Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: F.E.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.961, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogados Asistentes de la Parte Demandante: J.L.G. y A.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.217 y 35.268, respectivamente.

Parte Demandada: N.Z.S., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 5.031.831, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la Parte Demandada: R.J.C.P. y L.M.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.076 y 48.483, respectivamente.

Motivo de la Causa: Derecho de Paso.

Expediente: 2889

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

En fecha 19 de julio de 2001, es admitida la demanda presentada por la ciudadana F.E.U.C., asistida del abogado J.L.G.F., la cual fue presentada en los siguientes términos:

  1. Que es propietaria de unas mejoras sobre un lote de terreno ubicada en el Sector Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de H.S., mide 15 mts.; SUR: con toma de agua, mide 15 mts.; ESTE: con terrenos que son o fueron de G.S., mide 17 mts.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de G.S., mide 17 mts., Según se evidencia de documento notariado bajo el Nº 02, tomo 100, de fecha 7 de septiembre de 2000, el cual anexa.

  2. Que al lindero OESTE de su propiedad adquirió la ciudadana N.Z.S.M., según documento notariado bajo el Nº 03, tomo 101 de fecha 7 de septiembre del 2000, el cual anexa.

  3. Que el terreno anteriormente descrito se encuentra ubicado entre la vía pública, la tubería de agua y su propiedad.

  4. Que el terreno de su propiedad no tiene otra vía de acceso sino a través de la propiedad de N.S..

  5. Que ha sostenido conversaciones con N.S. respecto a la necesidad de establecer un derecho de paso y conducción de agua, de forma y manera que cumpla con el destino y uso conveniente, a tenor de los artículos 726 y 734 del Código Civil.

  6. Que de esas conversaciones se convino un paso al lindero SUR de la propiedad sirviente con un ancho de 2,20 mts.

  7. Que comenzó a usar dicho paso y a instalar una tubería por el espacio convenido. Pero la propietaria del terreno sirviente cambió de opinión y una vez instalada la tubería los conminó a sacarla y que iba a dejar un paso mucho más estrecho y comenzó a construir un muro que los obliga a pasar por el lado de un canal. Que la superficie de paso es inclinada, inestable y cuando llueve se convierte en barro.

  8. Que demanda como en efecto lo hace a N.S., para que convenga en concederle el derecho de paso y acueducto conforme a lo establecido en los artículos 726 y 734 del Código Civil.

  9. Que estima la demanda en la cantidad de cinco millones doscientos mi bolívares (Bs. 5.200.000,00).

  10. Señala como domicilio procesal la séptima avenida, entre calles 10 y 11, Edificio Florida, piso 7, oficina 7-03, San Cristóbal, Estado Táchira.

    En fecha 22 de octubre de 2001, la ciudadana N.Z.S.M., parte demandada en la presente causa, asistida de la abogado R.J.C., presentó por ante este Juzgado, escrito en el cual solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que señala.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 6 de noviembre de 2001, la ciudadana demandada presentó por ante este Juzgado, asistida por la abogado R.J.C.P., escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  11. Que niega, rechaza y contradice, que la ubicación del terreno de la parte demandante, no posea otra vía de acceso al mismo a través de su propiedad, ya que por su parte ESTE posee carretera asfaltada perteneciente a la Urbanización “Mi Regazo”, de más fácil y ligero acceso a su propiedad.

  12. Que niega, rechaza y contradice que la demandante, sostuviese posteriores conversaciones con su persona, con respecto a la necesidad de establecer un derecho de paso y conducción de agua.

  13. Que de mutuo acuerdo le permitió, en un principio, ya que no estaban cercados los terrenos, que pasaran por su propiedad pero toda vez que se cercaron los mismos y comenzaron las construcciones de las viviendas, accedió voluntariamente a dejar un espacio por el lado SUR de su propiedad, para que la demandante y sus familiares ingresaran libremente y a la hora que quisiesen a su propiedad.

  14. Que niega, rechaza y contradice, conversaciones con la demandante sobre el convencimiento de dejar un derecho de paso con un ancho 2,20 metros.

  15. Que niega, rechaza y contradice la conminación a la demandante a sacar la tubería subterránea de aguas blancas que dan acceso desde la vía pública hasta el interior de su propiedad ya que desde la ocupación material de los terrenos hasta la actualidad se presume que exista.

  16. Que niega, rechaza y contradice el inicio de construcción de un muro en la actualidad que obligue a la demandante y sus familiares a pasar por un lado de un canal.

  17. Que niega rechaza y contradice que la superficie del paso sea inclinada e inestable y que cuando llueve se convierte en barro.

  18. Que niega, rechaza y contradice el contexto total de la demanda, en virtud que la misma ha sido realizada bajo las más falsas aseveraciones.

    En fecha 16 de noviembre de 2001, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto, niega la medida preventiva solicitada por la parte demandada. Asimismo, fue negada la inspección ocular que solicito la misma parte por considerarla extemporánea.

    DE LAS PRUEBAS

    En fecha 30 de noviembre de 2001, la demandante, asistida de la abogado A.d.V., presentó por ante este juzgado, escrito de promoción de pruebas, en la siguiente forma:

  19. Que reproduce el mérito favorable que en su favor se desprenda de los autos.

  20. Que invoca el principio de comunidad de la prueba.

  21. Que consigna Gaceta Municipal con su respectiva fotocopia que contiene Ordenanza de Zonificación para la ciudad de San Cristóbal.

  22. Que consigna levantamiento topográfico del lote de terreno done está levantado el inmueble.

  23. Que solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el Sector Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, calle 2 frente al Motel Industrial, a fin de que por vía de inspección judicial en el sitio con la presencia, si fuere necesario, de prácticos (topógrafos), se deje constancia de lo que señala en el escrito de promoción de pruebas.

  24. Que solicita se oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbanística (O.M.P.U.) de la Alcaldía de San Cristóbal, a fin de que designe un experto para que determine con claridad y precisión, los linderos y las medidas reales que debe tener dicho paso e igualmente ilustre sobre la inspección judicial señalada.

    En fecha 5 de diciembre de 2001, el abogado L.M.M.G., coapoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, en la siguiente manera:

  25. Que promueve las siguientes pruebas documentales:

    1. Boleta de citación a F.E.U. el 18-12-2000, en la prefectura del Municipio San Cristóbal.

    2. Acta de compromiso de fecha 19-12-2000 firmada por N.S. y F.E.U..

    3. Constancia de que F.E.U. fue citada ante la prefectura del Municipio San Cristóbal y no asistió el 16-03-2001, de fecha 18-10-2001.

    4. Denuncia ante la prefectura de fecha 16-03-2001.

    5. Inspección judicial realizada el 22 de octubre de 2001, realizado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

    6. Promovió ocho (8) fotografías.

    7. Cuatro (4) recibos que suman la cantidad de dieciocho mil bolívares correspondientes a la limpieza del paso peatonal.

    8. Al de contrato de obra entre N.S. y G.J.d. fecha 18-12-2000.

    9. Promovió inspección judicial en el sitio donde se deje constancia de los particulares que señala.

    10. Promovió el mérito favorable de los autos en donde entre otras cosas la parte demandante dice que el paso es de dos metros veinte centímetros.

    11. Se reservó el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandante.

    En fecha 18 de diciembre de 2001, este Juzgado, admite, mediante auto, las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2001.

    En la misma fecha anterior, este Juzgado admite las pruebas presentadas por la parte demandada el día 5 de diciembre de 2001.

    Como consta en el expediente del folio 155 al 155, este Juzgado se constituyó en el lugar indicado por las partes el 28 de enero de 2002, a fin de realizar las inspecciones judiciales solicitadas por las mismas.

    DE LOS INFORMES

    En fecha 11 de marzo de 2002, la ciudadana demandante, F.E.U.C., asistida de la abogado A.d.V., presentó por ante este Juzgado, escrito de informes en la siguiente manera:

  26. Realizó una relación sucinta de las actuaciones acaecidas en el proceso.

  27. Presentó su propio análisis y conclusiones de lo acaecido en el proceso.

  28. Solicitó se declare con lugar la demanda intentada y la consecuente condenatoria en costas.

    En fecha 19 de agosto, la parte actora solicita mediante diligencia, que se ordene a la parte demandada la paralización de construcciones.

    En fecha 2 de septiembre de 2003, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora de paralización y abstención de construcción de obra alguna por parte de la demandada.

    En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado L.M.M.G., coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de a decisión dictada por este juzgado en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada, por la razones que esboza en la diligencia.

    En fecha 16 de septiembre de 2003, este Juzgado, oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto.

    Al folio 176, consta el ABOCAMIENTO de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    DE LA ACCIÓN INTENTADA

    Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    La pretensión de la parte actora tiene como objeto la constitución a favor del inmueble de su propiedad de una servidumbre de paso, invocando como fundamento de derecho el contenido de los artículos que citó.

    Se puede observar claramente que la pretensión esta compuesta por la solicitud de constitución de servidumbre de paso, constituyendo la misma una importante limitación al derecho de propiedad.

    El Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Volumen II, (Pág. 320); en relación al carácter gravoso de las Servidumbres expone lo siguiente:

    1º La Ley pone el acento en el aspecto pasivo o negativo de la servidumbre ya que la define como un gravamen impuesto sobre el predio lo que es exacto desde el ángulo del propietario del fundo sirviente...

    2º La carga que representa la servidumbre en su aspecto negativo comprime las facultades del propietario del fundo sirviente a quien le impone un tolerar (pati) o abstenerse de hacer...

    Ahora bien, trabada como quedó la litis la parte actora tenía la carga de probar que efectivamente el área que indicó en su escrito de demanda, era utilizada como servidumbre de paso, para acceder a su propiedad, debido a que no tenía otro acceso a la vía pública; en tanto que, la parte demandada debía probar que el área a la que hace mención el demandante es de su propiedad además, que el demandante tiene acceso desde la vía pública hasta el terreno del cual es propietario.

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

  29. De los folios 04 al 06, documento Notariado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 07 de septiembre de2000 anotado bajo el Nro 02, tomo 100 de los libros llevados por esta Notaria, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe de que la demandante adquirió el inmueble allí descrito

  30. De los folios 07 al 09, consta documento Notariado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 07 de septiembre de 2000 anotado bajo el No. 03, tomo 101 de los libros llevados por esta Notaria, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe de la propiedad adquirida por la demandada adquirió del inmueble allí descrito.

  31. Al folio 41 corre levantamiento topográfico suscrito por F.J., Topógrafo el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe y demuestra la ubicación exacta de las propiedades de la demandante y demandada medidas y linderos.

  32. Al folio 42 al 129 consta ordenanza de Zonificación Gaceta Municipal, Plan de desarrollo U.S.C., que fue consignado en original a pesar de ser un documento otorgado por un funcionario público esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio por considerar que no guarda relación con la pretensión aducida en la presente demanda.

  33. Al folio 132 consta copia simple de boleta de citación emanada de la prefectura civil del Municipio San Cristóbal de fecha 18 de Diciembre de 2000, esta juzgadora a dicha copia simple no le confiere valor probatorio por considerarlo que no guarda relación con la pretensión aducida.

  34. Al folio 133 consta compromiso de denuncia realizada por ante la prefectura del Municipio san Cristóbal de fecha 19 de Octubre de 2001, agregada en original, a pesar de haber sido otorgado con las solemnidades legales de un funcionario publico esta juzgadora no le confiere valor probatorio, por considerarlo que no guarda relación con la pretensión aducida.

  35. Al folio 134 consta constancia expedida por la prefectura de la parroquia San J.B.d. fecha 18 de Octubre de 2001, agregada en original, a pesar de haber sido otorgado con las solemnidades legales de un funcionario publico esta juzgadora no le confiere valor probatorio, por considerarlo que no guarda relación con la pretensión aducida.

  36. Al folio 135 consta copia certificada de DENUNCIA expedida por la prefectura del Municipio de fecha 18 de Octubre de 2001 bajo el No 176, en la que fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue realizada ante un funcionario publico y por tanto hace plena fe de que en fecha 14 de marzo de 2001 se realizo denuncia por la demandada N.S. en contar de F.E.S., por diferencias personales con respecto al paso peatonal hacia la propiedad de N.S..

  37. Al folio 136 al 143 consta inspección Judicial realizada por el Juzgado tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, de fecha 22 de Octubre de 2001 con la cual se pudo apreciar con inmediación de la Juez los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que por el lindero sur del inmueble propiedad de la aquí demandada, sitio donde se constituyó el Tribunal, existe un espacio que permite el acceso a la vía pública al fondo del mismo Que dicho espacio físico tiene una medida aproximada de (2.20 mts) de la punta de la pared y a la mitad de la toma, de la parte posterior de la cerca de ciclón a la mitad de la toma (5.40 mts) y desde la pared de bahareque de la entrada donde se encuentra la cerca de ciclón (23.00 mts); que el inmueble donde estaba constituido el Tribunal, identificado en el Sector la Machiri parroquia san J.B. vereda 2 frente al Motel Industrial de esta ciudad de San C.E.T.. A pesar de haber sido promovida como una prueba preconstituida razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización: se dejo constancia de la existencia de la vía de acceso y de las cloacas que provienen del inmueble de la demandante y que desembocan en la toma de agua del inmueble propiedad de la aquí demandante. Así mismo se observan ocho (8) fotografías que ilustran a esta juzgadora de la ubicación y vía de acceso de ambas propiedades.

  38. Al folio 144 y 145 consta cuatro (4) recibos sin número recibido a nombre de N.S. quien no le otorga valor probatorio alguno por considerar que no guarda relación con la pretensión aducida en la presente causa.

  39. Al folio 146 consta escrito de fecha 18 de Diciembre de 2000 en la que consta que la ciudadana demandada N.S.M. contrata los servicios de mano de obra para el inmueble de su propiedad, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno por considerar que no guarda relación con la pretensión aducida en la presente causa.

  40. Al folio 151 al 155 consta inspección judicial practicada por este Juzgado que para ese momento se encontraba como juez la Abg. J.F. en fecha 28 de Enero de 2002 con la cual se pudo apreciar con inmediación de esa juzgadora los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que efectivamente existe la vía de acceso, para el inmueble de la demandante de las medidas del mismo de las corrientes de agua, y del cableado aéreo de luz eléctrica.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    ...

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    En la causa que nos ocupa, la parte actora dentro de las pruebas promovidas no probo los hechos alegados en su demanda, como lo era la imposibilidad del paso hacia el inmueble de su pertenencia.

    Ahora bien, dado que este Tribunal practico una inspección judicial, con la que se demostró que existe la vía de acceso o de paso hacia el inmueble que se encuentra al fondo de la cerca del ciclón, propiedad de la demandante con medidas y longitud tomadas por el practico, y que esta vía de acceso forma parte del terreno propiedad de la demandada, de las actas no se desprende que exista imposibilidad, prohibición u obstáculo por parte de la ciudadana N.S.S. a la ciudadana F.E.U.C. para el transito y libre acceso por la vía o derecho de paso. Así mismo, a pesar de haberse dejado constancia en la inspección de la ubicación de la tubería de agua, que pertenece a la demandante, no se demostró la prohibición u obstáculo de la parte demandada a instalar la tubería de agua en la que se hace referencia en el libelo de demanda en vista; en vista de las anteriores consideraciones es forzoso concluir, que la demandante si tiene acceso a la vía publica por lo que es improcedente la petición de servidumbre de paso; en consecuencia debe sucumbir en su pretensión; y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por F.E.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.137.961, de este domicilio y hábil, contra N.S.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.031.831, de este domicilio y hábil por DERECHO DE PASO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2006.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria.........

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria.........

DBCQ/dc

Exp. 2889

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