Decisión nº J2-51-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, catorce (14) de marzo de 2006

195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26306

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2004-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: F.E.O.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.202, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., M.E.L.M., A.A.L.M. Y G.M.U.D., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.952.121, 10.725.480, 10.104.288, 11.294.986 y 10.105.779 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 70.173, 69.755, 72.246, 69.952 y 82.231 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: FARMACIA J.D.N.D.S.R.D.C., Firma Personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 80, Tomo B-3, de fecha 28 de diciembre de 1.993, representada por su propietaria A.F.D.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.912, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J. TERAN SULBARAN Y J.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.955.098 y 8.083.187, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.808 y 82.646 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana F.E.O.D.Q., contra la FARMACIA J.D.N., propiedad de A.F.D.D.R., fue recibido el expediente el nueve (09) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Fijándose de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 24 de febrero de 2006 la audiencia de informes orales y, en acatamiento a dicha normativa, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la demandante que el 27 de noviembre de 1996 comenzó a prestar servicios como Auxiliar de Farmacia para la Farmacia J.d.N.d.S.R.d.C., devengando los siguientes salarios: al 19/05/97 Bs. 80.000,oo mensuales, al 30/04/98 Bs. 80.000,oo mensuales, al 30/04/01 Bs. 220.000,oo mensuales y como última contraprestación la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes, de ocho de la mañana a nueve de la noche y turnos permanentes en la noche.

Que, el 11 de julio de 2003 fue despedida injustificadamente por la ciudadana A.F.D.R., en su condición de única y exclusiva propietaria de la Farmacia demandada.

Que por el tiempo laborado de 6 años, 7 meses y 14 días, reclama indemnización de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad ley vigente y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales de toda la relación de trabajo así como las fracciones correspondientes, utilidades, las indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.541.305,51, más las costas y costos, así como honorarios profesionales a que hubiere lugar.

PARTE ACCIONADA

Oponen como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad e interés en la actora para intentar y sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto la ciudadana F.E.O.d.Q. nunca fue trabajadora de la Farmacia J.d.N., que, lo que existió fue un contrato de Administración celebrado entre estas en fecha 01 de abril de 1998 y por un término fijo de 6 meses, nunca se configuró un contrato de trabajo, pues la demandante no estuvo ni ha estado bajo la dependencia de la demandada, ni tampoco ha recibido remuneración alguna, lo mismo se demuestra de lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de Administración, equiparado a un contrato de sociedad.

Alega como defensa perentoria, la prescripción de la acción en base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante comenzó la relación laboral el 01 de abril de 1.998 y se extinguió el 30 de septiembre de 1.998, por lo que han transcurrido 5 años y 7 meses.

Al contestar al fondo la demanda, manifiesta que es incierto que el 27 de noviembre de 1.996 la demandante haya comenzado a prestar sus servicios como Auxiliar en la Farmacia demandada hasta el 11 de julio del 2.003, ya que lo que existió fue un contrato de Administración que comenzó el 01 de abril de 1.998 y se extinguió el 30 de septiembre de 1.998, que la administración de una empresa jurídica se configura como una sociedad. Es incierto que la demandada haya despedido injustificadamente a F.E.O.d.Q., el 11 de julio de 2.003, ya que esta nunca fue trabajadora de la Farmacia.

Rechaza la pretensión de la parte demandante que la demandada convenga en la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 14 días, que es incierto que devengará: al 19/05/97 Bs. 80.000,oo mensuales, al 30/04/98 Bs. 80.000,oo mensuales, al 30/04/01 Bs. 220.000,oo mensuales y como última contraprestación la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, esgrimiendo el argumento cierto de la inexistencia de la relación laboral y en la existencia del Contrato de Administración, equiparado a un contrato de sociedad.

Rechaza los días, cantidades, conceptos reclamados y estimación de la demanda realizada por la demandante en su libelo, por los argumentos antes señalados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes y, en consecuencia si le proceden los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

• Si existió o no una relación laboral entre las partes.

• Si se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la accionante.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo en cuanto lo favorecieren.

    Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Valor y mérito de la admisión de los hechos en la Contestación de la demanda, al señalar: “En efecto la demandante comenzó la relación laboral el día 01 de Abril del año 1.998, y se extinguió el 30 de Septiembre del año 1.998, lo cual deduce que desde esta última fecha hasta los actuales momentos a transcurrido más de un (1) año para hacer valer los derechos inherentes sobre prestaciones sociales que puedan corresponder a un trabajador, es decir, han transcurrido 5 años y 7 meses, lo cual da lugar para que a la accionante le prescribiera el derecho a reclamar las prestaciones sociales conforme a la Ley”.

    Así mismo señala que no puede prescribir lo que realmente no ha existido, incurriendo la demandada en contradicción y ambigüedad al establecer la prescripción de la acción señalada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consecuentemente concluye que la falta de cualidad alegada no es procedente, porque al promoverse la defensa de prescripción se reconoce, se acepta que si hubo prestación de servicios.

    Observa quien Juzga que lo aquí promovido no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.

  3. TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos COROMOTO DEL C.L.D., L.E.N.C., C.P., A.J.U.G., I.A., G.Q., L.C.U.M., Y.O.C.L., F.J.H.C., L.C.M., M.Q.D.R., M.D.S.M.A., G.D.C.R.Q., D.M.M., M.M.G. Y FREICARY L.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.018.433, 15.174.293, 3.037.508, 3.497.617, 8.035.907, 3.001.293, 10.740.589, 15.032.052, 12.779.618, 13.499.824, 3.992.464, 8.016.265, 10.101.332, 14.267.751, 17.321.319 y 14.916.610, con el objeto de probar la relación laboral existente, el horario de trabajo, salario y las funciones de la demandante.

    Los ciudadanos L.C.U.M., F.J.H.C., L.C.M., M.Q.D.R., M.D.S.M.A., D.M.M., M.M.G. no se presentaron a rendir sus declaraciones los días señalados por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo tanto quien Juzga los desecha de este proceso. Así se decide.

    Los ciudadanos COROMOTO DEL C.L.D., L.E.N.C., C.P., A.J.U.G., G.Q., Y.O.C.L., I.A., G.D.C.R.Q., FREICARY L.A.P., rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado, los días fijados para tal fin, se observa de sus dichos que fueron contestes en afirmar que conocen a las partes de este proceso, que les consta que la demandante ingresó a laborar el 27 de noviembre de 1.996 y finalizó la relación el 11 de julio del 2.003, por despido injustificado, que la actora era la única que atendía la farmacia, sus dichos merecen confiabilidad, por lo tanto quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  4. TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos M.Y.M.D.T., R.S.P. y J.N.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.648.435, 8.021.434 y 9.050.887 respectivamente, con el fin de probar que la demandante ejerció las funciones de administradora de la Farmacia J.d.N., desde el 01 de abril de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 1.998, bajo un contrato de Administración, para probar que el Contrato de Administración en cuanto a sus utilidades se repartirían de la mercancía vendida en un 30% así: 10% para cubrir los gastos de la farmacia, un 10% para beneficio de la demandante F.E.O.d.Q. y un 10% para la demandada A.F.D.d.R.; para probar que la demandante en ningún momento devengaba salario alguno, así como tampoco trabajaba bajo la subordinación de la demandada, ni tenía horario; para probar que en ningún momento se desempeñó como trabajadora desde el 27 de noviembre de 1.996 hasta el 11 de julio de 2.003; para probar que su función la ejercía como socia en ganancias según el porcentaje indicado; para probar que no fue despedida injustificadamente el 11 de julio del 2.003, ya que su contrato se extinguió el 30 de septiembre de 1.998.

    Los ciudadanos M.Y.M.d.T., R.S.P. y J.N.P.R. rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado los días fijados para tal fin, de sus dichos se observa que son referenciales, lo que dicen saber manifiestan que fue que se lo dijeron, no indican la fechas exactas de iniciación de la relación existente entre la demandada y la demandante, no son presenciales de los hechos controvertidos de este proceso, tales testimonios resultan irrelevantes para demostrar la relación civil alegada, a quien Juzga no le merecen confiabilidad, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.

  5. Valor y mérito del Contrato de Administración suscrito entre A.F.D.D.R. y F.E.O.D.Q., con el fin de probar la manifestación de voluntad celebrada entre las partes conforme a las cláusulas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en cuanto a su contenido.

    Consta al folio 52 y 53 del expediente, original del documento promovido, no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. EXHIBICION. Promueven el Contrato de Administración suscrito entre A.F.D.D.R. y F.E.O.D.Q., el 01 de abril de 1.998, por lo que solicitan al Tribunal intime a la demandante para que exhiba y traiga al p.C. del referido contrato, a tal efecto se presenta original del Contrato de Administración. Para probar que lo que existió entre las partes fue un Contrato de Administración desde el 01 de abril de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 1.998.

    El día fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto de Exhibición del documento señalado, no se presentaron las partes, por lo que se declaró desierto el mismo. Observa quien Juzga que sobre el documento que se pidió la exhibición, ya se pronunció en el particular anterior, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.

  7. RATIFICACION DE TESTIGO COMO TERCERO. Solicita de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se cite al ciudadano G.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.627.876, a objeto de cómo tercero proceda a ratificar el contenido y firma sobre el Contrato de Administración suscrito entre A.F.D.D.R. y F.E.O.D.Q., el 01 de abril de 1.998.

    Obra al folio 63, el acta levantada el día fijado por el Tribunal para la Ratificación de Documento por parte del ciudadano G.J.P., quien al hacerse presente ratificó el contenido y firma del documento contentivo del Contrato de Administración, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. Se reservan el derecho a promover cualquier otra prueba conducente a este proceso.

    Observa quien Juzga que lo aquí promovido no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA DEFENSA OPUESTAS POR LA DEMANDADA DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLO Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Opone la demandada, como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad e interés en la actora para intentar y sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto la ciudadana F.E.O.d.Q. nunca fue trabajadora de la Farmacia J.d.N., que, lo que existió fue un contrato de Administración celebrado entre estas en fecha 01 de abril de 1998 y por un término fijo de 6 meses, nunca se configuró un contrato de trabajo, pues la demandante no estuvo ni ha estado bajo la dependencia de la demandada, ni tampoco ha recibido remuneración alguna, lo mismo se demuestra de lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de Administración, equiparado a un contrato de sociedad.

    Alega además la demandada, la prescripción de la acción en base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante comenzó la relación laboral el 01 de abril de 1.998 y se extinguió el 30 de septiembre de 1.998, por lo que han transcurrido 5 años y 7 meses.

    En cuanto a los alegatos aquí esgrimidos por la demandada, esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    La demandante señaló en su escrito libelar que comenzó a trabajar el 27 de noviembre de 1.996, como Auxiliar de Farmacia en la Farmacia J.d.N., hasta el día 11 de julio del 2.003, cuando fue despedida por la propietaria A.F.D.d.R..

    Al momento de contestar la demanda, los apoderados Judiciales de la demandada negaron la relación laboral de su representada con la demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter civil, al haberse suscrito entre las partes un contrato de administración.

    Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de una prestación personal de servicio de la demandante, lo cual hace nacer a favor de la trabajadora la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a la accionada demostrar que dicha relación era de carácter civil, tal como fue alegado.

    Al respecto fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada, tres testimoniales, que fueron desechados de este proceso y el documento contentivo del contrato de administración. La misma, a juicio de esta Sentenciadora, resulta insuficiente para dar por demostrada la cualidad civil de la prestación personal del servicio. En cuanto al contrato de administración, agregado a los folios 52 y 53, celebrado entre A.F.D.D.R. y F.E.O.D.Q., el 01 de abril de 1.998, fue suscrito con posterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral señalada por la demandante (27 de noviembre de 1.996), además dicho contrato finalizó el 30 de septiembre de 1.998 y la relación finalizó según lo alega la demandada el 11 de julio del 2.003.

    De la forma de la Contestación de la Demanda y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada no aportó prueba alguna al proceso, que desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de la relación laboral, ni probó que la actora hubiera prestado servicio en un periodo distinto al expresado en la demanda, quien si logró demostrar lo alegado en su libelo, a través de los testigos evacuados. En consecuencia, este Tribunal debe establecer que la relación laboral comenzó el 27 de noviembre de 1.996 y culminó por despido injustificado el 11 de julio del 2.003. Así se decide.

    De manera pues, que establecida la existencia de la relación laboral se declara Improcedente la defensa perentoria de la demandada en relación a la falta de cualidad e interés en la actora para intentar y sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.

    La parte demandada alega como defensa perentoria, la PRESCRIPCION DE LA ACCION en base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante comenzó la relación laboral el 01 de abril de 1.998 y se extinguió el 30 de septiembre de 1.998, por lo que han transcurrido 5 años y 7 meses.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…

    Ya ha quedado previamente establecido por este Tribunal, que la relación laboral finalizó el 11 de julio del 2.003, la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue presentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de enero del 2.004, admitida el 29 de enero del 2.004 y la parte demandada se hizo presente en este proceso a través de sus apoderados el 27 de abril del año 2.004. En consecuencia se evidencia que la trabajadora ejerció su derecho a solicitar sus Prestaciones Sociales en el tiempo hábil, por lo tanto se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado, la actora manifestó haber devengado los siguientes: al 30/04/98 Bs. 80.000,oo mensuales, al 30/04/01 Bs. 220.000,oo mensuales y como última contraprestación la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, igualmente que al no existir un elemento probatorio capaz de desvirtuar el dicho de la demandante, se concluye que éstos fueron los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral. Así se decide.

    En relación a las cantidades reclamadas por los distintos conceptos indicados en el libelo, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de los mismos.

    La trabajadora solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo las indemnizaciones solicitadas por ocasión del despido injustificado, estas serán calculadas en base a lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto de las Vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicita el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos en base a los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004 estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral, es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.

    En cuánto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las Utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de 15 días de salario por año laborado.

    Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo y establecer el pago de los mismos:

    FECHA DE INGRESO: 27/11/1.996

    FECHA DE EGRESO: 11/07/2.003

    TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 7 meses y 14 días

    ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 250.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 8.333,33

  9. INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD.

    ARTICULO 666, LITERAL a) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    Periodo del 27/11/1.996 al 18/06/1.997 = 6 meses

    Salario mensual: Bs. 80.000,oo

    Salario Base diario: Bs. 2.666,66

    30 días x Bs. 2.666,66 diarios = Bs. 80.000,oo

  10. PRESTACION DE ANTIGUEDAD.

    Artículo 108, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    * Periodo del 19/06/1.997 al 30/04/1.998

    Salario mensual: Bs. 80.000,oo

    Salario diario: Bs. 2.666,66

    50 días x Bs. 2.666,66 = Bs. 133.333,oo

    * Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/2.001

    Salario mensual: Bs. 220.000,oo

    Salario diario: Bs. 7.333,33

    192 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 1.407.999,36

    * Periodo del 01/05/2001 al 11/07/2.003

    Salario mensual: Bs. 250.000,oo

    Salario diario: Bs. 8.333,33

    148 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 1.233.332,84

    Lo que da un total de Antigüedad de Bs. 2.774.665,20

  11. VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL.

    Artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    105 días + 57 días = 162 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 1.349.999,46

  12. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    8,75 días + 4,06 días = 12,81 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 106.749,95

  13. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    98,75 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 822.916,33

  14. INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD.

    Artículo 125, ordinal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo.

    150 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 1.249.999,50

  15. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 499.999,80

    Totalizando la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs. 6.884.330,24).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas opuestas por la parte demandada, la falta de cualidad e interés tanto de la actora para intentar y sostener el presente juicio, como de la demandada y, el alegato de prescripción de la acción.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana F.E.O.D.Q., contra la FARMACIA J.D.N.D.S.R.D.C., representada por su propietaria A.F.D.D.R., (ambas partes plenamente identificadas en autos).

TERCERO

Se condena a la FARMACIA J.D.N.D.S.R.D.C., representada por su propietaria A.F.D.D.R., a pagar a la ciudadana F.E.O.D.Q., la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs. 6.884.330,24) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerarlos desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado. j) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. k) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. l) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. m) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. n) Los días 27 y 28 de febrero de 2006, días no laborables en este Circuito Judicial.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 PM).

Sria.

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