Decisión nº 3C-1724-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C- 1724-09

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VICTIMA: F.D.E.E.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 7° del Código Penal, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 24 de Abril de 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 23 de Marzo del 2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FOLR D.E.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.727.121, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas Delegación, de Estado Apure, quien expuso: Resulta que yo llegue al liceo donde estudio, cursando 5° año de bachillerato en la Unidad Educativa C.E.d.T., en esta Ciudad, me encontraba en la plaza del liceo, cuando llega una muchacha que estudia en el liceo Lazo Marti de esta ciudad, y por apodo le dicen “GARSITA”, ella pregunto por unas carta de jugar baraja, yo le dije; que esas carta eran mías, y entonces me la pidió y yo no se las di…, yo me quede cuando salir , ella me estaba esperando y allí me seguío insultándome y se me lanzo encima y allí nos agarramos, yo traté de defenderme y también la agarre…, hasta que llegaron los que estudiaban en el liceo y me la quitaron…, es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 03 de la presente causa

Ahora bien, considera el Ministerio público que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal, por cuanto es evidente que se cometió un hecho punible, como lo es uno de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de 10 DIEZ (10) CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de veintisiete (27) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 7° ejusdem.

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 17-02-05, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y hiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho, 22 de Marzo de 2004, hasta presente fecha un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIA, considera que la acción penal se encuentra prescrita

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis.

  5. - omissis

  6. - omissis

  7. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 22-03-04, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 7° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

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