Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013).

202 º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000625.

PARTE ACTORA: F.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.007.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. YGDALIA C.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.140.762 e inscrita en el Inpreabogado Nº 101.656.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KERINAY PIMENTEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.453. e inscrita en el Inpreabogado Nº 101.726.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana F.M.E. contra INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, acción ésta interpuesta con motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 24 de Noviembre de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 29/11/2011 procedió a impartir su admisión (F. 20).

Asimismo por cuanto se evidenciaba que con la admisión de la presente demanda se veían afectados indirectamente los intereses o bienes patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, del estado Portuguesa, se ordeno notificar a la Procuraduría del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 8, y numeral 2 del articulo 23 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, advirtiendo a la partes que la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda excede a las Mil Unidades Tributarias, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa de fecha 16 de Octubre de 2002, y de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de Julio 2008.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indico que en fecha 29 de Junio del año 1.989 ingreso a prestar servicios como obrera adscrita a la Dirección de Educación y Cultura según Resolución Nº 4.673 de fecha 03/08/2004, por no habérsele hecho para la fecha de su asignación según decreto Nº 124 del 20/05/1991.

- Menciono que presto servicios en el cargo de obrera en la Casa de la Cultura L.A., ubicado en el Municipio Ospino Estado Portuguesa.

- Manifestó que estuvo adscrita al Instituto de la Cultura del Estado Portuguesa hasta el 31 de Diciembre del año 2010 cuando egresa por jubilación mediante resolución Nº 284 de fecha 30/12/2010.

- Expuso que el periodo de duración de prestación de servicios fue un tiempo exacto de veintiún (21) años, seis (6) meses y dos (2) días, conforme a la V y VI Convención Colectiva del Trabajo Celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

- Menciono que una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00 p.m.

- Señalo que en el mes de Diciembre del año 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Ochenta y Siete mil Setecientos Ocho Bolívares con Veinte y Nueve Céntimos (Bs. 87.708,29), mediante cheque identificado con el Nº 000000073012212, girado contra la cuenta corriente Nº 3465600000018814, del Banco de Venezuela según recibo de liquidación final en la que se identifican todos y cada uno de los conceptos pagados.

- Manifestó que en razón de lo establecido en VI Convención Colectiva del Trabajo Celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, a la ciudadana actora le debieron cancelar las prestaciones dobles, lo cual no ocurrió, esto según lo establecido en la Cláusula Nº 41 la cual reseña lo siguiente:

El ejecutivo conviene en jubilar con el cien por ciento (100%) de su salario a los trabajadores amparados por el presente convenimiento colectivo de trabajo y pagarle en forma doble las prestaciones sociales en los siguientes casos:

C.- Con veinte (20) años de servicios, de los cuales deben haber laborado por lo menos cinco (5) años dentro del sector público educativo.

- .Manifestó que del criterio jurídico referente al beneficio de jubilación de la ciudadana actora, de parte del Procurador General del Estado, identificado el Nº D99-2009; el mismo estableció que cumple con los requisitos señalados en el articulo 41 ejusdem, por tanto otorga la Jubilación a la ciudadana actora con el cien por ciento (100%).

- Peticiona la cancelación por prestaciones sociales dobles, representada por los siguientes conceptos:

o Antiguo Art. 666 literal (a). Por Antigüedad.

o Intereses de Mora Antigüedad.

o Compensación por transferencia.

o Intereses de Mora de compensación por transferencia.

o Menos anticipo compensación por transferencia.

o Ant. Desde el 19/06/1997 al 31/12/2010.

o Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/12/2010.

o Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/12/2010.

- Estima la demanda en Ochenta y Siete mil Setecientos Ocho Bolívares con Veinte y Nueve Céntimos (Bs. 87.708,29).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 20/09/2012 (F. 67), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la parte accionante, así como también de la apoderada judicial de la parte demandada, quienes efectuaron la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado al expediente, haciendo necesario la prolongación de la audiencia, la cual quedo pautada para el día 30/10/2012 (F. 68), teniendo lugar en misma fecha y dándose por concluido el acto, ordenándose fuesen agregados al expediente los medios probatorios aportados, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

Contestación De La Demanda:

De lo negado:

- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana actora ESCALONA F.M..

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora la cantidad de Ochenta y Siete mil Setecientos Ocho Bolívares con Veinte y Nueve Céntimos (Bs. 87.708,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto las respectivas prestaciones fueron canceladas conforme al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual nada se le adeuda según orden de pago signada con el Nº 000926 de fecha 27/12/2010.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 66.807, 97), que comprende por concepto de Antigüedad (Bs. 31.342,36) e intereses (Bs. 35.465,61), por cuanto dichos cálculos fueron realizados y cancelados de conformidad con la normativa vigente.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora la cantidad de (Bs. 436,80) por concepto de antigüedad viejo régimen, por cuanto el monto le fue cancelado.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora la cantidad de (Bs. 13.003,77), por concepto de intereses de mora según la legislación laboral anterior.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora la cantidad de (Bs. 199,50), por concepto de compensación por transferencia, ya que dicho monto fue cancelado.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora la cantidad de (Bs. 3.849,40) por concepto de intereses de mora por compensación por transferencia, ya que dicho monto fue cancelado.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora la cantidad de (Bs. 3.560,85), por concepto de nuevamente intereses de prestaciones sociales desde 19/06/1997 al 31/12/2010, como erróneamente lo señala la actora cuyo monto corresponde a lo cancelado por concepto de vacaciones fraccionadas.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora diferencias salariales ni pagos dobles, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora la cantidad de Ochenta y Siete mil Setecientos Ocho Bolívares con Veinte y Nueve Céntimos (Bs. 87.708,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto las respectivas diferencias que reclama, le fueron canceladas en base a la Cláusula Nº 41, de la VI Convención Colectiva del Trabajo Celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, lo cual seria improcedente ya que la mencionada cláusula desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración infringiendo el Principio de Racionalidad del Gasto Público, tal como lo establece la sentencia Nº 1478-30, de fecha 30 de Junio de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora intereses de mora como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, ya que las prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

Entiendo esta Juzgadora una vez confrontado el escrito libelar con el de contestación de la demanda que han quedado convenidos y controvertidos los siguientes puntos:

PUNTOS CONVENIDOS

- La existencia de la relación de trabajo.

- Cargo Ocupado.

- Fecha de ingreso y egreso.

- Forma de culminación de la relación de trabajo.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

- El pago de la diferencia de las prestaciones sociales en razón de lo establecido en VI Convención Colectiva del Trabajo Celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, según lo establecido en la Cláusula Nº 41.

En primer lugar debe esta instancia dejar establecido que el punto sometido a su conocimiento es un punto de mero derecho, referido a la interpretación de la de la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa para el período 2010-2013 y así se decide.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 13/11/2012 (F. 112), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 12/12/2012 (F.113 al 121) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 06/02/2013 (F. 122).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 06 de febrero de 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, seguida por la ciudadana F.M.E. contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA; por motivo cobro de diferencia de prestaciones sociales; la Secretaria certificó la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada YGDALIA C.A. e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.656; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandado, la abogada KERINAY PIMENTEL, e inscrita en el Inpreabogado Nº 101.726.

De seguidas, la Jueza informo el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar.

Por su parte la apoderada judicial del accionando, procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, seguidamente se procedió a otorgar a las partes la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones, ambas partes expusieron no tener observación alguna que hacer a los medios de pruebas.

Seguidamente, esta instancia de conformidad con el Artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la audiencia de juicio a los fines de solicitar medios probatorios adicionales, consistentes en solicitar a la apoderada judicial de la parte demandada la consignación de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente y una vez constasen en actas procesales lo solicitado, se fijaría por auto, sin necesidad de nueva notificación la audiencia por cuanto las partes se encontraban a derecho.

Posteriormente en fecha, 25 de marzo de 2013, oportunidad fijada para celebrar la continuación de la audiencia oral y pública, la Secretaria certificó la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.P. e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.210; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandado, la abogada KERINAY PIMENTEL, e inscrita en el Inpreabogado Nº 101.726. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se evacuaría la prueba requerida por esta juzgadora conforme a los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Inmediatamente, se procedió a evacuar la prueba requerida por esta juzgadora haciendo uso de los medios probatorios adicionales, de conformidad con los Artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

Inmediatamente se procedió a otorgar a la parte accionante la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones, a la prueba adicional solicitada por la ciudadana Juez; la apoderada judicial de la accionante realizó las observaciones pertinentes. De igual manera la apoderada judicial de la demandada realizó las observaciones correspondientes, exaltando que actualmente existe la VII Convención Colectiva, y que la misma se encuentra vigente y aprobada y en su texto se encuentra la misma cláusula que hoy demanda la accionante su cumplimiento.

Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas, la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se retiró de la sala de audiencia de juicio por un lapso que no excedió de sesenta (60) minutos a los fines de estudiar las actas procesales que constan en el expediente. Estando dentro del lapso preestablecido, hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y una vez expresada una breve motiva sobre su decisión concluyó:

DECLARÓ: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana F.M.E. contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adjuntas al Escrito Libelar

DOCUMENTALES:

- Promueve copia de resolución Nº 4673. Marcado “B”, inserta al folio del 10.

Documental pública que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia que la Ciudadana ESCALONA F.M., titular de la cédula de identidad N° 10.054.007, se encuentra adscrita a la Dirección de Educación y Cultura, a partir de la fecha 29/06/1989, en el cargo de Obrera y así se aprecia.

- Promueve copias de resolución Nº 284. Marcado “C”, insertas a los folios del 11 al 14.

Documental pública que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que la Ciudadana ESCALONA F.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.007, le fue otorgada la Jubilación a partir del 01/01/2011, de conformidad con la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, por haber prestado servicios al Estado como Obrera adscrita al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa y así se aprecia.

- Promueve copia de constancia de cheque identificado con el Nº 000000073012212, girado contra la cuenta corriente Nº 3465600000018814, del Banco de Venezuela. Marcado “D”, inserta al folio 15.

Documental que no fue objeto de impugnación y que evidencia el pago a la ciudadana ESCALONA F.M., por la cantidad de Ochenta y siete mil setecientos ocho con veintinueve céntimos (Bs. 87.708,29), por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones fraccionadas por haber prestado sus servicios como Obrero adscrito al INCEP, desde el 29/06/1989 hasta el 31/12/2010 y así se aprecia.

- Promueve copias de oficio identificado con Nº 794-2009, emitido por el Gobierno Bolivariano de Portuguesa, Despacho del Procurador, a la Ciudadana Lic. Carmen Teresa Guédez en su condición de Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Marcado “E”, insertas a los folios 16 al 18.

Documental que esta Juzgadora valora y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia que la Procuraduría del Estado Portuguesa realizó estudio sobre el beneficio de jubilación de la ciudadana ESCALONA F.M.. Se vislumbra igualmente en sus conclusiones que la Procuraduría considera procedente el beneficio de jubilación a favor de la ciudadana actora, por verificar los requisitos establecidos en la Cláusula Nº 41, de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, con veinte (20) años de servicio, y cien (100%) por ciento del último salario y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Promueve copias certificadas de resolución Nº 284, Marcado “B”, insertas a los folios 80 y 81.

Documental que ya cuenta con la valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se establece.

- Promueve copia certificada de solicitud de ejecución presupuestaria, signada con el Nº 0000ICEP-558-10, de fecha 09/12/2010. Marcado “C”.

Documental pública que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que evidencia la solicitud presupuestaria por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa por concepto de cancelación de prestaciones sociales, fideicomiso y literal A y B art. 666 LOT, de la ciudadana ESCALONA, F.M., beneficiaria por haber prestado sus servicios como Obrero adscrito al INCEP, desde el 29/06/1989 hasta el 31/12/2010, por la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos y así se aprecia.

- Promueve copia certificada de orden de pago Nº 000926, de fecha 27/12/2010. Marcado “D”, inserta al folio 83.

Documental que evidencia el pago por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa ICEP, a la ciudadana ESCALONA F.M., por la cantidad de Ochenta y siete mil setecientos ocho con veintinueve céntimos (Bs. 87.708,29), por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones fraccionadas, por haber prestado sus servicios como Obrero adscrito al INCEP, desde el 29/06/1989 hasta el 31/12/2010 y así se aprecia.

- Promueve copia certificada de solicitud de ejecución presupuestaria, signada con el Nº 0000ICEP-596-10, de fecha 10/12/2010. Marcado “E”, inserta al folio 84.

Documental pública que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que evidencia la solicitud presupuestaria por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa por concepto de pago de vacaciones fraccionadas, de la ciudadana ESCALONA, F.M., beneficiaria por haber prestado sus servicios como Obrero adscrito al INCEP, desde el 29/06/1989 hasta el 31/12/2010, por la cantidad de tres mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos y así se aprecia.

- Promueve copia certificada de recibo de liquidación final. Marcado “F”, inserta al folio 85.

Documental que evidencia la cancelación de la liquidación final por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, a la ciudadana ESCALONA F.M., por la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos. Asimismo, se vislumbra el monto de los conceptos cancelados, los cuales corresponden; Art. 666 literal (a) indemnización de antigüedad, intereses de mora antigüedad (literal a articulo 666)., literal (b) articulo 666 compensación por transferencia, intereses de mora de compensación por transferencia, menos anticipo compensación por transferencia, Antigüedad desde el 19/06/1997 al 31/12/2010, intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/12/2010, intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/12/2010, y así se aprecia.

- Promueve copia certificada de recibo de liquidación final. Marcado “G”, inserta al folio 86.

Documental que evidencia la cancelación de la liquidación final por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, a la ciudadana ESCALONA F.M., por la cantidad de tres mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos. Asimismo, se vislumbra el monto del concepto cancelado, el cual corresponde al pago del bono vacacional fraccionado y así se aprecia.

- Promueve copias certificadas de hojas de cálculo de antigüedad y de salario. Marcado “H” y “H1”, insertas a los folios 87 y 88.

Documental que evidencia los cálculos realizados por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, a la ciudadana ESCALONA F.M.. Asimismo, se observa la fecha de ingreso, egreso, el periodo de prestación de servicio, el motivo, los lapsos, el concepto, sueldo mensual, salario integral y el monto total de antigüedad y así se aprecia.

- Promueve copia certificada de hoja de determinación de los intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta, dirigida a la ciudadana actora Escalona F.M.. Marcado “I”, inserta al folio 89.

Documental que evidencia los cálculos realizados por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, a la ciudadana ESCALONA F.M.. Asimismo, se observa la fecha de ingreso, egreso, el periodo, salario mensual, antigüedad, antigüedad acumulada, tasas de intereses promedio de prestaciones sociales, los días, intereses mensuales, intereses acumulados y el total de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta y así se aprecia.

- Promueve copias certificadas de intereses sobre prestaciones sociales, dirigidas a la ciudadana actora Escalona F.M.. Marcado “J”, insertas a los folios 90 al 93.

Documental que evidencia los cálculos realizados por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, a la ciudadana ESCALONA F.M.. Asimismo, se observa la fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, periodo, días, salario integral diario, días a pagar, prestaciones al inicio del lapso, anticipo, prestaciones sociales acumuladas, tasa, intereses, prestaciones al final del lapso y el total de intereses sobre prestaciones sociales y así se aprecia.

- Promueve copias certificadas de hoja de determinación de intereses literal a) y b) del artículo 666 L.O.T. Marcado “K”, insertas a los folios 94 al 96.

Documental que evidencia los cálculos realizados por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, a la ciudadana ESCALONA F.M.. Asimismo, se observa los lapsos, el tiempo de servicio, el periodo, monto corte de cuenta, tasas de intereses prestaciones sociales, interés mensual, interés acumulado, monto corte de cuenta, interés mensual, interés acumulado y total de intereses y así se aprecia.

- Promueve copia certificada de hoja de cálculo de vacaciones, dirigida a la ciudadana actora Escalona F.M.. Marcado “L”, inserta al folio 97.

Documental que evidencia los cálculos realizados por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, a la ciudadana ESCALONA F.M.. Asimismo, se observa la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, los lapsos, el concepto, sueldo mensual, salario integral y el total de vacaciones a cancelar y así se aprecia.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADICIONALES SOLICITADOS:

El cual fue requerido por la ciudadana Juez, en la audiencia de juicio de fecha 06/02/2013, haciendo uso de las facultades otorgadas en los Artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa. Inserta a los folios del 131 al 150, de este expediente.

De la referida Convención Colectiva, esta Juzgadora se pronunciara en la motiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar lo atinente a la aplicabilidad de la VI Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, toda vez, que fue peticionado el beneficio establecido en su cláusula 41.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398, que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por la accionante bajo la dependencia de la demandada se verificó la vigencia de la VI Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, punto que fue aceptado por la accionada, tal como se evidencia de la documental que riela al folio 13 contentiva de la Resolución N ° 284 de fecha 30/12/2010, donde expresamente se acuerda la jubilación a la accionante de conformidad con la cláusula 41 de la mencionada prueba, inclusive se reconoció en la continuación de la audiencia de juicio del día 25/03/2013, que existe una séptima convención que fue discutida y aprobada con la misma cláusula, arguyéndose como defensa de fondo que acordar el pago doble allí previsto, desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración infringiendo el Principio de Racionalidad del Gasto Público, tal como lo establece la sentencia Nº 1478-30, de fecha 30 de Junio de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Vista la situación planteada en el caso de marras, específicamente lo atinente al Principio de Racionalidad del Gasto Público, surge oportuno señalar lo planteado por el Magistrado J.R.P. ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002. PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Trabajo presentado por el Magistrado J.R.P. ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002. J.R.P. http://www.tsj.gov.ve/informacion/miscelaneas/panorama_derecho2.htm - _ftn1Vicepresidente de la

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Las convenciones colectivas con el sector público están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.

En relación con su tramitación, la convención colectiva con el sector público se presenta ante la autoridad administrativa, quien ordena su remisión al ente empleador y le solicita el envío de un estudio económico comparativo, que deberá emitir en breve lapso, a fin de conocer los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las aspiraciones de los trabajadores. Transcurrido un breve plazo, una autoridad administrativa designada al efecto rinde un informe preceptivo basado en el estudio económico comparativo. Cumplida esta etapa la autoridad administrativa ordena la designación de los representantes correspondientes y el inicio de las negociaciones, que son presididas por la propia autoridad administrativa y en ellas participa un representante de la República. La negociación dura un plazo razonable y puede ser prorrogada.

Una vez alcanzado el acuerdo el ente empleador no puede suscribir la convención colectiva hasta tanto se reciba el informe de la autoridad administrativa designada al efecto, en el cual conste que las obligaciones asumidas no exceden los limites técnicos y financieros fijados con antelación. Si las obligaciones exceden los límites, se realizan los ajustes necesarios y en caso contrario se suscribe la convención y deposita ante la autoridad administrativa, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos. Hay que destacar que la autoridad administrativa es responsable penal, civil y administrativamente por la falta de cumplimiento de las disposiciones legales sobre el particular

. (Fin de la cita).

Ahora bien, es importante reiterar al respecto, que la accionada manifestó que actualmente existe vigente, es decir aprobada, una VII Convención Colectiva con la misma Cláusula que hoy demanda la accionada y vistas las documentales que cursan a las actas procesales, con especial referencia a la VI Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, específicamente en su cláusula 41, debidamente adminiculada con la resolución N ° 284 de fecha 30/12/2010, esta Juzgadora puede evidenciar que surge procedente los conceptos reclamados, es decir, el pago doble de las prestaciones sociales, toda vez que la trabajadora cumplió con los requisitos de procedencia, toda vez que nos encontramos frente a un documento público administrativo que se encuentra investido de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, no evidenciándose en actas procesales que el mismo haya sido solicitado la nulidad de alguna de sus cláusulas, encontrándose en plena vigencia, siendo necesario para el patrono cumplir a cabalidad con las mismas a los fines de hacer justicia al derecho tuitivo del Trabajo en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia que propugna nuestra Constitución y así se establece.

En cuanto a los cálculos a condenar esta Juzgadora es del criterio que cuando la Cláusula 41 de la Convención refiere al término “doble de la prestaciones sociales” únicamente comprende el concepto de la prestación de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses y así se decide, siendo los cálculos los siguientes:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: F.M.E.

C.I. Nº V- 10.054.007

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

29/06/1989 31/12/2010 21 6 2

Concepto Total Bs.

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 436,80

Intereses de Mora Antigüedad (Literal a, Art.666) 13.003,77

Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 199,50

Intereses de Mora Compensación por Transferencia (Literal a, Art.666) 3.849,40

Menos Anticipo Compensación por Transferencia 150,00

Prestación de Antigüedad desde 19-06-1997 al 31-12-2010 31.342,36

Intereses s/Prestación de Antigüedad 35.465,61

TOTAL CONDENADO 84.147,44

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana F.M.E. contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar a la ciudadana F.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.007 la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.147,44).

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a los privilegios de la parte accionada.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales de la demandadas, se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los ocho días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Jc/Romi.

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