Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de septiembre de 2007

197° y 148°

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por los abogados J.C.C. y LIGREG N.C., Inpreabogado Nos. 109.608 y 117.768, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana: FLOR COROMOTO D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.827.876, en su carácter de supuesta poseedora legítima de Dos (02) letras de cambio supuestamente libradas a favor de su representada, en contra de la ciudadana: YLDA COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.914.638, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.

Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:

…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo > (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:

1º.- Que no acompañó junto con el libelo de demanda prueba escrita del derecho que alega, es decir, las presuntas letras de cambio en las cuales fundamenta su pretensión, por cuanto las documentales producidas como tal, no lo son, ya que, no están firmadas las mismas por quien dice girarlas, o sea, el Librador y siendo este requisito fundamental y necesario para poder considerarlas “letras de cambio”, conforme a lo establecido en el artículo 410 Ordinal 8vo. del Código de Comercio. Y en tal sentido, lo procedente en este caso es declararla Inadmisible y así lo declarará enseguida este Tribunal. Y así se declara y decide.-

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la por los abogados J.C.C. y LIGREG N.C., Inpreabogado Nos. 109.608 y 117.768, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana: FLOR COROMOTO D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.827.876, en su carácter de supuesta poseedora legítima de Dos (02) letras de cambio supuestamente libradas a favor de su representada, en contra del ciudadano: YLDA COROMOTO G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.914.638, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

Por razones de seguridad se ordena resguardar las presuntas Letras Cambiarias, previa certificación en autos, en la caja Fuerte de éste Tribunal.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.-

Notifíquese a la parte actora, mediante boleta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (17-09-2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

LA SECRETARIA,

Abg. JESSICA MARWILL MORA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSICA MARWILL MORA

Exp. Nº 39434

PIIIPC/ym-

C:\Documents and Settings\Maq- 6\Mis documentos\02 AÑO 2007\09 SEPTIEMBRE\17-09-2007\EXP 39434 (Inadmisible por falta de firma en la Letra de Cambio).doc

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