclamo de aumentos salariales objeto del presente recurso de apelación y sus incidencias:

La actora reclama aumento de sueldo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 01-05-99 al 31-07-99, por lo cual durante ese lapso reclama el pago de Bs. F. 100,00 mensuales. Reclama que desde el 01-08-99 al 30-04-00 se decretó un aumento salarial del 5% que correspondía a la actora según contrato colectivo, por lo cual en dicho lapso reclama la suma de Bs.F, 130,00 mensuales. Señala que desde el 01-05-00 al 30-11-00 le correspondía un aumento del 20% por lo cual en tal lapso se le adeuda la suma e Bs. F. 156,00 mensuales. Reclama aumento salarial desde el 01-04-02 al 30-09-02 correspondiente al 5% del salario es decir, la suma de Bs. F. 256,85.

El artículo 2 de la Convención Colectiva establece que se aplicará a todos los trabajadores obreros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a los demás trabajadores de la Asociaciónes Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, con la excepción de los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia en aplicación del precitado artículo y visto que el cargo que ostentaba la trabajadora durante la relación laboral fue de Gerente de Recursos Humanos, la cual a todas luces es un cargo de Dirección y de Confianza, el cual esta excluido de la aplicación de la contratación colectiva, esta juzgadora debe declarar improcedente la reclamación del aumento salarial por Contratación Colectiva. (Subrayado del tribunal)Así se Decide.-

En relación a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, esta juzgadora establece que los aumentos decretados durante los periodos reclamados (1999 al 2000) fueron única y exclusivamente sobre los salarios mínimos y visto que la trabajadora de autos siempre devengo un salario superior al mínimo legal, lógicamente no le es aplicable los correspondientes aumentos, por lo que se declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

Visto que no proceden las diferencias salariales señaladas, resulta forzoso declarar improcedente la diferencia de pensiones de jubilación, diferencia de caja de ahorros, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación estimulo al trabajo, desde el año 1999 hasta el año 2002. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12 de Junio de 2008 emanada del Juzgado 14 de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por F.M.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE); SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por F.M.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE); TERCERO: Se confirma la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS, 10 de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 196º y 147º.

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: en esta misma fecha, y siendo las 3:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y diarizo el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

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