Decisión nº PJ0552010000104 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-006111

PARTE ACTORA: F.E.F.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.880.370.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SANIRA V.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.450

PARTE DEMANDADA: F.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.306.893.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8882.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

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I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio de 2007, por la ciudadana F.E.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.880.370, madre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuatro (04) años de edad, y debidamente asistida por la Abogada SANIRA V.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.450, en contra del ciudadano F.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.306.893, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 27 de Julio, la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Separación de Cuerpos entre su persona F.E.F.T., antes identificada y F.B.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-5.306.893, signado con el N° AP51-S-2007-012295, homologó las medidas que rigen la P.P., Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y de Convivencia Familiar sobre su hija.

Que en fecha 10-03-2009, la Sala 11 decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos homologando las referidas medidas que rigen la P.P., Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y en cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 11 de Julio de 2008, fue homologado el Acta de Convenimiento, lo cual fue firmado por su persona bajo presión y coacción, por tanto, actualmente solicitó su revisión y modificación, conociendo la Sala N° 13, a cuyos efectos anexó marcado con las letras “B” y “C” respectivamente.

Que la Obligación de Manutención quedó fijada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 5.000,00), sufragados dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios primeros de cada mes, a través de depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorros N° 0114-0156-21-1561130031, del Banco del Caribe, a nombre de la madre, adicionalmente a dicha cantidad, el padre de mi hija se comprometió a pagar todos los gastos de educación de la niña, en todas sus etapas, así como actividades extracurriculares hasta alcanzar la mayoría de edad. Igualmente, se comprometió a mantener una p.d.S.y. otros gastos médicos en beneficio de la niña.

Que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Homologadas las medidas que regirían la misma, en lo que refiere la Obligación de Manutención no ha sido actualizada, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta de dicho escrito, y en cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente.

Que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 ejusdem, y requiere que su hija sea provista de un techo que le proporcione seguridad y confortabilidad.

Que ciertamente contrajo matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales – las cuales debía acotar estaban viciadas de nulidad, pues las mismas además de contener imprecisiones, no cumplían con los requisitos de validez dispuestos en el Artículo 143 del Código Civil vigente, el cual exige la protocolización de dichas cláusulas por ante el Registro Inmobiliario (antes Subalterno) “de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad” y en ese caso, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Chacao y las capitulaciones fueron registradas en el Municipio Baruta. Que aunado a lo expuesto, claramente se desprende la voluntad de su ex cónyuge, F.B.T. en reconocer y aceptar la comunidad de gananciales existente entre ellos, al manifestar en el citado escrito de Separación de Cuerpo en la Cláusula Octava, textualmente lo siguiente: “…no hay nada que separar entre los cónyuges al día de hoy, salvo por lo que respecta a los objetos o regalos que recibimos o compramos los cónyuges en la fecha de nuestra boda o a lo largo de nuestra relación conyugal, así como por la cantidad de …” “…Casos en los cuales tanto los referidos bienes como cantidades de dinero serán divididas en partes iguales…”

Que resulta degradante e injusto, que la niña este viviendo con su madre en casa de la abuela, en un apartamento integrado por una (1) habitación, sin contar con condiciones de comodidad, y que el padre de mi hija, ciudadano F.B.T., me despojara del hogar donde vivíamos como matrimonio, además de incumplir sus promesas, incluso lo convenido por él ante la Sala 11 (proporcionar vivienda para la niña).

Que solicita que el ciudadano F.B.T., proporcione para la compra de una vivienda confortable para su hija.

Que el padre de la niña F.B.T., devenga aproximadamente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales, además de las utilidades obtenidas en las diferentes compañías en las cuales es accionista y la remuneración mensual como administrador, así como adquirir dentro de la comunidad, los siguientes:

  1. Un apartamento destinado a vivienda, con todas su anexidades y pertenencias, distinguido con la letra y numero B-41, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “B” del Conjunto Residencial Villa Regia, situado en la Urbanización las Mercedes, calle Guarico, carretera vieja de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metro cuadrados con ocho decímetros cuadrados (242,08M2), catastro N° 1420150, cuyos linderos particulares son NORTE: con apartamento B-42 y núcleo de circulación vertical; SUR: con patio formado entre la Torre “A” y “B” con vista a la Torre “A”; ESTE: Con vista hacia la Urbanización Las Mercedes; y OESTE: al patio de fondo de la parcela y vista al Edificio llamado ERIKA; a este apartamento le corresponde tres (03) puestos de estacionamiento signados con el N° ocho (8), ubicados en el sótano uno; y un (1) maletero marcado con el número y letra M-11, ubicado en el mismo sótano, con un área aproximada de 11M2; y le corresponde un porcentaje de 4,5238% sobre los bienes y obligaciones comunes de acuerdo al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta-Estado Miranda, en fecha 25-08-1992, bajo el N° 32, Tomo 31, Protocolo 1°. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano F.B.T., C.I. V-5.306.893, conforme documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta – Estado Miranda, Chuao, en fecha 2 de Junio de 2006, bajo el N° 40, Tomo 9, Protocolo 1°, de la cual se anexa copia simple marcado con la letra “D”.

    Que de las utilidades por la actividad comercial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito .Capital y Estado Miranda, en fecha 01-08-2006, bajo el N° 23, Tomo 78-A. Expediente 83233, RIF j-31622293-4, y en la cual, el ciudadano F.B., es el único titular de las acciones, conforme se evidencia en asamblea extraordinaria de fecha 12-03-2007, bajo el N° 45, Tomo 22, la cual refleja el capital social de la compañía por la cantidad de dos millones trescientos Mil bolívares (BsF. 2.300.000,00) (antes dos mil trescientos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000.000,00), de la cual se anexa copia simple marcada con la letra “E”.

    Que entre otros bienes, a cuyos efectos se anexaran en su oportunidad, comprobantes, facturas y copias certificadas de los mismos, siendo evidente su lucrativa y plena capacidad económica.

    Que resulta imprescindible hacer de su conocimiento, que actualmente la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en conocimiento y dicto medidas que garantizan la Protección y Seguridad de mi persona F.E.F.T., de la niña supra identificada, por violencia familiar y violencia patrimonial; signado el expediente con el N° 01-F-19-V-0116-09. Dicho fiscal dicto, entre otras, las medidas siguientes:

  2. -“Se prohíbe o se restringe al ciudadano F.B.T., el acercamiento a la ciudadana F.E.F.T.. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de dicha ciudadana”

  3. -“Se prohíbe al ciudadano F.B.T. por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana F.E.F..”

  4. - “Solicitar ante el Juez competente la suspensión del Régimen de Visita al ciudadano F.B.T. a la Residencia donde la ciudadana F.F. esta albergada junto con su hijos/as”,

    Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictado por dicha Fiscalía, que acompaña la presente y la cual fue presentada en la incidencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, signada con el N° AH51-X-2009-000122 (cuaderno cerrado por la Sala N° 11) en el asunto Principal N° AP51-S-2007-012295, CONTENTIVO DE LA Separación de Cuerpos y Convención en Divorcio, a cuyos efectos anexo marcada con la letra “E”

    Asimismo solicitó:

     Que se declare con lugar la presente acción, se revise y actualice el monto fijado como obligación de manutención (actualmente en CINCO MIL BOLÍVARES BS. F. 5.000,00) proponiendo la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. F. 8.000,00), para lo cual se consideró el índice Nacional de Precios al Consumidor de los años 2007 a Abril de 2009, que en conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, en el año 2007 cerró en 22;5% y en el año 2008 acumulado fue 30,9%, y considerar que el padre de la niña, ciudadano F.B.T., tiene capacidad económica suficiente para aumentar la obligación de manutención, entendiendo que los gastos de la niña han aumentado en correlación a la Inflación que sufre el país, conforme se demuestra up supra y se constatara en la etapa respectiva.

     Que solicita formalmente a esta Sala, le requiera al Padre ciudadano F.B.T., antes identificado, determinar exactamente su remuneración mensual, así como utilidades, capital, rentas, intereses o cualquier beneficio económico.

     Que Proporcione vivienda propia y confortable para la niña.

     Que se ordene la citación del ciudadano F.B.T., C.I. V-5.306.893, en la calle Guarico, Residencias Villa Regia, Apto B-41, chula Vista (detrás de la Iglesia de Guadalupe) Distrito Capital.

    Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Revisión de Obligación Alimentaria lo siguiente:

    1. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuatro (04) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, inserta en los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 2006, bajo el Acta Nº 1121, Tomo 05, Folio 107, que riela al folio siete (07) del presente asunto.

    2. Copia Fotostática del Escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., debidamente asistidos por los abogados M.M. y L.E. QUEREMEL FRANCO, inscritos en el Inpreabogado con los números 79.506 y 28.022 respectivamente, así como el correspondiente Decreto por parte del Juzgado Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/07/2007, cursa a los folios doce (12) al dieciocho (18).

    3. Copia Fotostática del Contrato de Compra – Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con todas sus anexidades y pertenencias, distinguido con la letra y número B-41, ubicado en la planta cuarta del Edificio “B” del Conjunto Residencial Villa Regia, construido dicho Conjunto sobre una parcela de terreno de aproximadamente CINCO MIL SIETE METROS CUADRADOS (5.007 M2), distinguida con el número M-105 B, ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, Calle Guárico, Carretera Vieja de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cursa del folio (19) al (25).

    4. Copia Fotostática del Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa al folio (26).

    5. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., cursa al folio (27).

      III

      DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

      Siendo la oportunidad legal para el acto formal de contestación de la demanda, se observa que el demandado no consignó escrito alguno, haciéndolo sin embargo debidamente asistido de abogado pero extemporáneamente, en fecha 23/07/2009, alegando lo que a continuación se indica:

      Que como punto previo a las pretensiones de la parte actora, debe señalar a la ciudadana Juez, que si bien es cierto, que el Régimen de Convivencia Familiar puede ser modificado, en atención al interés superior y protección integral del menor, no es menos cierto, que dicho Régimen no puede ser vulnerado a capricho de uno de los progenitores, que cada vez que no le conviene, se de el lujo de estar solicitando modificación, sin existir elementos que soporten dicha solicitud.

      Que como antecedentes del caso, debe informar al Tribunal, que los pedimentos realizados por la actora, no son nuevos en este procedimiento. Una vez firmada la Separación de Cuerpos y Bienes la madre de la menor y él, establecieron un Régimen de Convivencia Familiar. En el mes de Enero de 2008, la ciudadana F.F. solicitó su modificación, y un nuevo convenimiento fue firmado el 2 de julio de 2008, mismo que fue Homologado el 11 de julio 2008, por la Juez Unipersonal N° 11, de este Circuito Judicial. En el mes de marzo de 2009, visto el incumplimiento de la Sra. F.F., de no dejarle ver a la hija de ambos, fue llamada por el equipo multidisciplinario a solicitud de la Juez de la Sala N° 11, donde se comprometió la hoy demandante a respetar y cumplir el Régimen que ambos progenitores habían establecido en función del interés superior de la mencionada niña, situación que nunca respetó, y hoy día solicita de nuevo la modificación del Régimen de Convivencia Familiar existente, sin fundamentar las exigencias del caso que nos ocupa.

      Que entre las modificaciones que pide la parte actora al Régimen de Convivencia, se encuentran: la revisión y actualización de la Obligación de Manutención, que actualmente es de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5.000,00) a la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000,00) como fundamento de dicho pedimento manifestó lo siguiente: “…para lo cual se consideró el índice Nacional de Precios al Consumidor de los años 2007 al 2008, que en conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, en el año 2007 cerró en 22,5% y en el año 2008 acumulado fue de 30,9% y la capacidad económica del padre, ciudadano F.B.T., que es suficiente para aumentar los gasto relativos a la obligación de manutención que le corresponde y se constatará en la etapa respectiva…”.

      Que al respecto cabe destacar que en el “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., en cuanto al concepto de inflación se expresa: “Produce automáticamente la desvalorización de la moneda del país en relación con las extranjeras” Resulta pues así, que las consecuencias de la inflación en la economía del país de que se trate, afecta a todos y cada uno de los habitantes del mismo y concretamente, en lo que al caso de autos se contrae, a su persona, por corresponderle la Obligación de pagar la manutención, cuyo monto le fue establecido para su menor hija.

      Que debe destacarle a la ciudadana Juez, a quien tiene el honor de dirigirse, muy respetuosamente que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Obligación de Manutención tiene como justificación fundamental, la necesidad e interés de ellos, tomando en cuenta la capacidad económica de quien esta a cargo de dicha obligación. Cabe así mismo destacar, que el artículo 365 de la citada Ley Orgánica, determina que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte; respecto a lo cual ninguna prueba ha aportado la madre de la niña, en cuanto al monto de la cantidad de dinero que ha comportado la satisfacción de tales necesidades, por ello pide muy respetuosamente a la ciudadana Juez que le solicite a la ciudadana F.F.T. una relación de los gastos en que incurre su hija con su corta edad, pues a la madre él le deposita mensualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) y aparte, se hace cargo de pagar el Colegio, Seguro Medico, Medicinas, Enfermera.

      Que en lo atinente al pretendido incremento del monto en dinero de la Obligación de Manutención de su hija, cabe señalar que conforme al segundo aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica que se ha permitido citar, el Tribunal que conozca del asunto podrá acordar el aumento automático de la cantidad a pagar por concepto de la Obligación de Manutención fijada, cuando existan pruebas de que quien esté a cargo de dicha obligación, recibirá un incremento de sus ingresos. Pero es lo cierto, que la solicitante de tal incremento ni tan siquiera alude a dicho incremento, y antes por el contrario, como se dijo, basa su pretensión en la inflación que afecta al país, que aumentan los ingresos a los cuales debe hacerle frente la ciudadanía en general, y luego es evidente que hace más onerosa la obligación que él tiene como padre. Por consiguiente no puede ser beneficioso para los intereses de su hija, que se le lleve a una eventual rutina.

      Que en fuerza de lo expresado se opone a que se acuerde judicialmente el incremento de la cantidad establecida por concepto de la Obligación de Manutención a su cargo pues ha venido dando cumplimiento muy por encima del monto que se estableció, como lo demuestra, con los recibos que consigna en ese acto, en el anexo marcado “A”, que indican todo cuanto ha sufragado en beneficio de su hija, su única descendiente y por quien siente un profundo amor y que evidencian, que él no quiere ser constreñido para dar cumplimiento a sus deberes paternales, a los cuales ha dado y dará siempre y con gran satisfacción, cabal cumplimiento.

      Que en relación a la denuncia interpuesta por la parte actora, ante la Fiscalía del Ministerio Público, consignó, a los fines del conocimiento de la ciudadana Juez, copia del escrito presentado ante ese organismo, el cual se explica por si mismo, y que forma parte del anexo “A”.

      Que solicita a la ciudadana Juez, muy respetuosamente se rechace el pedimento formulado por la ciudadana F.F.T. en la demanda a la cual en dicho escrito da contestación: pues el mismo, no es contrario a derecho en cuanto a la fundamentación que se pretende darle, si no también a la realidad de la relación paterno filial del caso de autos.

      De igual modo, acompañó al escrito de contestación los siguientes recaudos:

    6. Copia Fotostática del escrito de Alegatos, Defensa y Recaudos presentados ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con ocasión a los hechos denunciados en fecha 20/01/2009 y que guardan relación con el Expediente Nro. 0116-09 (Nomenclatura de ésa Fiscalía). Cursante a los folios 98 al 124.

    7. Copia Fotostática del oficio N° 10525 de fecha 23/03/2009, librado por el Juzgado Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se solicita al Equipo Multidisciplinario que sirva como mediador en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar decretado por el referido Juzgado en fecha 10/03/2009 a favor del ciudadano F.B.T., cursante al folio 125.

    8. Copia Fotostática del Acta de Convenimiento de fecha 02/07/2008, en relación al asunto N° AH51-X-2008-000077, relativo a Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursantes de los folios 126 al 131.

    9. Copia Fotostática del documento notariado mediante el cual el ciudadano F.B.T., autoriza a su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuatro (04) años de edad, a viajar en compañía de su madre F.E.F. fuera del país en fecha 15/10/2008 con destino a las ciudades de Miami y Orlando en los Estados Unidos de América, con regreso a Caracas en fecha 21/10/2008. Cursa a los folios 133.

    10. Copia Fotostática del Cuadro-Recibo Liberty Salud, Póliza de Seguro correspondiente a Seguros Caracas de Liberty Mutual. Cursa al folio 134.

    11. Copias Fotostáticas de quince (15) Recibos de Pago sin número de Rif., ni sello, a la ciudadana M.F.. Cursan de los folios 136 al 150.

    12. Copias Fotostáticas de cuarenta y dos (42) Recibos de Pago sin número de Rif., ni sello, al ciudadano E.S.R.. Cursa a los folios 152 al 193.

    13. Copia Fotostática de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano E.S.R.. Cursa al folio 194.

    14. Copias Fotostáticas de cuatro (04) Planillas de Cálculo de Prestaciones, suscritas pero sin datos de identificación que indiquen quién es el trabajador beneficiario. Cursan de los folios 195 al 198.

    15. Copias Fotostáticas de diecinueve (19) Recibos de Pago de Mensualidades al Colegio “The Kids Club A.C.”, Rif. N° J-30548732-4 y seis (06) Planillas de Depósito Bancario ilegibles, correspondientes al Banco Provincial. Cursantes de los folios 199 al 220.

    16. Copias Fotostáticas de cincuenta y ocho facturas de diversa índole (algunas ilegibles). Cursan de los folios 222 al 253.

    17. Copias Fotostáticas de veintiséis (26) Planillas de Depósito Bancario, Nros. 98751415, 98751391, 98751504, 98901194, 98901192, 9890119, 71091183, 82708454, 82708451, 82708449, 82708455, 88589138, 88589136, 88589139, 56362281, 88589135, 83701063, 88589133, 88589134, 68589131, 83705562, 56362279, 72726543, 83705790, 24711310, 24711308, en la Cuenta de Ahorro N° 0114-0156-21-1561130031, del Banco Caribe, cuya titular es la ciudadana F.E.F.T.. Cursantes al los folios 255 al 281.

    18. Copia Fotostática de una (01) Planilla de Depósito Bancario, Nro.000002500, en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0012-96-0100073337, del Banco Provincial, cuyo titular es “THE KIDS CLUB”. Cursante al los folio 258.

    19. Copia Fotostática de ocho (08) Estados de Cuenta/Facturas Nros. 536767-7, 534798-4, 547763-3, 202024-6, 415396-1, 477874-2, 494632-3 y 501976-5, expedidas por la Caja del Hospital de Clínicas Caracas en fechas 13/09/2007, 19/09/2007, 21/12/2007, 07/07/1998, 14/04/2005, 27/07/2006, 20/11/2006 y 22/01/2007. Cursante a los folios del 282 al 290.

    20. Copia Fotostática del Cuadro-Recibo N° 3164096 de Liberty S.T.d.S.C.d.L.M., a favor de la Asegurada/Contratante F.E.F.T., con el N° de Póliza 1-28-2228516. Cursante a los folios al 293.

      Todos en una carpeta marcados con la letra “A”

      IV

      DE LAS ACTUACIONES

      En fecha 21/04/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Cursante al folio 28 y 29.

      En fecha 21/04/2009, se libró boleta de citación al ciudadano F.B.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de haberse practicado la citación debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda advirtiéndole que el mismo día de la comparecencia, la Juez intentaría la conciliación entre las partes. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se ordenó oficiar al Coordinador de de la unidad de Actos de Comunicaciones a fin de informarle que el demandado puede ser citado después de las seis (6) de la tarde. Cursante del folio 30 al 32.

      En fecha 28/04/2009, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente recibida. Cursa a los folios 33 y 34.

      En fecha 05/05/2009, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación del ciudadano F.B.T., titular de la cédula de identidad N° 5.306.893, con resultados Negativos por Ausencia, en virtud que el ciudadano a citar no se encontraba en el lugar, en la hora y fecha señalada. Cursante a los folios 35 al 49.

      En fecha 07/05/2009, se recibió diligencia de la Abogada D.L., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera, (103°) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó nada tener que objetar a la presente solicitud. Cursante a los folios 50 y 51.

      En fecha 12/05/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a los autos, la consignación del Alguacil y la diligencia de la Fiscal de Ministerio Público, asimismo se acordó librar nueva boleta de citación al demandado, para lo cual se libró oficio a la Unidad de Actos de Comunicaciones a fin de informarle que se habilito el tiempo necesario para la citación del demandado. Cursa a los Folio 52 al 54.

      En fecha 21/05/2009, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de citación del ciudadano F.B.T., supra identificado, con resultado Negativos por Ausencia. Cursa a los Folios 55 al 69.

      En fecha 26/05/2009, se recibió diligencia de la Abogada SANIRA V. MOYA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.E.F., supra identificada en autos, mediante la cual consigna copia simple del poder Notariado acreditado a la referida abogada, asimismo solicita se libre por tercera vez la Boleta de Citación del demandado. Cursa a los folios 70 al 75.

      En fecha 28/05/2009 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta de citación al demandado. Cursa a los folios 76 y 77.

      En fecha 01/07/2009, se recibió diligencia del ciudadano F.B.T., supra identificado en autos, y debidamente asistido por la Abogada V.J.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8882, mediante la cual se por Citado. Cursa a los folio 78 y 79.

      En fecha 01/07/2009, se recibió diligencia ciudadano F.B.T., supra identificado en autos, y debidamente asistido por la Abogada V.J.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8882, mediante la cual Otorga Poder Apud Acta a la Abogada antes identificada. Cursa a los folios 80 y 81.

      En fecha 09/07/2009, Se levantó Acta mediante la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio N° 15 deja constancia que se encuentra inserta en el presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano F.B.T., titular de la cédula de identidad N° V- 5.306.893, quien se dio por citado. Cursa al folio 82.

      En la misma fecha 09/07/2009, se dicto auto dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al levantamiento de la misma, comienza a correr el lapso para que los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., sostengan una reunión conciliatoria ante la Juez de esta Sala de Juicio y ese mismo día la parte demandada deberá dar contestación a la demanda. Cursante al folio 83.

      En fecha 14/07/2009, se levanto Acta mediante la cual se dejo constancia que solamente compareció la parte demandada ciudadano F.B.T., la parte actora No compareció al referido acto, por lo que no se pudo tratar sobre la conciliación. Cursa al folio 84.

      En la misma fecha 14/07/2009, se levanto Acta mediante el cual se dejo constancia que la parte demandada ciudadano F.B.T., supra identificado, dio contestación al presente juicio. Cursa al folio 85.

      En fecha 14/07/2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana F.F., debidamente asistida por la abogada SANIRA MOYA, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 111.450, mediante la cual solicita nueva oportunidad para el acto conciliatorio. Cursa al 86 y 87.

      En fecha 20/07/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para el acto conciliatorio al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am.), asimismo se le informó a las partes que se esta transcurriendo el lapso de pruebas. Cursa al folio 88.

      En fecha 21/07/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el acta levantada en fecha 14/07/2009, por cuanto se evidencia que la parte demandada No contesto la demanda. Cura al folio 89.

      En fecha 21/07/2009, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana F.F.T., debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita la anulación del acta de fecha 14/07/2009, ya que no se evidencia la contestación de la demanda. Cursa al folio 90 y 91.

      En fecha 23/07/2009, se recibió diligencia suscrita por le ciudadano F.B.T., supra identificado en autos y debidamente asistido por la Abogada V.J.A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8882, mediante la cual consigna escrito de Contestación a la demanda, constantes de tres (3) folios útiles y ciento noventa y seis (196) folios. Cursa a los folios 92 al 294.

      En fecha 29/07/2009, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana F.E.F.T., antes identificada y de la No comparecencia de la parte demandada ciudadano F.B.T., supra identificado, motivo por el cual no se pudo tratar sobre conciliación. Cursa al folio 295.

      En fecha 29/07/2009, se recibió diligencia suscrita por al ciudadana F.E.F.T., supra identificada, y debidamente asistida de abogada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y cincuenta y seis (56) anexos. Cursante a los folios 296 al 367.

      En fecha 31/07/2009, se dicto auto mediante el cual se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales consignadas se acordó agregarla a los autos. Cursa al folio 368.

      En fecha 31/07/2009, se recibió escrito de conclusiones suscrito por la Abogada SANIRA MOYA MALAVER, inscrita en el inpreabogado 111.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Cursa al folio 369.

      En fecha 31/07/2009, se recibió diligencia de la abogada V.J.A., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 8882, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reconstrucción de la causa. Cursa a os folios 382 al 382.

      En fecha 03/08/2009, se dicto auto mediante el cual se negó a la parte actora la prueba mediante la cual solicita la espera del Informe integral ordenado por la Sala de Juicio N° 13 en el Juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar para dictar sentencia, asimismo se acordó agregar a los autos el escrito consignado en fecha 31/07/2009. Cursa al folio 383.

      En fecha 04/08/2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada V.A., en su carácter de autos, mediante la cual notifica las razones por las cuales no ha podido acceder a la presente causa, e insiste en solicitar la reposición de la causa, hasta al estado que se celebre el nuevo acto conciliatorio. Cursa a los folios 384 al 386.

      En fecha 05/08/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las parte, asimismo se acordó el cierre de la pieza por cuanto se encuentra muy voluminosa y se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada Pieza N° II. Cursante al Folio 387.

      En esa misma fecha 05/08/2009, se dicto auto en la pieza N° II, conforme a lo ordenado en la pieza principal. Cursante al folio 01.

      En fecha 11/08/2009 se recibió diligencia de la Abg. SANIRA MOYA MALAVE, en su carácter de autos, mediante la cual solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la reunión conciliatoria hasta el 23/07/2009. Cursa a los folios 2 y 3.

      En fecha 12/08/2009, se recibió diligencia del ciudadano F.B.T., debidamente asistido de abogado, mediante la cual ratifica su pedimento de que se reponga la causa por cuanto no ha podido tener acceso, desde casi el inicio del expediente, tal como se ha dejado constancia en la diligencias anteriores. Cursa a los folios 4 al 6.

      En fecha 13/08/2009, se levanto acta, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.B.T. y F.E.F.T., asimismo se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Cursa al Folio (7).

      En fecha 13/08/2009 se elaboro computo por Secretaría. Cursa al folio 8.

      En esa misma fecha 13/08/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano F.B.T., supra identificado en autos, debidamente asistido de abogado mediante la cual consigna nuevamente el escrito de contestación de la demanda. Cursante a los folios 9 al 13.

      En fecha 17/09/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada V.J.A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8882, en su carácter de autos mediante la cual ratifica las pruebas aportadas y solicita se declare sin lugar la solicitud de la parte actora sobre el incremento de manutención. Cursante a los folios 14 al 17.

      En fecha 23/09/2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada V.J.A., en su carácter de autos mediante la cual solicita a la Sala de Juicio se sirva autorizar a la parte demandada a depositar la Obligación de Manutención en el Tribunal a través de la modalidad que dicho Tribunal establezca. Cursa a los folios 18 y 19.

      En fecha 28/09/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada SANIRA MOYA MALAVER, en su carácter de autos mediante la cual ratifica el escrito de Conclusiones de fecha 31/07/2009, asimismo solicita previo computo del tribunal se dicte Sentencia en el presente asunto. Cursa a los folios 20 y 21.

      En fecha 28/09/2009 se recibió diligencia de la Abogada V.A.B., en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, mediante la cual a los fines del incremento de Obligación de Manutención , solicitado por la parte Actora se tome en consideración los alegatos expuestos en la presente diligencia. Cursa a los folios 22 al 26.

      En fecha 28/09/2009, Se recibió diligencia de la Abogada V.A.B., en su carácter de autos mediante la cual consigna constancia de inscripción y recibos de depósitos, asimismo se opone al incremento de la obligación de manutención, asimismo solicita por la parte actora se tome en consideración los alegatos expuestos en la diligencia. Cursante del folio 26 al 31.

      En fecha 09/10/2009, Se elaboro computo por Secretaría. Cursa al folio 32.

      En fecha 13/10/2009, Se dicto auto motivado, mediante el cual se acordó fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos. Cursa a los folios 33 y 34

      En fecha 06/11/2009, Se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien ejerció su derecho a opinar de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 35.

      V

      DE LAS PRUEBAS

      Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

      Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

      En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma consignó las siguientes probanzas:

      CON EL ESCRITO LIBELAR:

      1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuatro (04) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, inserta en los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 2006, bajo el Acta Nº 1121, Tomo 05, Folio 107, que riela al folio siete (07) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      2) Copia Fotostática del Escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., debidamente asistidos por los abogados M.M. y L.E. QUEREMEL FRANCO, inscritos en el Inpreabogado con los números 79.506 y 28.022 respectivamente, así como el correspondiente Decreto por parte del Juzgado Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/07/2007, cursa a los folios doce (12) al dieciocho (18). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      3) Copia Fotostática del Contrato de Compra – Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con todas sus anexidades y pertenencias, distinguido con la letra y número B-41, ubicado en la planta cuarta del Edificio “B” del Conjunto Residencial Villa Regia, construido dicho Conjunto sobre una parcela de terreno de aproximadamente CINCO MIL SIETE METROS CUADRADOS (5.007 M2), distinguida con el número M-105 B, ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, Calle Guárico, Carretera Vieja de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cursa del folio (19) al (25). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desecha en virtud de no aportar ningún elemento de convicción que resulte de interés para éste Tribunal en relación al punto principal debatido en el presente juicio. Así se declara.

      4) Copia Fotostática del Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa al folio (26). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desecha en virtud de no aportar ningún elemento de convicción que resulte de interés para éste Tribunal en relación al punto principal debatido en el presente juicio. Así se declara.

      5) Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., cursa al folio (27). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desecha en virtud de no aportar ningún elemento de convicción que resulte de interés para éste Tribunal en relación al punto principal debatido en el presente juicio. Así se declara.

      EN EL LAPSO LEGAL DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN:

      Iniciado el: 15/07/2009 y Culminado el: 31/07/2009

      Se evidencia que la parte actora hizo uso de este derecho, en virtud que el escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 29/07/2009, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, quien consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cincuenta y seis (56) anexos, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

  5. Ratificó en todas y cada unas de sus partes el valor probatorio de los documentales que acompañó con el libelo.

  6. Procedió a hacer valer, la Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, inserta en los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 2006, bajo el Acta Nº 1121, Tomo 05, Folio 107. Cursante al folio 302. Documental ésta que ya ha sido previamente valorada por éste Juzgado, no existiendo ningún otro pronunciamiento que hacer. Así se declara.

  7. Promueve las Copias Fotostáticas Certificadas del Decreto de Separación de Cuerpos, de los ciudadanos F.B.T. y F.E.F.T., supra identificados en autos, y dictado por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio N° 11, y de la Sentencia de Conversión en Divorcio decretada en fecha 10/03/2009, por el mismo órgano jurisdiccional. Cursante de los folios 303 al 311. Documentos Públicos a los cuales se le da pleno valor probatorio y son oponibles contra terceros, toda vez que se cubren los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

  8. Promueve y opone, ejemplar impreso de la tabla de índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la pagina Web (www.bcv.gov.ve) del Banco Central de Venezuela, la cual refleja el IPC acumulado de los años Dic- 2007, Dic-2008 y Mar-2009, y conforme al cual fue acordado en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, de fecha 27-07-2007, se efectuaría el calculo para el incremento de la pensión alimentaria (actualmente obligación de manutención) considerando los porcentajes expuestos en la página Web para expresar la cantidad solicitada de Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs.8.000,00).Cursante al folio 312. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  9. Ratificó y promovió, marcado con la letra “D”, en seis (6) folios útiles, el valor probatorio de la copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta- Estado Miranda, Chuao en fecha 2 de Junio de 2006, bajo el N° 40, Tomo 9, Protocolo 1°, del Inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, adquirido durante el matrimonio por el ciudadano F.B.; distinguido B-41, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “B” del Conjunto Residencial Villa Regia, situado en la Urb. Las Mercedes, calle Guarico, carretera vieja de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con superficie aproximada de 242,08M2, donde vive actualmente el padre de la niña F.B.; con mejores condiciones de comodidad que la niña y su madre, F.F.. Documental ésta que ya ha sido previamente valorada por éste Juzgado, no existiendo ningún otro pronunciamiento que hacer. Así se declara.

  10. Ratificó y promovió y opuso, marcado con la letra “E” el valor probatorio de las copias fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR, C.A. Rif. inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12-03-2007, bajo el N° 45 Tomo 22. Sin embargo, observa ésta juzgadora que la documental en referencia no consta en autos, evidenciándose tan solo que constan al folio 321 y 322 e identificadas (ambas) con la letra “E”, las copias fotostáticas de la Forma SIR de Registro de Información Fiscal (RIF) 07, N° J-31622293-4 y Logo identificativo correspondientes a la Empresa “Inversiones Joframar, C.A.” A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha. Así se declara.

  11. Promovió y opuso, marcado con la letra “F”, en seis (6) folios útiles, copia del cuaderno donde la madre F.F., anota y lleva de forma escrita parte de los gastos mensuales, efectuados desde el mes de Enero al mes de Junio del 2009, en beneficio de la niña de autos, constatándose que los gastos y consumos mensuales atribuidos a la niña en referencia y que asegura exceden a la cantidad solicitada de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000,00) mensuales, sin contabilizar gastos extraordinarios y los gastos de vivienda, tales como condominio, luz, agua, etc. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

  12. Promovió y opuso, marcadas con la letra “G”, ciento cuarenta y cuatro (144) recibos, facturas y constancias distribuidos en treinta y cinco (35) folios útiles, pretendiendo evidenciar con ellos que exceden de la cantidad solicitada de ocho mil bolívares mensuales (Bs.8.000, 00), como incremento del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara

  13. Ratificó y promovió marcado con la letra “H”, en dos (2) folios útiles copia fotostática del Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signado 01-F19-V-0116-09, las cuales evidencia que actualmente se sigue causa por violencia patrimonial y física contra el padre de la niña, ciudadano F.B.. Documental ésta que ya ha sido previamente valorada por éste Juzgado, no existiendo ningún otro pronunciamiento que hacer. Así se declara.

  14. Promovió el valor probatorio, de las facturas de consulta privada de la pediatra de la niña, con las cuales pretende dejar en evidencia que en el año 2007, el costo de la consulta era de Bs. F. 70,00 (antes Bs. 70.00,00) y actualmente es de Bs. F. 200,00, lo que a su juicio se traduce en el aumento de los costos y gastos de la niña, cuando en el escrito de Separación de Cuerpo y Bienes Homologado se previo de Bs. 60,00 (antes Bs. 60.000) por consulta médica.

  15. Finalmente solicitó a la Sala, que para mejor ilustración y justa decisión, se esperare la consignación en el Expediente AP51-V-2009-005903, cursante por ante el Juzgado Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección a propósito de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, informe éste requerido por dicha Sala para que se practicare en las casas de la abuela de la madre F.F.- donde vive con la niña- y en la casa del padre F.B., por considerar que en el mismo se puede evidenciar las condiciones de comodidad, opulencia en que vive el padre F.B..

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la parte demandada no hizo uso de este derecho, en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo con el escrito de contestación de la demanda presentado extemporáneamente, presentó las siguientes probanzas:

    1. Copia Fotostática del escrito de Alegatos, Defensa y Recaudos presentados ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con ocasión a los hechos denunciados en fecha 20/01/2009 y que guardan relación con el Expediente Nro. 0116-09 (Nomenclatura de ésa Fiscalía). Cursante a los folios 98 al 124.

    2. Copia Fotostática del oficio N° 10525 de fecha 23/03/2009, librado por el Juzgado Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se solicita al Equipo Multidisciplinario que sirva como mediador en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar decretado por el referido Juzgado en fecha 10/03/2009 a favor del ciudadano F.B.T., cursante al folio 125.

    3. Copia Fotostática del Acta de Convenimiento de fecha 02/07/2008, en relación al asunto N° AH51-X-2008-000077, relativo a Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursantes de los folios 126 al 131.

    4. Copia Fotostática del documento notariado mediante el cual el ciudadano F.B.T., autoriza a su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuatro (04) años de edad, a viajar en compañía de su madre F.E.F. fuera del país en fecha 15/10/2008 con destino a las ciudades de Miami y Orlando en los Estados Unidos de América, con regreso a Caracas en fecha 21/10/2008. Cursa a los folios 133.

    5. Copia Fotostática del Cuadro-Recibo Liberty Salud, Póliza de Seguro correspondiente a Seguros Caracas de Liberty Mutual. Cursa al folio 134.

    6. Copias Fotostáticas de quince (15) Recibos de Pago sin número de Rif., ni sello, a la ciudadana M.F.. Cursan de los folios 136 al 150.

    7. Copias Fotostáticas de cuarenta y dos (42) Recibos de Pago sin número de Rif., ni sello, al ciudadano E.S.R.. Cursa a los folios 152 al 193.

    8. Copia Fotostática de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano E.S.R.. Cursa al folio 194.

    9. Copias Fotostáticas de cuatro (04) Planillas de Cálculo de Prestaciones, suscritas pero sin datos de identificación que indiquen quién es el trabajador beneficiario. Cursan de los folios 195 al 198.

    10. Copias Fotostáticas de diecinueve (19) Recibos de Pago de Mensualidades al Colegio “The Kids Club A.C.”, Rif. N° J-30548732-4 y seis (06) Planillas de Depósito Bancario ilegibles, correspondientes al Banco Provincial. Cursantes de los folios 199 al 220.

    11. Copias Fotostáticas de cincuenta y ocho facturas de diversa índole (algunas ilegibles). Cursan de los folios 222 al 253.

    12. Copias Fotostáticas de veintiséis (26) Planillas de Depósito Bancario, Nros. 98751415, 98751391, 98751504, 98901194, 98901192, 9890119, 71091183, 82708454, 82708451, 82708449, 82708455, 88589138, 88589136, 88589139, 56362281, 88589135, 83701063, 88589133, 88589134, 68589131, 83705562, 56362279, 72726543, 83705790, 24711310, 24711308, en la Cuenta de Ahorro N° 0114-0156-21-1561130031, del Banco Caribe, cuya titular es la ciudadana F.E.F.T.. Cursantes al los folios 255 al 281.

    13. Copia Fotostática de una (01) Planilla de Depósito Bancario, Nro.000002500, en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0012-96-0100073337, del Banco Provincial, cuyo titular es “THE KIDS CLUB”. Cursante al los folio 258.

    14. Copia Fotostática de ocho (08) Estados de Cuenta/Facturas Nros. 536767-7, 534798-4, 547763-3, 202024-6, 415396-1, 477874-2, 494632-3 y 501976-5, expedidas por la Caja del Hospital de Clínicas Caracas en fechas 13/09/2007, 19/09/2007, 21/12/2007, 07/07/1998, 14/04/2005, 27/07/2006, 20/11/2006 y 22/01/2007. Cursante a los folios del 282 al 290.

    15. Copia Fotostática del Cuadro-Recibo N° 3164096 de Liberty S.T.d.S.C.d.L.M., a favor de la Asegurada/Contratante F.E.F.T., con el N° de Póliza 1-28-2228516. Cursante a los folios al 293.

    Todos en una carpeta marcados con la letra “A”

    A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En fecha 06/11/2009, compareció la niña de autos, a ejercer su derecho a opinar y ser oída, dejando constancia de ello mediante acta inserta al folio (35) de la segunda pieza, cuyo contenido se explica por si solo.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes no hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conoce esta Juez Tercera (3°) de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN sigue por ante este Tribunal la ciudadana F.E.F.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.880.370, madre de la referida niña, en contra del ciudadano F.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.306.893, debidamente asistida por la Abogada SANIRA V.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.450 y estando en la oportunidad para decidir observa:

    Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 27 de Julio, la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Separación de Cuerpos entre su persona F.E.F.T., antes identificada y F.B.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-5.306.893, signado con el N° AP51-S-2007-012295, homologó las medidas que rigen la P.P., Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y de Convivencia Familiar sobre su hija.

    Que en fecha 10-03-2009, se decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos homologando la Sala 11, las referidas medidas que rigen la P.P., Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y en cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 11 de Julio de 2008, fue homologado el Acta de Convenimiento, lo cual fue firmado por su persona bajo presión y coacción, por tanto, actualmente solicitó su revisión y modificación, conociendo la Sala N° 13.

    Que la Obligación de Manutención quedó fijada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 5.000,00), sufragados dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios primeros de cada mes, a través de depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorros N° 0114-0156-21-1561130031, del Banco del Caribe, a nombre de la madre, adicionalmente a dicha cantidad, el padre de su hija se comprometió en pagar todos los gastos de educación de la niña, en todas sus etapas, así como actividades extracurriculares hasta alcanzar la mayoría de edad. Igualmente, se comprometió en mantener una p.d.S.y. otros gastos médicos en beneficio de la mencionada niña.

    Que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y como Homologados los términos que regirían a la misma, no se ha llevado a cabo la actualización correspondiente en lo que se refiere la Obligación de Manutención, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta de dicho escrito, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.

    Que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 ejusdem, requiero que mi hija sea provista de un techo que le proporcioné seguridad y confortabilidad.

    En la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo compareció y no consignó escrito de Contestación de la Demanda, sino extemporáneamente por tardío, en el cual señaló, que en lo atinente al pretendido incremento del monto en dinero de la Obligación de Manutención de su hija, cabe señalar que conforme al segundo aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica, el Tribunal que conozca del asunto podrá acordar el aumento automático de la cantidad a paga por concepto de la Obligación de manutención fijada, cuando exista prueba de que quien esté a cargo de dicha obligación, recibirá un incremento en sus ingresos. Pero lo cierto es, que la solicitante de tal incremento ni tan siquiera alude a dicho incremento, y antes por el contrario, como se dijo, basa su pretensión en la inflación que afecta al país, que aumentan los ingresos a los cuales debe hacerle frente la ciudadanía en general, y luego es evidente que hace mas onerosa la obligación que el mismo tiene como padre. Por consiguiente no puede ser beneficioso para los intereses de su hija, que se le lleve a una eventual rutina.

    Que en Fuerza de lo expresado se opone a que se acuerde judicialmente el incremento de la cantidad establecida por concepto de la obligación de manutención a su cargo pues ha venido dando cumplimiento muy por encima del monto que se estableció, como asegura demuestro, con los recibos que consigna en ese acto en el anexo marcado “A” que indican todo cuanto ha sufragado en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su única descendiente y por quien siente un profundo amor y que evidencian, que él no requiere ser constreñido para dar cumplimiento a sus deberes paternales, a los cuales ha dado y dará siempre y con gran satisfacción, cabal cumplimiento.

    Debe señalarse, que en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas, si bien la parte actora hizo uso de este derecho oportunamente, por el contrario, la parte demandada no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Pese a lo anterior, sin embargo, con el escrito de contestación de la demanda consignado extemporáneamente presentó los recaudos que se describieron y valoraron precedentemente.

    Al respecto, la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

    Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine, del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

    ...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.

    Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

    1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de v.a. para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

    2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...

    .

    Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

    Sentado lo anterior, es de advertir que la Obligación de Manutención, es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del Artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

    ...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos

    En lo que respecta al petitorio tercero del escrito libelar presentado por la parte demandante esta juzgadora observa que dispone el Artículo 30 de la Ley Especial in comento en comento lo siguiente:

    Artículo 30. Nivel de v.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido al Clima y que proteja la Salud.

    c) Vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios público esenciales. (Ómissis)…

    De la norma antes trascrita se evidencia que si bien es cierto que los niños, niñas y adolescente tienen dentro del nivel de v.a., el derecho de tener una vivienda digna, también es cierto que ambos padre tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de ese derecho, es decir, ambos padres deben contribuir en partes iguales para que la niña de autos disfrute de la estabilidad de una vivienda digna. ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha en fecha 10/03/2009, la Juez Unipersonal N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Homologó en la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, los acuerdos en torno a las instituciones familiares alcanzados por las partes, habiéndose no solo fijado la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes actualmente a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), sino también, expresamente que:

    …la pensión establecida en este particular se reajustará automáticamente y cada vez que se cumpla un aniversario de la consignación de este escrito ante el Tribunal competente, por el incremento del Índice de Precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas que pudiera ocurrir en el País, conforme a los índices publicados al efecto por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página Web (www.bcv.gov.ve)...

    En éste sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades de la niña de autos, la capacidad económica del obligado, y el indudable aumento del costo de la vida, circunstancia ésta que no requiere ser demostrada en juicio, por constituir un hecho notorio, y considerándose además que ninguna de las partes ha desvirtuado el compromiso asumido en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes supra transcrito, mediante el cual se previno reajustar automáticamente y cada vez que se cumpliere un aniversario de la consignación del escrito en el Tribunal competente, por el incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas que pudiera ocurrir en el país, conforme a los índices publicados al efecto por el Banco Central de Venezuela, estima que el monto fijado como obligación de manutención que le corresponde a la niña en referencia debe ser incrementado. y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana F.E.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.880.370, madre de la referida niña, en contra del ciudadano F.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.306.893, debidamente asistida por la Abogada SANIRA V.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111450. En consecuencia, para determinar la cantidad exacta a INCREMENTAR por concepto de cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH/CM/ych

    Motivo: Revisión de Obligación de Manutención

    ASUNTO:AP51-V-2009-006111

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