Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de Junio de 2.009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 16.370-09

PARTE DEMANDANTE: ABG. F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.840, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.255.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana H.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.860,

APODERADO JUDICIAL: ABG. C.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.489, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.831.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.D.M., Inpreabogado Nº 109.225, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de Julio de 2008, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la Abogada F.D.M., Inpreabogado Nº 109.225, contra la ciudadana H.R.L..

En fecha 17 de Febrero de 2.009, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de dos (02) piezas, la pieza principal de cincuenta y nueve (59) folios útiles y un (01) cuaderno de medida de seis (06) Folios útiles.

En fecha 20 de Febrero de 2.009, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 61).

En fecha 07 de Abril de 2.009, esta Alzada mediante auto deja expresa constancia que ningunas de las partes presentaron escritos de informes (folio 62).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, (Folios 45 al 52), dictó decisión en la cual sostuvo, lo siguiente:

    …Valoradas y apreciadas exhaustivamente como han sido las pruebas cursantes a los autos, este juzgador evidencia que el documento fundamental de la demanda era una letra de cambio, la cual quedó desconocida en su contenido y firma, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Toda vez que la parte actora no cumplió con promover la prueba de cotejo.

    Siendo que posteriormente la parte actora, trato de demostrar que la letra en la que fundamenta la demanda, guarda relación directa con un contrato de préstamo, lo cual no alegó en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual se desecharon las probanza atinentes a tal hecho, pues es un hecho que se encuentra dentro de los que figuran como controvertidos, pues nunca fueron alegados por la actora en su libelo de demanda. De tal suerte que al quedar desechado el documento fundamenta, procedente resulta declarar sin lugar la demanda. Y así se declara…

    …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la Abg. F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.840, en su propio nombre y representación, en su carácter de libradora y beneficiaria de una letra de cambio, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 15.000,00) contra la ciudadana H.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.329.860. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-…

    (sic) (Subrayada y cursiva de esta Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 23 de Julio de 2008, la abogada F.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.255, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 53), donde señaló lo siguiente:

    …Estando dentro del lapso correspondiente Apelo la Sentencia dictada el día dieciséis (16) del Julio del 2008, por este honorable Tribunal en la causa 14191. De igual forma me doy por notificada y solicito se notifique a la parte demandada…

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación (letra de cambio), interpuesta por la Abogada F.D.M., Inpreabogado Nº 109.225, contra la ciudadana H.R.L., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 25 de Julio de 2007 (Folios 01 al 02) y anexos (Folios 03 al 18).

    Admitida la demanda en fecha 06 de Agosto de 2007, se ordena la intimación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (Folio 19).

    Practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2007 (Folio 21) y en fecha 22 de Octubre de 2007, parte demandada ciudadana H.R.L. asistida por el Abogado C.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.831, mediante escrito manifestó su oposición al decreto de intimación (Folio 22).

    Seguidamente, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado C.R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.R.L., el día 31 de Octubre de 2.007, consignó escrito de Contestación, donde rechazó, negó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados en la misma. Igualmente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el documento cambiario, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, tanto en su firma como en su contenido por cuanto los mismos no fueron emanados de la persona H.R.L. (Folio 24 y vto.).

    Durante el lapso probatorio, la parte demandante, en fecha 23 de Noviembre de 2.007, consignó Escrito de Prueba (Folio 26) y anexo (Folio 27), el cual fue agregado y admitido en fecha 07 de diciembre de 2007, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (Folio 29), de igual manera se evacuaron las pruebas solicitadas.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 16 de Julio de 2008, donde declaro:

    … que el documento fundamental de la demanda era una letra de cambio, la cual quedó desconocida en su contenido y firma, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Toda vez que la parte actora no cumplió con promover la prueba de cotejo….

    “…

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la Abg. F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.840, en su propio nombre y representación, en su carácter de libradora y beneficiaria de una letra de cambio, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 15.000,00) contra la ciudadana H.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.329.86…” (sic)

Posterior a ello, la parte actora en fecha 23 de julio de 2008, apela de la decisión antes transcrita por no estar conforme (Folio 53), pero ante ésta Alzada no fundamenta su apelación, por lo que, ésta Juzgadora considera que la misma fue formulada de forma genérica, por lo tanto, entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.

En este sentido, ésta Superioridad observa, que librado el Decreto de Intimación por el Tribunal A Quo, en fecha 06 de Agosto de 2.007 (folio 19), y estando intimada la parte demandada ciudadana H.R.L., debidamente asistida por el Abogado C.R.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.831, consignó diligencia de fecha 22 de Octubre de 2007, donde se opuso al Decreto de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 651 y siguiente del Código de Procedimiento Civil terminando la fase ejecutiva (folio 22).

Seguidamente, el día el 31 de Octubre de 2007, el apoderado de la intimada dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente (Folio 24);

…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados en la misma, cuestión que probare en su oportunidad legal.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco, el documento cambiario, Instrumento fundamental de la presente demanda, que en copia simple riela al folio 4 del expediente y que en original se encuentra en la caja de valores del Tribunal, tanto en su firma como en su contenido por cuanto los mimos no fueron emanados de la persona de mi apoderada…

(subrayado de esta Alzada).

Posteriormente, la Abogada F.D.M., actuando como librador de senda letra de cambio, consignó escrito de pruebas, para hacer valer el instrumento (letra de cambio), en fecha 23 de Noviembre de 2007, promoviendo lo siguiente (folios 26 al 27), donde promovió:

  1. - Invocó el mérito probatorio favorable de las actas procesales

  2. - Promovió y ratificó el instrumento cambiario (letra de cambio).

  3. - Promovió y ratifico el Documento Privado.

  4. -Testimoniales.

    Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, ésta Alzada entra a valorar cada una de las pruebas que consten en autos, con el fin de darle el justo valor que merecen, y pasa a realizarlo de la siguiente manera:

    Prueba de la Actora:

  5. - Invocó el mérito probatorio favorable de las actas procesales.

    En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Conforme a lo expuesto anteriormente, la reproducción de esté mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, sin embargo, esta Alzada estudiara y valorará las pruebas que produjeron los actores en cuanto a las documentales donde éste señaló que le fuera aplicado el mérito favorable de los autos. Así se declara.

  6. - Copia Certificada de Documento de Venta (Folios 05 al 18).

    Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2001, anotado bajo el Nro. 49, folios 389 al 401, Protocolo 1ero, Tomo 16, del segundo trimestre del año, del cual se evidencia que la ciudadana H.R.L. (parte demandada), titular de la cedula de identidad Nro. 5.329.860, es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 11-1-7, primer (1) piso, Edificio Nro. Once (11) de las Residencias S.R., Sector MP-D1, el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino S.R.; Nro. 42, Paraparal, Municipio Mariño, Estado Aragua, sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Con relación a esta documental esta Alzada debe considerar que es de carácter público, por cuanto fue realizada por un Funcionario Público en el ejercicio de su función, tal como lo establece el artículo 1359 del Código Civil. Es por ello, que esta Juzgadora compartiendo la valoración efectuada por el Juez A Quo, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  7. - Promovió y ratificó Documento Privado (Folio 27).

    Con relación a esta prueba documental privada, ésta Alzada debe considerar que es un documento privado, entendido por la doctrina como aquél escrito realizado por las partes, sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico. Así mismo, establece el artículo 1.368 del Código Civil lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado (…).” En este sentido, ésta Juzgadora observa que dicho instrumento privado fue suscrito únicamente por la parte demandada ciudadana H.R.L., en la cual declara recibir en calidad de préstamo la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.937.500,00) (BsF. 14.937,50), y para garantizar la deuda, supuestamente firmó giro o letra cambio, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) (BsF. 15.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto a la ciudadana F.D.M.. Por lo que, para ésta Superioridad, considera que dicho documento privado, no posee elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho como lo es probar la demanda de cobro de bolívares cuyo documento fundamental es la letra de cambio. Asimismo, se observó de los autos, que no consta de forma expresa que la accionante hubiese demandando el cumplimiento de contrato de préstamo, ya que, lo que consta en él, es un derecho de crédito, y no se evidencia; el cobro de una letra de cambio. Por lo que, para ésta Alzada dicho documento, es inconducente para demostrar la obligación contraída y no cumplida por la ciudadana H.R.L., por lo que se desestima del proceso. Compartiendo esta Alzada el criterio del Juez A Quo. Así se decide.

  8. -Testimoniales (Folio 37).

    De la declaración de la testigo O.V.P.C., ésta Superioridad observa en acta de fecha 10 de enero de 2008, que la ciudadana antes mencionada, contestó a las preguntas de la siguiente manera:

    …SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana F.D.M., le otorgó un préstamo a la ciudadana H.R.L.? CONTESTO: Si me consta.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, porque sabe y le consta que fue otorgado el préstamo antes mencionado.- CONTESTÓ: Porqué lo presencié.-…

    (Sic).

    En relación a esta declaración, ésta Alzada observa, que este único testigo O.V.P.C., fue promovido para demostrar la existencia de un presunto préstamo, ahora bien, su declaración no ayudaron a esclarecer los hechos a favor de la demandante, ya que la pretensión en la presente causa es el cobro de bolívares que constan en la letra de cambio. En tal sentido, la testigo alegó nuevos hechos atinentes a un contrato de préstamo, los cuales no han sido debidamente alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, (no son thema decidendum), no aportando ningún beneficio a la causa para lo cual fue promovido, es por lo que se desestima su declaración, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que esta Juzgadora comparte la valoración efectuada por el Juez A Quo. Y así se decide.

  9. - Promovió y ratificó el Instrumento Cambiario (letra de cambio) (Folio 04).

    Con relación a ésta prueba documental privada, ésta Alzada observa, que fue librada en fecha 14 de Mayo de 2006, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) (BsF.15.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante H.L., a su beneficiaria Abg. F.D., cumpliendo con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ésta Superioridad debe señalar, que dicha documental privada, fue desconocida en su contenido y firma, por la parte demandada en la contestación. Por lo que, le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, lo cual no realizó. En consecuencia de ello, la letra de cambio quedó desconocida en su contenido y firma, sin ningún valor probatorio, y siendo esta el documento fundamental de la pretensión (letra de cambio). En este sentido esta Alzada, comparte lo señalado por el Tribunal A quo en cuanto a la documental, que establecio:

    … En conclusión, se entiende que el documento privado consistente en letra de cambio, ha sido desconocido en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    Ahora bien por haber sido dicho documento cartular desconocido en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad de la litis-contestación, toca a la parte que lo produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debe promover la prueba de cotejo, lo que no ocurrió en el caso sub judice. En consecuencia no se promovió la prueba de cotejo. (sic)…

    De la anterior trascripción, ésta Alzada, evidencia que el Juez de la causa aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda, si lo reconoce o lo niega, y concluyó, que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto (contestación), el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

    Asimismo, ésta Juzgadora, observa que el Juez A quo aplicó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    …Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    La referida norma adjetiva establece que para probar la autenticidad del documento, la parte que lo produjo “puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (Subrayado de esta Alzada).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 0591, de fecha 08 de noviembre de 2.001, en cuanto a la prueba de cotejo, ha señalado lo siguiente:

    "…el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada…

    Asimismo, continúa explicando la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, No. 4239, Exp. Nº 03-0929, lo siguiente:

    "… no es suficiente para desechar la prueba de cotejo y promover la de testigos, pues conforme se ha expuesto la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer, tiene la carga de presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo y, sólo en el caso de no ser posible hacer el cotejo, puede promover la prueba de testigos. Por tanto, no habiéndose demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo, resulta improcedente la promoción de la prueba testimonial. …”

    Observa esta Alzada, de conformidad al criterio sentado por el m.T. de la República y compartiendo el análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que era la parte promovente sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del instrumento (Letra de Cambio), y es a quien le corresponde a tal efecto, promover la prueba de cotejo como opción preferencial y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.

    En este mismo orden de idea, ésta Alzada luego de realizar el análisis de las pruebas, observa que la parte actora no fundamentó los motivos por los cuales resultaba imposible evacuar la prueba de cotejo, alterando con su proceder, los medios de pruebas tasados para el caso de desconocimiento de firma, sustituyendo la prueba del cotejo; por pruebas documentales y testimoniales, siendo el caso que la prueba testimonial procede sólo en aquellos casos en los cuales no es posible realizar el cotejo.

    De igual forma cabe señalar que la parte actora F.D.M., se limitó a hacer valer el instrumento cambiario, promoviendo en su defecto, la prueba de testigos. Ahora bien, como se ha expuesto la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer, tiene la carga de presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo y, sólo en el caso de no ser posible hacer el cotejo, puede promover la prueba de testigos. Por tanto, no habiéndose demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo, resulta improcedente la promoción de la prueba testimonial. Así se decide.

    En consecuencia, ésta Alzada verificó de actas que la parte demandante ciudadana F.D.M., no estableció en autos el por qué no se llevó a cabo la prueba de cotejo. Por lo tanto, esta Superioridad no puede valorar la letra de cambio impugnada, por lo que, forzosamente se desecha del proceso y siendo esta el documento fundamental de la pretensión reclamada, es por lo que la referida acción no debe prosperar. Es por ello que la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Julio de 2008, se encuentra a derecho. Y así se decide.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ABG. F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.255, en su carácter de demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia, se confirma la decisión antes mencionada. Y así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesta por la ABG. F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.255, en su carácter de parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de Julio de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de Julio de 2008, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la Abg. F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.840, en su propio nombre y representación, en su carácter de libradora y beneficiaria de una letra de cambio, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 15.000,00) contra la ciudadana H.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.329.860. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte perdidosa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.Z.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.Z.

Exp. Nº 16.370-09

CEGC/jjmñ

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