Decisión nº PJ0182013000018 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-001657

RESOLUCION Nº PJ0182013000018

ANTECEDENTES

El día 16 de octubre de 2009 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana Flor Coraspe Delacierte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.870 y de este domicilio, debidamente asista por D.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.538 y de este domicilio, contra el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.807 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que es propietaria de una parcela de terreno y de la casa allí enclavada ubicada en el barrio Unión de esta ciudad, Municipio Heres del estado Bolívar, constante de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros (440,30 m2), cuyos linderos y medidas son: Norte: avenida República, con quince metros y ochenta centímetros (15,80 m), Sur: casa y solar de M.R., con trece metros y ochenta centímetros (13,80 m), Este: casa y solar de Tera de A., con veintinueve metros y treinta y cinco centímetros (29,35 m) y Oeste: C. sin nombre, con treinta metros y diez centímetros (30,10 m), con las siguientes características: Paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento, cocina, corredor, tres (03) dormitorios, puertas y ventanas de hierro y madera, una (01) sala de baño con todos sus accesorios con su paredes revestidas de porcelanas, cercada con paredes de bloques de cementos y rejas, cuya propiedad se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 27/02/1987, bajo el Nº 24, folios 66 vto., al 67 y su vto., protocolo primero, tomo 09, primer trimestres del año 1987.

Aduce que actualmente vive en la casa antes descrita el ciudadano J.B.C. con el cual acordó que su estadía en su casa era por corto tiempo, y que en cuanto él organizara sus cosas se iría a vivir a la casa de su mujer la ciudadana M.E.C. donde ellos vivían antes de irse a vivir en la casa objeto de la presente controversia por la madre de la accionante, cuya vivienda se encuentra ubicada en el mismo barrio Unión y que ellos la tienen alquilada y están recibiendo buenos frutos de la misma.

Expresó que el tiempo transcurrió y el ciudadano J.B.C. quien es su hermano con su familia se ha rehusado a irse de su casa, teniendo los mismos una vivienda donde vivir.

Dijo que todo se ha desencadenado por una situación injusta para la demandante y su familia, porque están pasando por un mal momento económico a causa de una enfermedad grave de su hijo y necesita vender la casa para poder pagar el tratamiento costoso que le han colocado.

Fundamentó su derecho de conformidad con el artìculo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, asimismo solicito conforme lo establece el artìculo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de desocupación de bienes y cosas que pertenezcan al demandado, así como de personas del inmueble ya descrito.

Por los hechos narrados con anterioridad demanda al ciudadano J.B.C. por Acción Reivindicatoria.

Que la citación del demandado se realice en el barrio Unión, de esta ciudad.

Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00).

Que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada finalmente con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar.

Se admitió la demanda el 19/10/2009 y se ordenó la citación del ciudadano J.B.C. para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

El 19/11/2009 el alguacil del Juzgado Segundo de este circuito judicial consignó recibo sin firmar por el demandado expresando que no quiso firmar sin antes consultar a su abogado, en tal virtud la parte accionante solicitó la notificación del demandado mediante boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 24/11/2009.

DE LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 25 de noviembre de 2009, el demandado J.B.C. asistido del abogado P.G. presentó escrito de oposición de cuestiones previas prevista en los ordinales 6º y 10 del artículo 346 de la Ley Adjetiva e igualmente alegó que la cuantía de la demanda es exagerada; por tal razón, la rechazó e impugnó y solicitó se regule el monto mínimo para conocimiento del Tribunal.

En fecha 25 de enero de 2010 la accionante consignó subsanación a la cuestión previa ordinal 6º y solicitó se declare sin lugar la cuestión previa ordinal 10º.

En fecha 18 de enero de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en el presente juicio. Igualmente se dejó constancia que el 26/01/2010 venció el lapso de subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas en la presente juicio.

El 28 de enero de 2010 la abogada D.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, promoviendo a favor de la parte actora el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente proceso; ratificando y promoviendo el documento registrado que acredita la propiedad de la actora ciudadana Flor Coraspe sobre el inmueble objeto del presente proceso, que se consignó junto al libelo de la demanda que encabeza las actuaciones de este expediente a los fines de que opera la presunción iuris tamtun de posesión; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos H.J.F.A., O.J.R. y M.M.M..

Admitiéndose las mismas el día 01/02/2010. El accionante presentó escrito de informes el día 05/02/2010.

El día 17 de febrero de 2010, el tribunal declaró sin lugar la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa por el demandado J.B.C..

En fecha 22/02/2010 la parte demandada consignó en autos la contestación de la demanda alegando en el mismo:

Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandado ocupa la casa a que se refiere el documento anexado con la demanda en sus linderos y medidas y que se identifica en la demanda, por lo que se reservó en el periodo probatorio demostrar que no es el mismo inmueble el que ocupa, el que señala la demandante en su acción.

Aduce a su favor la prescripción de la acción personal y real que ha ejercitado F.C. contra su persona con fundamente en el artículo 1977 del Código Civil, en tanto que:

• En forma legítima posee el inmueble o casa Nº 08 de la avenida República desde el año 1987.

• Ocupa la casa Nº 08 de la avenida República de Ciudad Bolívar, sector barrio Unión con el consentimiento de su hermana F.C., por cuanto la casa en cuestión ha sido asiento de la familia S.C. desde hace más de 40 años ininterrumpidamente por lo que alegó su condición de miembro de la familia Silva-Coraspe a los efectos de la prescripción invocada.

Que por las razones expuestas con anterioridad contradice la demanda conforme a derecho y se reservó en el probatorio demostrar lo conducente.

En fecha 24 de febrero 2010 se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2010 folio (50) la abogada D.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió a favor de la parte actora el mérito favorable que se desprende de las actas específicamente en las declaraciones de las ciudadanas O.J.R. y M.M.M.; asimismo el mérito favorable que se desprende en el mismo escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada; promovió el mérito favorable que se desprende de la presunción iuris tamtun de posesión a favor de su mandante; ratificó y promovió el documento registrado que acredita la propiedad de la actora. Cédula catastral emitida por la Dirección de catastro de la Alcaldía de Heres del estado Bolívar, que riela a los folios 6 y 7 de este expediente, marcada “B”; promovió las testimoniales de los ciudadanos H.J.F.A., O.J.R. y M.M.M.; promovió pruebas de experticia de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; promovió inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 15 de marzo de 2010 folio (55) el ciudadano J.B.C. asistido del abogado P.R.G.M., parte demandada, invocó la comunidad de pruebas así como el mérito de los autos en cuanto le sean favorables en la pretensión alegada en su defensa en la contestación de la demanda; promovió inspección ocular con fundamento en el artículo 1428 del Código Civil concordado con el 472 del Código de Procedimiento Civil; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V.B., R.R. de C., C.N.T., G.O.M.R. y A.D.J.M.L.; promovió posiciones juradas y solicito sea citada la ciudadana F.C. para que absuelva y conteste las que formulare en la fecha y hora que fije el tribunal manifestando su disposición de absolver y contestar las que se le formulen; promovió la prueba de informes se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Desarrollo Urbano (Catastro) de la Alcaldía del Municipio Heres, a los fines de que se sirva informar a este tribunal sobre los linderos y medidas que detenta el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 26/03/2010 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 27 de mayo de 2010, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 07 y 16 de junio de 2010, las partes consignaron sus escritos de informes respectivos.

En fecha 05 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Civil de este circuito judicial dictó sentencia declarando con lugar la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana Flor Coraspe Delacierte contra J.B.C..

En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado P.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelo contra la sentencia de fecha 05/08/2010.

En fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial declara Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Segundo: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 05-08-2010 y repone oficiosamente la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva –en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre esa aspecto no afectara la competencia del juzgado que por la cuantía, conoció del juicio originario.

En fecha 23 de marzo de 2011 el Juez del Juzgado Segundo de este mismo Circuito Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2011 el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano M.A.C., en su condición de Juez del juzgado Segundo de este Circuito Judicial.

En fecha 17 de mayo de 2011 se le dió entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo en lo C. de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 025-420/2011.

En fecha 07 de junio de 2011, este tribunal dictó decisión declarando suspendida la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2012, este tribunal dictó decisión negando la solicitud del abogado R.D., mediante la cual solicita la continuación del proceso.

En fecha 26 de abril de 2011 el abogado R.D. apelo de la decisión de fecha 11/04/2012 y 07/06/2011.

En fecha 03 de mayo de 2012 el tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artìculo 291 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2012 el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial declara Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Segundo: REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 11/04/2012 por este juzgado. Se ordena de reanudar la causa en el estado que se encontraba al momento de ser suspendida.

PUNTO PREVIO

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal, debe pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo.

Rechazo de la estimación de la demanda:

Así tenemos que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado impugnó por exagerada la cuantía fijada por el actor en el libelo de la demanda, toda vez que el objeto sobre el cual cursa la pretensión tiene un valor muy superior por cuanto del documento de venta se evidencia que el monto del inmueble fue por Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), y actualmente tenemos que tomar en cuenta que los inmuebles se revalorizan con el transcurso del tiempo , es decir, en la actualidad el precio de dicho inmueble debería de ser superior a la suma por la cual fue adquirido. En razón de ello pasa este J. a resolver el asunto planteado en los términos siguientes:

Ha sostenido de manera reiterada nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Que al estimar el actor el valor de la acción y el demandado la contradice por considerarla exagerada o demasiada reducida deberá probar el demandado su alegación, porque si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo al considerar exagerada o demasiada reducida la cuantía (…)

.-

En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “(...) el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (...)”.

El articulo parcialmente transcrito o, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo sostenido por el tratadista CHIOVENDA, quien establece:

(…) que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, lo que se pida débase o no.(…)

De igual modo no es posible estimar que la cuantía valorada en el libelo de la demanda, deba considerarse como una estimación del valor del inmueble -como lo cita la parte demandada- sino, que la misma debe considerarse como una estimación de la demanda, ya que corresponde, a lo largo del juicio hasta su conclusión, determinar mediante avalúo correspondiente, el valor real de dicho inmueble.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal observa que, la parte demandada rechazó la cuantía de manera pura y simple, estableciendo que el valor que consideraba a los efectos de la estimación, se regule al monto mínimo.-

En consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación formulada por el demandado en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante, por ende la estimación realizada por la actora en su libelo queda firme en la cantidad establecida en el mismo, a saber de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) .- Así se decide.-

Asimismo este pasa a resolver la defensa de prescripción que con base a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil para lo cual alegó el demandado J.B.C. con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil el cual reza:

(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)

A criterio de este sentenciador se concibe que el demandado de autos lo que alega es que ha adquirido por prescripción adquisitiva de propiedad de la casa signada con el Nº 8 situada en la avenida República de esta ciudad puesto que la ha poseído desde el año 1987. Esta es una afirmación de un hecho cuya prueba le corresponde al demandado porque así lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dado que el accionado también invocó que el inmueble reivindicado no es el mismo que ha venido ocupando durante 40 años es evidente, que lo primero que debe resolverse es que si el inmueble cuya restitución pretende la actora es el que ocupa el demandado, porque en caso de no ser así la demanda deberá ser desechada resultado innecesario revisar la supuesta prescripción por usucapión notemos:

La actora pretende la restitución de una casa ubicada en el Barrio Unión de Ciudad Bolívar construida sobre una parcela de 440,30 metros cuadrados cuyos linderos:

Norte: Avenida República con 15,80 mts.

Sur:… Casa y solar de M.R. con 13,80 mts.

Este:.. Casa y solar de Tera de Á. con 29,35 mts.

Oeste: C. sin nombre con 30,10 mts.

Por su parte el demandado, asevera que ha vivido en la casa Nº 8, de la avenida República, sector Barrio Unión, citando que esa casa ha sido el asiento de la familia S.C. durante más de 40 años y que lo ha hecho con el aprobación de su hermana F.C..

En cuanto a la prescripción adquisitiva se observa:

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil el cual señala:

“(…) Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima (…)

Asimismo el artículo 772 eiusdem indica:

…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia….

(Subrayado del tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legitima. De igual forma de acuerdos a estos principios sustantivos decimos que este elemento de la posesión es fundamental en materia de prescripción ya que se debe probar el ejercicio de la posesión legitima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella sea y lógicamente la posesión legitima se debe probar mediante las alegaciones y pruebas materiales, facticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión seria legitima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia porque si no se tiene la cosa con ánimo de dueño entonces no hay posesión legítima y no se puede adquirir por usucapión. Es el caso del inquilino que nunca puede adquirir la condición de propietario por prescripción así haya poseído la vivienda por veinte o más años ya que conforme al artículo 774 Código Civil el cual reza:

(…) Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, si no hay prueba de lo contrario (…)

En este mismo orden de ideas le es de interés a este juzgador sobre la necesidad de que el poseedor lo haga con ánimo de dueño porque en el caso de autos el señor J.B.C. en su contestación dijo: (…) He ocupado la casa Nº 8 de la avenida República de Ciudad Bolívar, sector Barrio Unión con el asentimiento de mi hermana FLOR CORASPE, por cuanto la casa en cuestión ha sido asiento de la FAMILIA SILVA CORASPE, desde hace más de CUARENTA (40) AÑOS ininterrumpidamente por lo que alego mi condición de miembro de la Familia Silva-Coraspe a los efectos de la prescripción invocada.

Asentimiento es sinónimo de aprobacion consentimiento o permiso para algo. Por tanto, el demandado que acepta que ha ocupado la casa con el anuencia de su hermana parte actora, es decir, con su permiso no puede solicitar la prescripción adquisitiva ya que su posesión tiene su origen en un acto de nobleza y hermandad por parte de la propietaria del inmueble que le permitió con su autorización habitar el inmueble disputable durante todo este tiempo.

En este mismo orden de ideas, el artículo 776 del Código Civil señala:

… Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima….

El tratadista A.G. en su Libro (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, señala:

…Enseña que actos de simple tolerancia son aquéllos que el poseedor permite por condescendencia a una persona que carece de un título legal para ello y en forma tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de prohibirlos ulteriormente. Quien actúa gracias a tal tolerancia en realidad no hace sino actuar con permiso de quien sabe que puede negárselo, de modo que tampoco ejerce un poder de hecho propio…

Establecido lo anterior a criterio de quien aquí suscribe que es un hecho no discutido que el ciudadano J.B.C. ha ocupado la cansa Nº 8 de la avenida República en el sector Barrio Unión con el permiso de la parte actora. Este hecho no es materia que pueda controvertirse en el debate probatorio con el interrogatorio de unos testigos. por cuanto el demandado habita la vivienda que se encuentra en disputa, pues gracias a la tolerancia de su hermana; en consecuencia, no puede reputarse poseedor legítimo y no puede adquirir sin esa condición la propiedad del inmueble por prescripción.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que este juzgador niega la prescripción adquisitiva invocada por la parte demandada en virtud que al admitir que ocupa la vivienda con el permiso de su hermana la parte actora cerro toda posibilidad de que la posesión que ejerce pueda calificarse de legítima sin la cual no es posible adquirir por prescripción. Así se establece.-

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido con los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, en tal sentido, se observa que la accionante pretende la reivindicación de un bien inmueble que ha decir de la misma es de su propiedad pero que se encuentra en posesión del ciudadano J.B.C., quien a su vez alega que ella es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, siendo este el objeto de la presente acción.-

Al respecto los artículos 545 y 548 del Código Civil, disponen:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Asimismo es oportuno señalar que el principio general de la acción reivindicatoria, está basado en las normas parcialmente transcritas el cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria es recuperar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aportar prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas lineas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Así tenemos que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del inmueble, objeto del presente litigio.

Es bueno acotar que el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

(Sic) “(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)”.-

En tal sentido, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales son:

• Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

• El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-

• La falta de posesión legitima del demandado.

• En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien tenemos, que la demandante en la etapa probatoria promovió los siguientes medios de prueba:

En el capítulo primero, pruebas favorables a favor de su representada; Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado. Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el capítulo II, denominado de la prueba documental, ratifico e hizo valer el documento registrado que acredita la propiedad de la actora documento de compra-venta que le hiciere el ciudadano A.C.R.T. a la ciudadana FLOR CORASPE de un inmueble ubicado en el barrio Unión de esta ciudad Bolívar, debidamente registrado en fecha 27-02-1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Heres del Estado Bolívar, quedando registrada bajo el N° 24, Folio 66 al 67, Protocolo Primero, Tomo 9° Primer Trimestre del año 1987, documento público éste que no fue impugnado ni tachado por la parte demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y al que éste sentenciador le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde dimana evidentemente la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.-

Asimismo ratifico la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, sobre este medio probatorio, el tribunal observa que siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio y suficiente para demostrar la ubicación y el lindero del inmueble objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil

En el Capítulo II, denominado de la prueba testimoniales, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos H.J.F.A., O.J.R.Y.M.M.M., los cuales rindieron declaración testimonial, siendo este el resultado: en cuanto al testigo H.J.F.A., el mismo manifestó que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Flor Coraspe, de vista trato y comunicación desde hace cuarenta años. Que sabe y le consta que dicha ciudadana vive en la Avenida República, barrio Unión Nº 8 de esta ciudad Bolívar, en la primera convocatoria dije que no lo conocía por que yo lo conocía como A. y ese día que vino para el tribunal fue que se enteró cual era su nombre. Que más o menos en el año 1.996 o 1.997 por allí sabe que el Sr. C. habita el inmueble, asimismo sabe y le consta que el ciudadano J.B.C. vive con su señora en la avenida República del barrio unión.-

En cuanto a la testigo O.J.R., la misma manifestó:

Si la conozco. La conozco desde el año ochenta y pico por allí, y la conozco de ser vecina, por ese sector de la avenida república, pero no de donde vivo ahorita.: Sí siempre, la conocí ella viviendo por allí. Sí lo conozco. Como por el año 2.000 a 2.001 por allí, que vino a cuidar a su mama que estaba enferma. Si él lo habita aunque él tiene una casa por allí cerca de ese sector.

En cuanto a la testigo M.M.M., la misma manifestó: Sí la conozco desde al año 82, trabajábamos juntas, y siempre le daba la cola a su casa ubicada en la Avenida República. Sí. Sí lo conozco. Si aproximadamente de 2.000, 2001. Si se que habita, casualmente ayer pase por la casa y lo vi allí. En las repreguntas realizadas por el abogado Pero R.G. a la Primera repregunta: Diga la testigo si cuando conoció en el año 1.982 a la ciudadana F.C. esta vivía en la casa Nº 8, de la avenida República de Ciudad Bolívar? Respondió: Sí. A la Segunda repregunta: Diga la testigo si puede manifestar al tribunal que personas o cuales personas convivían con ella, con la ciudadana Flor Coraspe, en la casa Nº 8, de la Avenida República de Ciudad Bolívar? Respondió: Con sus padres que era la que ella mantenía todo, alimentación, medicinas, mantenimiento de casa, pago de servicios, todo. A la Tercera repregunta: Diga la testigo si puede indicar al tribunal los nombres de los padres de la ciudadana Flor Coraspe? Respondió: Los conozco bastante de trato pero los nombres de ellos no los recuerdo porque ellos murieron hace tiempo y yo cuando le daba la cola la dejaba en la entrada y me consta que ellas mantenía la casa porque había un grado de confianza por la convivencia que teníamos en el trabajo, y ella les decía los viejos y yo siempre les preguntaba por los viejos. A la Cuarta repregunta: Diga la testigo si la ciudadana F.C. en alguna oportunidad le dijo que tenía un hermano menor llamado J.B.C.? Respondió: Si claro ella me lo presento como su hermano. A la Quinta repregunta: Diga la testigo si ese hermano que ella conoció convivía con la familia S.C.? Respondió: No porque el vivía con la calle las mercedes por un tiempo y ahora vive por el barrio unión con su pareja en su casa, tienen una casa por el Barrio Unión. A la Sexta repregunta: Diga la testigo si la señora F.C. que ella conoce mantiene o mantuvo relaciones maritales con un ciudadano apellido Delacierte? Respondió: Es su esposo. Séptima repregunta: Diga la testigo si ese matrimonio que ella conoce habito alguna vez en la casa Nº 8 de la Avenida República de Ciudad Bolívar? Respondió: Siempre yo pasaba por allí y los veía allí, que tiene un taller de refrigeración, mas detalles no puedo decir porque solo pasaba por allí y los veía porque vivo con mi trabajo ocupada y no tengo tiempo para visitar. A la Octava repregunta: Diga la testigo desde cuando conoce al matrimonio D.C. habitando en la Urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar, si es que sabe de esa dirección de habitación? Respondió: Como del año 86 aproximadamente porque después que dejamos de ser compañeras de trabajo yo me case, y los detalles de ella no los se.- Cesaron y conformes firman.-

Es de observar de las deposiciones antes transcritas las mismas son concordantes entre si, los testigos son hábiles, veraces no contradichas, ni inverosímiles y por tanto este jurisdicente pues considera que los testigos fueron promovidos para corroborar el tiempo que el demandado ha estado habitando el inmueble objeto del litigio en virtud de ello considera quien aquí suscribe que los mismos no aportan elementos que confirmen o ratifiquen la pretensión de la accionante de autos, razón por la cual, no se les concede valor probatorio, en la resolución de la presente litis. Y ASÍ SE RESUELVE.-

En el Capítulo III, “de la experticia” promovió la prueba de experticia, con el objeto de que los expertos designados puedan determinar los puntos allí, solicitados, los cuales se dan aquí por reproducidos, la prueba en cuestión fue admitida dentro la oportunidad correspondiente y a fin de su evacuación se designaron a los ciudadanos J.B.S., J.R. REYES Y PASTOR PEÑA BETANCOURT, quienes en fecha 19-05-2010, presentaron escrito, contentivo del informe de la experticia practicada.

Siendo por ello necesario para este jurisdicente, hacer los siguientes delineamientos:

La prueba de experticia es aquel medio probatorio indirecto por medio de la cual, se solicita el dictamen de un especialista o especialistas para que comprueben o aprecien con los conocimientos especiales que tienen y previo examen y estudio, el valor que les merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que lleguen de acuerdo con el estudio metódico que hayan realizado, debiendo ser motivado circunstanciado, sin lo cual no tendría ningún valor. Es indispensable que la experticia esté provista de justificación en los puntos que necesiten ser justificados y es bien sabido que los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas, con conocimientos especiales al alcance de la generalidad si pueden demostrar los hechos a que se refiere la experticia. Los expertos son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas más o menos probables según sus conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes sometan al examen pericial. Ellos por lo general y sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, y casi siempre dan la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se ha formado de la cuestión del hecho sometido a su examen, y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino desarrollar y determinar la apreciación que conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto a los hechos cuya naturalidad no se discute.

Establecido lo anterior tenemos, que en el caso de autos la parte actora ofreció la prueba bajo estudio experticia a los fines que se determinen: “(…) con exactitud linderos y medidas del inmueble objeto de este proceso y que señales si tales linderos y medidas del inmueble que dice el demandado poseer ubicado en la Avenida República, Barrio Unión, Casa Nro 08 de esta ciudad, son idénticos a los señalados en el documento registrado que riela a los folios 6 al 7 y que es el instrumento fundamental para probar la propiedad de la actora y determinar por el sistema de posicionamiento global o GPS, la ubicación exacta del inmueble objeto de este proceso, suficientemente identificad (...).

Es importante puntualizar que el informe levantado fue firmado por los tres (3) expertos designados por este tribunal, según las reglas establecidas en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acompañó al informe presentado por tres (3) ellos, vale indicar, por JOSE REYES, J.S.Y.P.P.B., que cursa a los folios 97 al 99.-.

En este mismo orden de ideas obtenemos que, del análisis del informe presentado así como del plano topográfico levantado por los expertos designados, antes señalados., se desprende lo siguiente: “(…) De acuerdo a la experticia solicitada, si los linderos y medidas del inmueble, ubicado en la Avenida República Barrio Unión Nº 8 de esta ciudad son idénticos a los señalados en el documento registrado y su ubicación por sistema GPS de la ubicación exacta del inmueble.

Certificamos: Que las medidas tomadas en sitio son coincidentes con lo expresado en el documento, con respeto a medidas, ubicación, linderos colindantes en el sitio indicado (…)

Es de observar que, el informe presentado por los auxiliares de justicia (expertos), ciudadanos JOSE REYES, J.S.Y.P.P.B., que consta en actas, en el mismo se cumplieron todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, en virtud de lo cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que dictamen en el cual determinaron que las medidas tomadas en sitio coinciden con las señaladas en el documento, con respecto a medidas, ubicación, límites colindantes y ubicación en el sitio indicado. Con el dictamen presentaron un plano con un cuadro de coordenadas, un gráfico con la ubicación espacial del inmueble, sus linderos, área y ubicación geográfica. En tal sentido este juzgador advierte que el inmueble colinda por su frente con la avenida República y el área ocupada por la parcela es de Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (440 M2), este último dato lo extrae del dictamen pericial. Así se resuelve.-

En cuanto a las Inspecciones Judiciales promovidas la parte actora en su capítulo IV y la parte demandada promovida en su capítulo II Único, y evacuadas por el Juzgado segundo Civil de este mismo circuito Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven inspecciones judiciales en una casa ubicada en el Barrio Unión de la avenida República, identificada en su frente con una tablilla identificada con el Nº 8, la cual fueron evacuadas, en fecha 27-05-2010, siendo el resultado de las mismas lo siguiente:“(…) en relación al PRIMER PARTICULAR de la inspección de la parte actora, el Tribunal hace constar que en el inmueble se encuentra el demandado J.B.C. y una Ciudadana que dijo ser su conyugue.- al SEGUNDO PARTICULAR el tribunal observa que la vivienda presenta paredes con manchas de humedad, la pintura descascarada, el techo de zinc con roturas, las vigas de madera con signos de deterioro, las baldosas del piso dañadas y manchadas. El interior y exterior de la vivienda se observa una gran cantidad de equipos y materiales aparentemente descompuestos (chatarra) acumulados en la vivienda y sus alrededores.- en relación al PRIMER PARTICULAR de la inspección de la parte demandada el Tribunal observa que por el lindero oeste la vivienda inspeccionada, la cual tiene en su frente una tablilla identificada con el Nº 8, colinda con una calle empedrada sin nombre visible, y al fondo del lindero, con una vivienda pintada de blanco que exhibe una tablilla que la identifica con el Nº 6 en el lindero que se encuentra un galpón y estacionamiento que según la común afirmación de las partes pertenecen a la empresa Parmalat (…)”, en cuanto a esta prueba, el tribunal observa, que para el momento de la práctica de la referida inspección judicial, estuvo presente la representación judicial de ambas partes, por lo que, hubo control de la prueba, en relación con el valor a criterio de este juzgador estima que la inspección no es el medio más idóneo para determinar si la casa reclamada es o no la misma que vive el demandado por cuanto, considera este jurisdicente que se requiere de conocimientos especiales de los que carece el juez; es por ello quien aquí suscribe señala que el medio más idóneo es la experticia; ya que con este medio se lleva al proceso tal demostración. Es por ello que no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada de autos, en la etapa probatoria en el capítulo I, invocó la comunidad de la prueba así como el merito favorable de los autos, sobre el particular este despacho establece que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no siempre se tiene la necesidad de promoverla, es decir debe aplicarse sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

En el Capítulo II, denominado de la prueba testimonial, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.V.B., R.R.C., C.N.T. , G.O.M.R. Y ADAN DE J.M. LEAL de los cuales sólo rindieron declaración testimonial tres (03) de ellos, siendo este el resultado: en cuanto a la testigo R.R.C., el mismo manifestó: Bueno de toda una vida, conociendo al papa de J.B. y la mamá M.C. de todo una vida, lo concia a todos allí. Bueno en aquellos tienen que habitaban R., F., Z. y J., habitaban esos tiempo, luego se casaron se fueron, F. se fue por lo menos veinticinco años que no la veo, los demás los veo por tiempo en la calle, pero el más he visto con frecuencia toda mi vida a J.B.C. junto a sus padres, hasta que falleció la señora y después quedó el doncito lidiándolo a el, ósea J.B.C., el me llamaba para hacerle el aseo a su papá, la esposa se encontraba trabajando y el me llamaba para hacer la ayuda al doncito, luego el viejito fallece muere queda el con su señora y sus hijos en la casa, de allí no he visto más a su familia, ósea que no atenido ayuda de sus hermanos mas bien ese hermana hembra llamada F., es la que le amargado la vida a él, respecto que lo corre de la casa, lo insulta, cuando por oportunidades que por allá a molestarlos a ellos. Es cierto toda la vida, él solito, el atendió a su mamá y a su papá. Si es cierto. En las repreguntas realizadas por la abogada D.S., con su carácter de coapoderada judicial de la parte actora F.C.D., quien lo hizo de la siguiente forma: A la Primera repregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener, en que año y cual fue el motivo del fallecimiento de la madre del ciudadana J.B.C.? Respondió: Bueno ella era una persona ya mayor, ella se cayo en su casa, y entonces empezó con muchos dolores de eso fue que causo su fallecimiento, en el año 1996. A la Segunda Repregunta: ¿Diga si conoce a la actual pareja de J.B.C.? Respondió: Si la señora A. de Coraspe, de toda una vida luchadora con él, en su casa luchando con su suegra y su suegro toda una vida. A la Tercera Repregunta. ¿Diga si por ese conocimiento sabe que J.B.C. y su actual pareja tienen y habitaron una casa sin número, ubicada en la calle Principal, del Barrio Unión de este Ciudad? Respondió: En ningún momento todo la vida en calle República casa Nº 8, esa es la casa que han vivido toda una vida. A la Cuarta Repregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener sabe si el ciudadano J.B.C. a tenido una pareja distinta a la actual que usted conoce? Respondió: Nunca jamás todo el tiempo con A. de C. y sus dos niños, nunca le he conocido otra pareja. A la Quinta Repregunta. ¿ Diga si por el conocimiento que dice tener conoce al ciudadano A.D. esposo de la ciudadana F.C.D. y que el mismo tenia un taller de refrigeración en la casa Nº 8 de la avenida República que usted conoce? Respondió: Bueno el tenia ese taller allí, pero con los problemas familiares se mudo de allí.

En cuanto al testigo C.N.T., el mismo manifestó en la Bueno desde el 1978 aproximadamente. Bueno dos ya están falleció, el primero fue el señor R.G. y la señora M.C., y desde ese tiempo ha permanecido el señor J.B.C. y su esposa todo una vida. Bueno al señor J.B.C., y otra que se llamaba Flor que nunca la vi., el permaneció allí J.B.C. todo ese tiempo. En las repreguntas realizadas por la abogada D.S., con su carácter de coapoderada judicial de la parte actora F.C.D., quien lo hizo de la siguiente forma: A la Primera repregunta ¿Diga por el conocimiento que dice tener, que color de piel tenia el ciudadano R.S. y la ciudadana M.C.? Respondió: Bueno el señor trigueño, la señora media blanquita, era como once año que murió. A la Segunda Repregunta: ¿Diga que relación existía entre usted y los ciudadanos R.S. y M.C.? Respondió: Bueno visitaba siempre, porque en el frente de este casa había un taller de herrería de los Policastro donde yo trabaja allí, y lo visitaba siempre tomaba café. A la Tercera Repregunta. ¿Diga para que año aproximadamente laboraba en la Herrería que menciona y visitaba a los ciudadanos R.S. y M.C.? Respondió: En el setenta y nuevo ya para el ochenta. A la Cuarta Repregunta. ¿Diga si por el conocimiento que dice tener conoce al ciudadano A.D. esposo de la ciudadana F.C.D. y que el mismo tenia un taller de refrigeración en la casa Nº 8 de la avenida República que usted conoce? Respondió: Funcionó el taller si. A la Quinta Repregunta. ¿Diga por el conocimiento que dice tener para que año funcionó el mencionado taller? Respondió: Para eso mismo tiempo y todavía funciona, pero que ahora lo tiene un hijo de la señora Flor. A la Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la actual pareja del ciudadano J.B.C. y si sabe si el mencionado ciudadano a tenido una pareja distinta a la actual? Respondió: Que lo se yo no, la que tiene ahorita desde que la conozco, la señora de A. desde mas de 16 años juntos.

En lo atinente a la testigo G.O.M.R.: si, tengo año conociendo la casa y quienes la habitan. Yo conocía a la sra. M.C., al Sr. R.S., y a todos sus hijos. Bueno desde que yo vivo donde estoy concozco a J.B.C., con su papá y su mamá. Una vida ha vivido allí J.B.C. con su papa, con su mama en sus enfermedades en todo. En las repreguntas realizadas por la abogada D.S., con su carácter de coapoderada judicial de la parte actora F.C.D., quien lo hizo de la siguiente forma: A la Primera repregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener conoce al ciudadano A.D. esposo de la ciudadana F.C.D. y que el mismo tenía un taller de refrigeración en la casa Nº 8 de la avenida República que usted conoce? Respondió: Si yo lo conocí y después ellos se mudaron para la urbanización La Paragua.

Es de observar de las deposiciones antes transcritas las mismas son concordantes entre si, los testigos son hábiles, veraces no contradichas, ni inverosímiles y por tanto este jurisdicente pues considera que los testigos fueron promovidos para corroborar el tiempo que el demandado ha estado habitando el inmueble objeto del litigio en virtud de ello considera quien aquí suscribe que los mismos aportan elementos que confirman y ratifican la cohabitación del inmueble por parte del demandado, razón por la cual, se les concede valor probatorio, en la resolución de la presente litis. Y ASÍ SE RESUELVE.-

En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora, la misma fue evacuada en fecha 16 de abril de 2010 al respecto observa el tribunal:

Referente a las posiciones juradas formuladas a la actora F.M.C., a la primera posición ¿Diga la absorvente como es cierto que ella es hija de los ciudadanos difuntos R.S. y M.C.? respondió: Bueno yo se que mi madre es M.C. porque esta escrito en mi partida de nacimiento, se que el señor R.S.S. era concubino de mi madre, pero él nunca mi reconoció legalmente como tal. Segunda ¿Diga la absorbente como es cierto que la pareja que conformaba R.S.S. y M.C., procrearon varios hijos de su unión concubinaria, y habitaban inicialmente la calle El Parque La Sabanita, Ciudad Bolívar? Contestó: Nunca vivimos como tal en la Sabanita. Tercera. ¿Diga absorbente como es cierto que a partir del año 1966 la pareja S.C., de la cual ella es hija, se mudo a la avenida República de Ciudad Bolívar a una casa adquirida por el ciudadano R.S. del señor S.G. enclavado en un terreno de propiedad municipal? Contestó: Bueno este allí todos eran adolescente y estaban casados, dos eran adolescente y los demás eran casados. Quinta ¿Diga la absorbente es cierto que ella al referirse a la respuesta anterior a “él” se está refiriendo al ciudadano J.B.C. su hermano? Contestó: Si. Sexta: ¿Diga la absorbente si es cierto que por causa de su matrimonio contraído, se mudo de la casa familiar ubicada en la avenida República donde compartía con sus padres y su hermano, y a partir de esa fecha del matrimonio? Contestó: No porque ya no compartía con el, ya él se había casado primero que yo. Séptima ¿Diga absorbente como es cierto que a partir de su matrimonio y alejamiento de la casa familiar, ubicada en la avenida República de Ciudad Bolívar, su hermano J.B.C., quedó encargado de cuidar a sus padres, quienes fallecieron a posteriores, R.S.S. en el año 1987 y M.C. en el año 1981? Contestó: ël nunca se encargado de mis padres, de los gastos de medicinas, todo lo referente a la manutención de ellos, otra cosa mía mama murió en el 2001 y mi para en el 1988, el que decía mi mama que era mi papá, él después se separó de su esposa tuvo viviendo poco tiempo en la casa, que es mi casa, después posteriormente él se fue a vivir con otra mujer que vive en la calle principal del barrió Unión, que esa es su casa de ella, a finales de los 90 fue que su fue a vivir a mi casa por petición de mi mama, ella hablo conmigo porque estaba sin trabajo y ellos alquilaron su casa, y bueno mi mama para que estuvieran mas tranquila yo acepte porque a ella la había dado una accidente cardiovascular, pero nunca lo deje a él el cuidado de ella, venia en el día y en algunas noche también venia, yo permanecía prácticamente en mi casa porque mi esposo tiene un taller allí. Octava ¿Diga la absorbente conforme a su respuesta anterior, como es cierto que para el año 90 J.B.C. ocupó con su asentimiento y por su voluntad la casa de la avenida República que actualmente ocupa? Contestó: Finales del 97 con mi consentimiento él estaba sin trabajo, también por tranquilidad de mi madre como lo dije anteriormente para que ella tuviera mas tranquila, porque ella se preocupaba porque él no tenia trabajo y me pidió que lo dejara vivir allí, para que el tuviera otra entraba del alquiler de la casa de su concubina, y yo acepte por que era mi hermano y actualmente yo le pago todos los servicios de agua, luz y lo e dejado por todo este tiempo y estando necesitada bueno hable con él buscara volver a casa donde ellos estaban viendo, le dije de mi problema que mi hijo tiene cáncer linfático, y yo necesitaba que me desocupara la vivienda para venderla porque necesitaba el dinero para el tratamiento, él se molestó mucho y me insultó que me dijo que lo iban a sacar muerto, yo le contesté que yo no iba a llegar a esos extremo porque habían leyes que protegían a los derechos de las personas, porque eso fue muy traumático tomar esa decisión de la demanda, porque él es mi hermano y siempre lo he ayudado (…)”

Referente a las posiciones juradas formuladas al demandado J.B.C., a la primera posición “(…) Primero: ¿Diga el absorbente si mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana A.P. de la cual procrearon a su hijo J.C.? En este estado el apoderado de la parte demandada absolvente expone me opongo a la posición formulada en tanto no tiene relación con el asunto principal que se está debatiendo en este juicio y se trata de situaciones particulares en la vida privada del absolvente que no pueden ser traídas a este proceso. En este estado interviene la parte actora e insiste en la pregunta formulada por cuanto la misma resulta pertinente toda vez que en la contestación de la demanda la parte demandada opuso la prescripción por vivir o habitar la casa objeto del presente proceso por más de veinte años en tal sentido la pregunta se dirige a indagar a cerca de la posibilidad de otro domicilio del demandado. En este estado el Tribunal declara con lugar la oposición por manifiestamente impertinente la posición en vista que en un juicio por reivindicación de un bien inmueble no tiene ninguna relevancia el estado civil de la persona todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. En este estado pasa a interrogar la parte actora: Primero: ¿Diga el absolvente si tuvo un domicilio distinto al que actualmente tiene? Contesto: no. Segunda: ¿Diga el absolvente quiénes son sus padres y si habitaron con usted en su actual domicilio? Contesto: si, R.I.S. y M.C.. Tercera: ¿Diga el absolvente si por el conocimiento que dice tener sabe o puede decir al tribunal el color de piel de sus padres? Contesto: Mi mamá trigueña y el de mi papá blanco. Cuarta: ¿Diga el absolvente como es cierto si aparte de sus padres habitaron la mencionada vivienda otras personas y quiénes son? Contesto: cuatro hermanos, R.C., E.C. (fallecida) y yo(…)”

De las posiciones juradas absueltas por las partes puede observarse:

En el presente caso, observamos que con este medio probatorio a criterio de quien aquí sentencia considera que se confirma que el demandado habita el inmueble objeto del litigio, no con animo de dueño, sino por un acto de simple tolerancia de su hermana; en virtud de ello se otorga pleno valor probatorio a esta posición por guardar estrecha relación con el conflicto planteado.- Así se decide.-

En el Capítulo V, denominado de la prueba de informes, solicitó que se oficiara al Departamento de Desarrollo Urbano (Catastro) de la Alcaldía del Municipio Heres a fin de que la misma informaran a este tribunal, lo allí solicitado, el tribunal, aún cuando la misma fue admitida, no fue evacuada, por lo que, este juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre ésta. Y ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, P., C. de Bienes y Derechos Reales. Ed. M., Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, este Juzgador después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documentos públicos, donde se demuestra la propiedad que detenta sobre el bien inmueble (casa), objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma.

En cuanto al segundo requisito, referido a la posesión del demandado sobre el bien propiedad de la demandante de autos, es oportuno señalar que la parte demanda en la etapa probatorio, con los testigos que trajo a los autos, lograron con sus dichos demostrar que la casa de las características ya señaladas, que trata de reivindicar está en posesión de la hoy demandada, que es el segundo requisito concurrente y exigido por la doctrina y legislación patria.

En relación al tercer requisito o sea la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No es suficiente la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además es necesario que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ella, en tal sentido observa este sentenciador que con las pruebas evacuadas en el presente proceso, se demostró que la parte demandada habita actualmente en el inmueble ubicado en la Avenida República, Barrio Unión Casa Nro. 08 de esta Ciudad, que es el mismo que la actora demanda en reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cuarto requisito, ha sido criterio doctrinario y J. al cual se adhiere este sentenciador que, uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación de la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Además, también es criterio pacífico que, son consecuentes al requisito de la identificación, la posesión y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena; es decir, un titulo del cual no diname ninguna duda respecto a la propiedad de la actora en relación con el bien mueble o inmueble cuya reivindicación se pretende. Siendo concurrentes lo señalados requisitos, es bastante que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere. Y ASI SE DECLARA.-

Del análisis, anterior, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente a la propietaria contra el poseedor que no es propietario, y siendo que en el caso de autos, se demostró con las pruebas evacuadas en el presente juicio, la posesión del ciudadano J.B.C., parte demandada en el presente litigio sobre la casa que se pretende reivindicar, y la falta de posesión legitima del demandado de la misma y así mismo la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario, por lo cual, considera quien aquí sentencia, que se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria. Y ASI SE RESUELVE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: FLOR CORASPE DERACIERTA, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano: J.B.C., ambas identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante, del inmueble ubicado en la Avenida República, Barrio Unión Casa Nro. 08 de esta Ciudad constante de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros (440,30 m2), cuyos linderos y medidas son: Norte: avenida República, con quince metros y ochenta centímetros (15,80 m), Sur: casa y solar de M.R., con trece metros y ochenta centímetros (13,80 m), Este: casa y solar de Tera de A., con veintinueve metros y treinta y cinco centímetros (29,35 m) y Oeste: C. sin nombre, con treinta metros y diez centímetros (30,10 m).-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

N. a las partes de la presente decisiòn

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JURT/SCM/Sofía

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR