Decisión nº 697-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-7245-07

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: F.M.F.M. y E.E.C..

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

ÓRGANO: Defensoría de Protección del Niño y Adolescente de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, F.M.F.M. y E.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.944.422 y 17.827.645, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha treinta (30) de agosto de 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención, los progenitores acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor cumplirá con una obligación de manutención de ochenta bolívares (Bs. 80,00) semanales para los gastos de alimentos.

SEGUNDO

También el progenitor cumplirá con los gastos de calzado, vestimenta, educación, asistencia médica y medicamentos siempre que la niña lo amerite.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los ciudadanos F.M.F.M. y E.E.C. acordaron lo siguiente: El progenitor tendrá a la niña de autos una semana si, y otra semana estará con su madre, él la retirará del lugar de habitación donde vive con su madre y la regresará a la semana, esto se cumplirá de lunes a lunes.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.7245-07. Se admitió el día 27 de septiembre del año 2.007 y ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Consta en actas, notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Pública en fecha 04 de octubre de 2.007.

En fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó oficiar a la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z. a los fines de solicitarle la remisión de la copia certificada y legible del acta convenio celebrada en dicho Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, este Juzgador ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 06 de noviembre de 2007 a los fines de restablecer el principio de inmediatez, concentración, inmediación y celeridad procesal, contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de c.c.d. hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 218 Código Civil: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha treinta (30) de agosto de 2007, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de agosto de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 697-10.

EL SECRETARIO

EXP: 1U-7245-07.-

CLMG/dc.-

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